STS 1006/2000, 27 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2000
Número de resolución1006/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Coria, sobre impugnación de cuadernos particionales, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Eladio Clemente Bravo y defendido por el Letrado D. Fernando Paredes Gutiérrez, en el que es recurrida DÑA. Guadalupe, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio Martín Gutiérrez, en representación de Dña. Guadalupe, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Miguel, D. Luis Carlos, Dña. Antonietay D. Luis Francisco, y contra el legal representante de Dña. Esther, que es su madre, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la rescisión de dichas operaciones particionales por lesión para la viuda. Se declare haber lugar a una nueva partición, con una nueva valoración de bienes, en la que se formarán dos lotes formados por bienes de la misma calidad y especie y del mismo valor, se sortearán a presencia judicial, hallándose, así mismo, un nuevo valor al usufructo que a la viuda corresponde, de acuerdo con al nueva valoración, o bien se condenen a los demandados a indemnizar a la demandante en la lesión sufrida en la partición que impugnamos y que fijamos en sesenta millones de pesetas, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta demanda, y que en la fase probatoria quedará acreditado suficientemente. Todo ello con condena en costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y conferido traslado a los demandados, por el Procurador D. Eutimio Mateos Vázquez, en representación de los hermanos Juan MiguelLuis CarlosAntonietaLuis FranciscoEsther, se presentó escrito contestando a la demanda, formuló la excepción de cosa juzgada y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando integramente la misma, bien por acogimiento de la excepción de cosa juzgada, o por falta e inviabilidad de la acción rescisoria, con imposición de las costas del proceso a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento con arreglo a derecho, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Coria, dictó sentencia 18 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente. "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez en nombre y representación de Dña. Guadalupe; frente a D. Juan Miguel, D. Luis Carlos, Dña. Antonietay D. Luis Franciscoy contra el legal representante de Dña. Esther, que es su madre; absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos del actor en su demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Guadalupecontra la sentencia dictada en dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Coria en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada sentencia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos rescindida por lesión la partición verificada en los autos de juicio de abintestato 119/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria concediendo a los demandados el derecho de opción a verificar una nueva partición en ejecución de sentencia o a indemnizar a la demandante en la suma de 29.010.234 ptas. Todo ello sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias."

Solicitada la aclaración de la anterior sentencia, por dicha Audiencia, se dictó Auto en fecha 5 de octubre de 1995, cuya parte Dispositiva era la siguiente: "Que debía declarar y declara no haber lugar a la aclaración interesada".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Miguel, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Se articula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del párrafo segundo del art. 1251 del Código Civil; párrafo primero del art. 1252 del C. civil, inaplicación de la doctrina jurisprudencial declarada, entre muchas en las sentencias de esa sala del Tribunal Supremo de 3 de nov. 1993, 16 de marzo de 1992, etc. Segundo.- Se articula como subsidiario para el supuesto de que fuera rechazado el anterior, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de los siguientes preceptos: Inaplicación de los arts. 1073 en relación con los 1290 y 1059 del C. civil y 1081 y, sensu contrario, el 1088 de la LEC u doctrina jurisprudencial que los interpreta. Tercero.- Se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de no acogerse cualquiera de los anteriores. Se ampara en el número cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción consistente en inaplicación de los arts. siguientes: 24 y 120.3 de la Constitución española; 632 de la LEC; 15 y 16 del RD legislativo 1/92 de 26 de junio; 1253 del C.c, 1074 del C.c. Cuarto.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de no acogerse cualquiera de los motivos procedentes. Se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción, consistente en errónea interpretación y aplicación indebida, del art. 1074 del C.civil.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestime el mismo integramente, confirmando la sentencia dictada por la audiencia, con imposición de cotas a la parte actora.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 20 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, señala que la recurrida sentencia de la Audiencia de Cáceres incide en infracción de los artículos 1251.2 y 1252.1 del Código civil, por infracción o errónea interpretación de los mismos, y no aplica la doctrina jurisprudencial a cuyos efectos se citan la sentencia de 3 de noviembre de 1993, con las que en esta se contienen, y las de 16 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1982.

Argumentando el motivo sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada -ya invocada al contestar a la demanda- ha de señalarse que la aquí recurrida empezó promoviendo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coria, juicio de abintestato por la herencia de su esposo que, hecha judicialmente la declaración de herederos, siguió el trámite del voluntario de testamentaria con el nº 199/89. Realizados el inventario de bienes, su avalúo y el cuaderno particional en común acuerdo de los dos contadores nombrados, aquella promovente se opuso a la partición por éstos confeccionada deduciendo en el juicio de menor cuantía nº 89/92, por dependencia del juicio universal, la acción que contempla el art. 1088 de la Ley de Enjuiciamiento civil interesando, en definitiva, la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio mediante la formación de un inventario ajustado, la valoración de los bienes que la integren a la fecha del fallecimiento del esposo y la disolución de dicha sociedad, la formación de dos lotes guardando igualdad y la adjudicación de los mismos por sorteo ente demandante y demandados. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de 22 de abril de 1993 del Juzgado que fue confirmada por la de la Audiencia de 18 de mayo de 1994.

En julio de 1994 la misma promovente formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía que se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Coria dando lugar a los autos nº 154/94 en los que pretendía la rescisión de aquellas operaciones particionales por lesión y, consecuentemente, la práctica de unas nuevas, con nueva valoración, formación de los lotes a sortear y, en función de todo ello, determinar el valor que corresponda a su usufructo vidual. La demanda fue desestimada por el Juzgado al estimar que la demandante carecía de acción y recurrida tal sentencia por la demandante -y también por los demandados sólo por no haberse hecho en ella imposición de costas- la Audiencia la revocó acogiendo el recurso de la demandante en sentencia de 27 de septiembre de 1995 para rescindir por lesión la referida partición, concediendo a los demandados opción a verificar una nueva partición en ejecución de sentencia o a indemnizar a la demandante con la suma de 29.010.234 pesetas. Contra esta sentencia se interpone el recuso de casación que nos ocupa.

SEGUNDO

El recurso exige inicialmente el rechazo de la trascendencia que trata de otorgarse a la limitación que los demandados impusieron al precedente recurso de apelación contrayéndolo a la razón de costas, pues si en aquel momento no cabia otra posibilidad dada la desestimación que de la demanda se había hecho en primera instancia, la sentencia que se dicta en apelación de la anterior, restableciendo la pretensión actora y su estudio a instancia de quien la promovió, abre el cauce de este recuso desde los razonamientos que sobre el planteamiento procesal y sobre el objeto del juicio se hacen en dicha sentencia para concluir en la estimación de la demanda cuyos pedimentos nunca han podido ser consentidos, como se dice en al impugnación de este recurso, porque sobre ellos, en primera instancia, nunca hubo pronunciamiento especifico alguno al que hubiera de prestarse o no acatamiento ya que la desestimación que contenía la sentencia de esa instancia se hacía desde una perspectiva no planteada por las partes.

TERCERO

Respecto a la esencia de este motivo de recurso ha de tenerse presente que las identidades establecidas en el art. 1252 del Código civil para que se tenga por producido el impedimento de la cosa juzgada pueden sintetizarse en la identidad de la cuestión procesalmente planteada y en la identidad de las personas determinadas a través de las pretensiones a las que se encontrasen ligadas, por sí o por sucesión, en uno y otro litigio.

Aún cuando entre uno y otro de los procedimientos que se invocan como base de la cosa juzgada se produce una indiscutible identidad de sujetos sobre un único objeto, cual es la liquidación de la herencia de don Luis Carlosy la disolución de la sociedad de gananciales de éste y de su esposa, la causa de pedir difiere por completo en las pretensiones deducidas -como en un principio quedó expuesto- y en los momentos procesales de su posibilidad y ejercicio, ajustados uno a los arts. 1086 y 1088 de la ley de Enjuiciamiento civil y 1073 del Código civil y el otro a los arts. 1074 y 1076 de este último.

Cuando el juicio de testamentaria alcanza el momento que contempla el art. 1079 de la ley de enjuiciar, sin que las partes discrepen expresamente de lo realizado, la aprobación ineludible de las operaciones divisorias por auto del juzgador que conozca de aquél no da a esta resolución la fuerza de cosa juzgada y cabe la impugnación de esas operaciones según disponen las sentencias de 3 de diciembre de 1928, 7 de febrero de 1969 y 3 de febrero de 1982 pues, como dice esta última, "la aprobación judicial recaída en un juicio de testamentaria no varía la naturaleza del acto particional y es sólo el medio de poner fin al proceso cuando los interesados no impugnan dichas operaciones o las consienten, por lo que no tiene el carácter de cosa juzgada y es susceptible de ser impugnada la división por los en ella perjudicados en los supuestos a que se refieren los arts. 1081, 1083 y 1085 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Ahora bien, la oposición a las operaciones particionales en "proyecto" -así las denomina el art. 1083 de la Ley procesal- puede hacerse en el curso del juicio de testamentaria como concluye el art. 1988 sin poner limite a las causas que puedan fundamentar el ejercicio de la acción y pretensiones que a su amparo se deduzcan -el art. 1073 del Código civil es amplio en este sentido- anticipándose a que se dicte la resolución concluyente del juicio de testamentaria, juicio que, a falta de mayor precisión del art. 1088 y lo impuesto por la práctica forense y conformado por la jurisprudencia, habrá de acoger como incidencia el declarativo impugnador suspendiendo, mientras éste se tramita, su propio curso por incompatibilidad entre sus respectivos objetos hasta que este último se resuelve como incidencia del proceso universal en el que trascenderá la sentencia que en aquél se dicte sobre el fondo del debate con la eficacia de la cosa juzgada ya que lo anticipado en ejercicio procesal no cabe que se reproduzca, sobre el mismo fondo, en momento procesal posterior como sería el que siga, mientras la acción correspondiente no prescriba, a aquella resolución concluyente, momento procesal posible para esos fines si no se hubiera excluido con el ejercicio anticipado de las mismas posibilidades.

Esto respeta la autonomía que resulta de los arts. 1074 y 1076 del Código civil para permitir el ejercicio de acción de rescisión de partición por lesión desde el momento mismo en que se llevó a cabo esa partición sobre la que se está en desacuerdo por este motivo -en tiempo de "cuatro años, contados desde que se hizo la partición" sin necesidad de que se dicte el auto aprobatorio que se tuvo en cuenta en la primera instancia para resolver cómo se hizo.

La clara diferenciación de las acciones ejercitadas por la aquí recurrida y el dispar contenido de las pretensiones deducidas a su respectivo amparo, no influenciables ni absorbibles a causa de su singularidad y legalmente respetada independencia según su ejercicio posible que ha quedado expuesto y aquí se ha acatado, hacen desestimable este primer motivo de recurso.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, con la misma formulación procesal que el anterior, señala que la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo 1073 el Código civil en relación con sus arts. 1290 y 1059 y ha inaplicado los arts. 1081 y, a sensu contrario, 1088 de la Ley de Enjuiciamiento civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se construye como subsidiario del motivo primero.

Parten los recurrentes ahora de la errónea atribución a la resolución judicial que previene el art. 1081 de la Ley procesal, o sus arts. 1083 y 1085, de dar validez a la partición no controvertida cuando ya ha quedado explicado desde las reseñadas sentencias de esta Sala, que su cometido es otro, trascendente al orden procesal aprobando lo hasta entonces realizado si no se hubiera anticipado el ejercicio de acción sobre el fondo de lo que es propio del juicio universal, ejercicio que también puede posponerse a aquella aprobación mientras la correspondiente acción no se extinga. la partición realizada por quienes han asumido tal cometido y no impugnada por quienes una vez hacha podían hacerlo conlleva validez y eficacia que puede ser denegada mediante el ejercicio de la correspondiente acción de rescisión -como si de cualquier obligación se tratase y por las causas para ello establecidas en el a art. 1291 del Código civil- según ha señalado, partiendo del art. 1073 del mismo Código, la sentencia de 30 de noviembre de 1974.

Pero el Código, sin perjuicio de esta generalidad, establece una particularidad en su art. 1074, complementado en el art. 1076, y sin perjuicio de la especial y delicada situación que contempla el art. 1089 de la ley procesal civil, para poder interesar la rescisión de la partición por lesión -con la salvedad que establece el art. 1075 de dicho Código- desde el momento mismo en que se hizo la aparición -en tiempo de "cuatro años, contados desde que se hizo la aparición"- sin que el citado art. 1076 establezca, para así poder hacer en defensa de los intereses que de tal modo se estiman perjudicados, la necesidad de que se dicte el auto aprobatorio de las operaciones y concluyente del procedimiento universal, y así resulta de las sentencias de 28 e noviembre de 1932, 2 de febrero de 1958 y 26 de junio de 1967 y muy especialmente de la de 25 de enero de 1962 desde los artículos 1076 y 1969 del Código, distinguiéndose entre ésta y las demás acciones posibles en al sentencia de 6 de diciembre de 1962 cuando dispone que "el plazo de la acción rescisoria no se interrumpe por el ejercicio de otra acción distinta, como la de nulidad", lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso articulado condicionanado lo que la norma legal no condiciona.

QUINTO

Con la misma subsidiariedad respecto a los motivos anteriores se formula, también al amparo del ya repetido art. 1692, 4º el tercer motivo de recurso señalando que en la instancia no se han aplicado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los arts. 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y los arts. 1253 y 1074 del Código civil.

El motivo, dada la heterogeneidad o incompleta cita de los preceptos en qué se sustenta, sería en sí mismo y ahora causa de desestimación pues, además de ampararse en el nº 4º del citado art. 1692 cuando en parte habría de serlo en el nº 3º, no se nos dice en donde se ha cometido la indefensión que sin más se denuncia, se tacha la sentencia recurrida de carencia de motivación cuando esa motivación se valora negativamente porque, sin duda, existe, se aporta el quebranto de un precepto de naturaleza procesal y de carácter genérico que no contiene más que una recomendación sobre la apreciación de la prueba pericial sin sujetarse el juzgador al dictamen del perito, se indica una Ley del Suelo en cuanto dispone aquello que no puede realizarse en suelo no urbanizable que constituye cuestión ajena a este litigio y a lo resuelto en la instancia, aunque aquella calidad haya concurrido en las valoraciones establecidas en la sentencia recurrida, se cita el art. 1253 del Código civil cuando la sentencia no parte de presunción alguna -no cabe confundir presunción de valor con valor obtenido de la situación existente- y por ultimo se trae a capítulo el art. 1074 del mismo Código que es objeto de desarrollo en el siguiente motivo de recurso, siendo, por lo expuesto, desestimable este que de forma tan inadecuada se plantea.

SEXTO

Con la misma subsidiariedad y cauce procesal que los anteriores, se formula el cuarto motivo de recurso denunciando infracción, por errónea interpretación y aplicación indebida, del art. 1074 del Código civil y jurisprudencia aplicable con cita expresa de la sentencia de 21 de marzo de 1985.

Como resulta de la anteriormente invocada sentencia, la averiguación de la lesión por la que se ha logrado la rescisión de la partición en litigio ha de lograse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición o lo que es igual, como dice aquel art. 1074, al tiempo en que las cosas fueron adjudicadas y no al tiempo de fallecer el causante según especifican las sentencias de 16 de noviembre de 1955, 24 de noviembre de 1960 y 17 de enero de 1985, teniendo siempre presente la tendencia a conservar la partición hecha, como dice la sentencia de 31 de mayo de 1980 y demás que la misma contiene, y que el reconocimiento de la lesión es cuestión de hecho competencia de la Sala sentenciadora cual establece la sentencia de 24 de abril de 1931, partiendo de la apreciación que se haga de la prueba sin transgresión de norma ni falta de lógica en ese hacer.

Dice la sentencia recurrida, acogiendo el valor final de la herencia a repartir, que a los 131.677.400 pesetas que consigna el cuaderno particional ha de extraerse el exceso de valoración e 5.685.000 pesetas de la casa de la PLAZA000nº NUM000de Coria y sumar el la cantidad de 46.988.600 pesetas que resulta de la infravaloración que se hizo del suelo, lo que convierte el patrimonio a partir como sociedad de gananciales del que procede en 172.961.000 pesetas.

Cada uno de los lotes a formar, por mitades de ese valor total alcanzará los 86.480.500 pesetas de los cuales el correspondiente a la viuda demandante habrá de incrementarse en los 11.242.465 pesetas en que se han estimado el usufructo que le corresponde como heredera para terminar estableciendo su haber en la herencia en 97.722.965 pesetas.

Estos valores a que llega la sentencia recurrida se obtienen en la misma a través del mecanismo adecuado de integración, exclusión y división de unos valores perfectamente calculados desde la serie de elementos que los integran por la naturaleza en sí de los bienes y por la situación en relación a su entorno que también es valuable porque no son equivalentes bienes aislados de aquellos que son de asidua utilización y bienes inmediatos a estos y que sin alcanzar su mismo valor si lo tienen mayor que aquellos otros, que es lo que viene a etablecerse en la sentencia recurrida haciendo la Sala de instancia uso racional, adecuado y ajustado de la facultad que en este orden le está atribuída.

La diferencia pues entre lo debido y lo que en la partición se adjudica a la demandante obliga, en atención a lo prevenido en el art. 1077 del Código Civil y a la conveniencia de conservar la partición hecha mediante la correspondiente indemnización, a confirmar la sentencia recurrida con desestimación de este motivo de recurso.

SEPTIMO

Por disposición del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel, por sí, en interés de sus coherederos y hermanos, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Cáceres conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 154/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Coria e imponemos las costas de este recuso a la parte recurrente.

Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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