STS 712/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:4949
Número de Recurso3530/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución712/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Siero, sobre compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet; siendo parte recurrida AUTOS CARBAYIN, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Siero, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 317/1995, a instancia de D. Gregorio , representado por el Procurador D. Juan Montes Fernández, contra D. Carlos José y Doña Catalina y contra Autos Carbayin S.A., sobre compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1- Que mi mandante es propietario, en sociedad de gananciales, por compra efectuada el día 9 de junio de 1.982 a Don Carlos José y Doña Catalina a medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Siero Don Raúl González Pérez, y obrante al número 491 de protocolo; Inscrita en el Registro de Siero al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca número NUM003 . 2.- Que dicha finca es la que comprende dichos linderos de independencia de la diferencia que pudiera existir entre su cabida real y la que se hizo constar en la correspondiente compraventa. 3.- Que en lógica consecuencia con lo anterior devenga nula la compraventa del resto de la finca matriz otorgada ante Don Oscar López del Riego el día 24 de abril de 1.990, así como la posterior rectificación de la misma de fecha 3 de diciembre de 1.990, en todo aquello que se oponga a la de compraventa de mi mandante en virtud de los linderos expresados en la misma. 4.- Que en lógica concordancia con lo anterior se proceda al deslinde en base a los anteriores pedimentos de la finca de mi principal con respecto a la de la codemandada Autos Carbayin S.A. 5.- Que se cancelen cuantos asientos registrales existan de la compraventa efectuada entre los codemandados del resto de la finca matriz, y ello en tanto sean contradictorios con el efectuado de la finca de mi principal".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Sánchez Avelló, en representación de Autos Carbayin, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "acogiendo la excepción propuesta desestime la demanda, sin entrar en el fondo, o entrando en él, igualmente la desestime absolviendo a mi representada de las peticiones contra ella deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

    Igualmente, el Procurador Sr. Sánchez Avelló, en representación de D. Carlos José y Dª Catalina , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mis representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición al actor de las costas causadas en este litigio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Don Gregorio , debo declarar y declaro que el actor es propietario, en sociedad de gananciales, de la finca situada en Santa Ana, inscrita en el registro de Siero al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , y cuyos linderos son: -Linda Norte: Germán y Tomás , Sur: Herederos de Victor Manuel ; camino y resto de la finca matriz; Este: Camino de carro, camino Peonil y terrenos adyacentes del depósito de aguas del Ayuntamiento de Siero; y Oeste: resto de la finca matriz de donde se segrega, y que, dicha finca, es la comprendida en esos linderos, con independencia de su cabida real, declarando, igualmente, que la compraventa del resto de la finca matriz efectuada el 24 de abril de 1.990 ante el Notario Don Oscar López del Riego, y rectificada en 3 de diciembre de 1.990, a favor de Autos Carbayin S.A., es nula en lo que contradiga al título del actor, referente a los linderos ya determinados, y declarando canceladas cuantos asientos registrales existan de la compraventa efectuada entre los codemandados, del resto de la finca matriz, y en cuanto sean contradictorios con el de la parte demandante, condenando a los demandados Autos Carbayin S.A., y a Carlos José y a Doña Catalina , a estar y pasar por tales declaraciones, y a soportar el deslinde resultante del plano confeccionado por el perito Sr. Oscar , acompañado a su informe, todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil "AUTOS CARBAYIN, S.A." así como la adhesión de D. Carlos José y Dña. Catalina contra la Sentencia de 29 de Noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, en los autos de juicio de menor cuantía nº 317/95, revocando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la 1ª instancia al actor y sin declaración de las causadas en alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 1252 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto de las que a continuación se citan: STS 9-5-88; 3-4-87; 18-4-84; 12-7-83; 27-4-81; 19- 12-90; 11-7-88; 27-1-95, entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en representación de AUTOS CARBAYIN, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión que es objeto de controversia se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. El 9 de Junio de 1982 D. Carlos José y su esposa vendieron a D. Gregorio , hoy recurrente, por precio de 1.500.000 pts. un trozo de terreno a pasto, de superficie aproximada de una Hectárea y diez áreas, que segregaron de una finca matriz, cuya superficie quedó reducida a 1 Hectárea, 89 Areas, 17 centiáreas y 55 decímetros cuadrados.

  2. El 24 de Abril de 1990, D. Carlos José y su esposa procedieron a vender a "Autos Carbayin S.A." por precio de 40.000.000 de pesetas, el resto de la finca matriz.

  3. El 3 de Diciembre del mismo año 1990, los vendedores y "Autos Carbayin" otorgaron escritura pública de rectificación de la de 24 de Abril, en la que se hizo constar que según reciente medición la superficie de la finca transmitida a la mencionada mercantil era de 2 Hectáreas, 85 Areas, 28 Centiáreas y 98 decímetros cuadrados.

  4. Posteriormente, "Autos Carbayín" formuló contra D. Gregorio y esposa acción de deslinde y amojonamiento (juicio de cognición 410/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Siero) obteniendo sentencia, que fué confirmada en grado de apelación, por la que se condenaba a los demandados a fijar los linderos Sur y Oeste de la finca de su propiedad y a concretar la línea divisoria con el predio de la entidad actora, de conformidad con el dictamen pericial emitido en aquellos autos.

SEGUNDO

D. Gregorio ha formulado demanda contra D. Carlos José y esposa y contra "Autos Carbayín", interesando se declarase: a) Que por compra de 9 de Junio de 1982 su sociedad de gananciales era dueña de la finca que se describía en la escritura pública otorgada en aquella fecha e inscrita en el Registro de la Propiedad.- b) Que la superficie de dicho predio es la que se comprende dentro de los linderos que en aquel documento se le asignaban, con independencia de la diferencia que pudiera existir entre su cabida real y la que se hizo constar en la escritura.- c) Que, en consecuencia, era nula la compraventa otorgada a favor de Autos Carbayín el 24 de Abril de 1990 y la rectificación realizada el 3 de Diciembre del mismo año, en todo lo que se opusiera a la relación de linderos que en 1982 se habían atribuido a la finca adquirida por el actor.- d) Que debía procederse al deslinde de los predios del actor y de la mercantil mencionada en base a lo establecido como consecuencia de los pedimentos anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Recurrida esta resolución, la Audiencia Provincial acogió la excepción de cosa juzgada que oportunamente había sido opuesta por los demandados, en atención a la sentencia firme que había puesto fin al juicio de deslinde anteriormente sustanciado, afirmando que en el pleito ahora promovido por D. Gregorio no existía cuestión nueva que justificase la interposición de la demanda, pues la acción que aquel ejercitaba no podía escaparse a la vis atractiva del artículo 1252 del Código Civil. En consecuencia fué desestimada la pretensión del actor, con imposición al mismo de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

  1. Gregorio interpone el presente recurso de casación a través de 3 motivos, todos ellos fundamentados en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil alegando que entre el caso resuelto por la sentencia que puso fin al anterior juicio y el que ahora es objeto de debate no existe la perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueran, como aquel precepto exige, pues el Sr. Carlos José y su esposa no habían intervenido en el juicio de deslinde, mientras que figuran como demandados en el presente.

A su vez, en el segundo motivo se aduce que tampoco existe identidad de causas entre uno y otro proceso, pues en el actual no se ataca el fallo recaído en el de deslinde, sino los títulos de propiedad invocados por "Autos Carbayín", ya que las personas que en 1982 vendieran al recurrente una finca perfectamente deslindada, posteriormente le han privado de los lindes con terceros que se habían atribuido a la parcela segregada en la escritura pública de compraventa. De ahí que no haya, según D. Gregorio , peligro alguno de pronunciamientos contradictorios, ya que son diferentes las acciones en uno y otro caso ejercitadas.

Finalmente, en el último de los motivos se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable, según la cual, las operaciones de deslinde no dan ni quitan derecho, mientras no recaiga sentencia en el juicio declarativo sobre la propiedad que corresponda, pues la acción de deslinde es de naturaleza radicalmente distinta a la reivindicatoria, ya que en tanto aquella persigue una finalidad puramente individualizadora del predio, la reivindicatoria representa la protección más amplía posible del derecho dominical sobre una cosa.

De cuanto queda expuesto se desprende que los tres motivos articulados tienden a impugnar la afirmación de la sentencia recurrida respecto a la existencia de cosa juzgada, en méritos a la sentencia recaída en el anterior juicio de deslinde promovido por "Autos Carbayin", debido a la semejanza existente entre la pretensión en aquellos autos deducida y la que aquí ejercita el ahora recurrente. Por ello, procede realizar un estudio conjunto de los referidos motivos.

CUARTO

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales.

De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues - como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ha de entenderse que tal semejanza existirá cuando, como disponía el artículo 1252 del Código Civil, entre el caso ya resuelto y aquel en que la mencionada excepción es invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

En el caso que nos ocupa, y frente a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, pone especial énfasis el recurrente en la diversidad de las acciones ejercitadas en uno y otro juicio.

Sin embargo, tal diversidad es solo aparente. De la lectura de la súplica de la demanda interpuesta por D. Gregorio se desprende que la razón del actual litigio radica exclusivamente en el desacuerdo del actor con la resolución judicial que había establecido una determinada fijación de linderos entre la parcela que adquiriera en 1982 y el resto de la finca matriz de que aquella había sido segregada, siendo su propósito llegar a obtener un fallo diferente del anteriormente pronunciado, que venga a dar satisfacción a sus intereses.

Al actuar así, está echando en olvido que toda su argumentación y el contraste y confrontación de los títulos de las partes ya habían dispuesto de oportunidad para su adecuado debate en el proceso anterior, sin que sea posible reproducir ahora tal controversia precisamente para evitar la inseguridad jurídica que se produciría si llegase a recaer un pronunciamiento radicalmente opuesto al que puso fin al juicio de deslinde.

Hemos de atenernos, por ello, a la doctrina de esta Sala respecto a que en supuestos como el que nos ocupa lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la cual se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 20 de Octubre de 1997 y 25 de Mayo de 1995).

Algo semejante ha de decirse de la alegada diversidad de litigantes, por cuanto -según sentencias de 14 de Noviembre de 1983 y 5 de Mayo de 1981- la identidad personal puede entenderse existente, aún cuando en el segundo proceso intervenga alguna persona más que en el primero, pues es factible que la misma haya sido llamada a los autos precisamente con el propósito de intentar eludir la cosa juzgada.

De cuanto queda expuesto se desprende que los motivos objeto de conjunta consideración han de ser rechazados. Es cierto que como señala el recurrente en el último de dichos motivos, repetidamente se ha declarado que la acción de deslinde y la reivindicatoria no pueden asimilarse en sus efectos, por la finalidad delimitativa de la primera, frente a la recuperatoria de la segunda. Pero tal doctrina no es aplicable a la actual controversia, en la que materialmente solo se ha ejercitado una acción de deslinde, que es la contenida en el pedimento número 4 de la Súplica de la demanda, aún cuando se haya acudido a la acumulación de otras peticiones que aún siendo aparentemente diferentes vienen realmente a reproducir cuestiones necesariamente ya tenidas en cuenta en el anterior juicio de cognición.

Por otra parte la presencia de diferentes litigantes en el pleito actual obedece exclusivamente a la decisión del ahora recurrente, pudiendo afirmarse que dada la finalidad por el mismo verdaderamente pretendida la llamada al mismo de las personas de que trae causa "Autos Carbayín" era realmente innecesaria.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada el dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 317/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Siero.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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