STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8872
Número de Recurso1025/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Marcos Moreno, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Andujar. Son parte recurrida D. Roberto , no personados en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Andujar, conoció el juicio de menor cuantía número 35/93, seguido a instancia de Don Pedro Enrique , contra D. Roberto , sobre cumplimiento de contrato.

Por la Procuradora Sra. Chillarón Carmona, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que en base a los hechos expuestos se condene a dicho demandado a satisfacer al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 de pesetas), con abono de intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas del juicio a dicho demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Roberto , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando la excepción de cosa juzgada que hemos propuesto, desestimando la demanda por ello y por inexistencia frente a mi representado de la obligación demandada, por inexistencia de ella, absolviéndonos en cualquier caso de la demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.".

Con fecha 11 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Don Pedro Enrique contra Don Roberto , a quien se absuelve de la misma con imposición a aquél de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora Don Pedro Enrique , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 7 de marzo de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar con fecha 11 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 35 del año 1.993, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª Alejandra , en calidad de heredera por el fallecimiento de su esposo D. Pedro Enrique , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del ordenamiento jurídico por la no aplicación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1258, 1450 y 1500 todos ellos del Código Civil y, 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de febrero de 1.999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.258, 1.450 y 1.500 del Código Civil y el artículo 24-1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Ante todo, y con base al principio "pro actione", hay que afirmar que el cauce casacional lógico del presente motivo ha de ser el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que como base al mismo se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24-1 de la Cosntitución Española, y que le ha provocado una situación de indefensión. Asimismo hay que entender que cuando se habla del artículo 1.258 del Código civil, se ha de entender que se refiere al artículo 1.252 que es el que regula la presunción de cosa juzgada.

Pues bien este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Efectivamente, prescindiendo de la cuestión planteada en el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene como lógica, desde el instante mismo que en el presente caso falta la identidad subjetiva y objetiva precisa que exige el artículo 1.252 del Código Civil. Y siempre con referencia al actual proceso declarativo del que este recurso trae causa y al juicio ejecutivo 252/89 tramitado a instancia como ejecutante del ahora recurrente y asimismo actor en dicho actual proceso.

Se dice lo anterior en base a las siguientes determinaciones: a) No se puede hablar jurídicamente de identidad de personas - partes- en los procesos en cuestión, puesto que el demandado de ejecución lo era Gonzalo y el reclamado en el actual proceso es Roberto , ya que la actuación procesal de dichas personas en los respectivos procesos no tienen la misma calidad (S. de 8 de mayo de 1.991). b) Y al hablar de la referida calidad, hay que entrar en el estudio de los límites objetivos de la presente cuestión, y sobre ello, afirmar que no existe coincidencia de las acciones que se ejercitan y por ende la misma causa de pedir (S.S. de 13 de marzo de 1.996 y 3 de junio de 1.993).

Y así se infiere en relación a los límites objetivos, cuando la acción ejercitada en el primer proceso es una acción ejecutiva y en el segundo una acción declarativa de derechos. Pero es más, la causa de pedir en el primer proceso es un título ejecutivo - un talón bancario- en el que figura como librador una persona totalmente distinta a la parte ahora demandada y recurrida en casación, con el que no le une ningún título de solidaridad jurídica o de ser causahabiente; y la causa de pedir en el segundo es el solicitar el cumplimiento de un concreto contrato de compraventa, en el que el demandado y sobre dicho objeto no tiene nada que ver con el pretendido ejecutado en el antedicho juicio ejecutivo.

Es más, por contra, llevada a sus últimos extremos la tesis de la sentencia recurrida, de estimar la constatación de falta de provisión de fondos establecida en el juicio ejecutivo primario, por la no existencia de un contrato de compraventa efectivo, objeto del actual declarativo, sería abrir un portillo al fraude procesal de hacer entrar a un tercero extratitular, para destruir la eficacia ejecutiva de cualquier título, y sobre todo obviar la posibilidad del ejercicio de un derecho.

Y esa imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial posterior en un juicio ordinario declarativo resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha habido en el presente caso, inequívocamente, una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y la que se debate en el segundo proceso (S. del T.C. de 16 de diciembre de 1.991).

Ahora bien, y ya centrando las consecuencias de todo lo dicho con anterioridad, será preciso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse, en el presente caso, transgredido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en falta, que en el presente caso, es el momento anterior al de dictarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-1º-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este recurso cada parte satisfará las costas propias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Alejandra (por fallecimiento de su esposo Don Pedro Enrique ) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 7 de marzo de 1.996; debíamos anular todo lo actuado a partir del 26 de febrero de 1.996, y remitir los autos a la referida Audiencia Provincial, para que sin tener en cuenta la excepción de cosa juzgada, entre en el fondo del asunto resolviendo la cuestión planteada; todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR