STS, 13 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3994
Número de Recurso2507/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, representada y defendida por el Letrado Sr. Serradilla Enciso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2836/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 324/98 , seguidos a instancia de AGUSTI Y MASOLIVER, S.A., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., D. Pedro Antonio, SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, CONSTRUCCIONES ESTRA-GOMEZ, S.L., sobre invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos AGUSTI Y MASOLIVER, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pagés Heras, SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado, Sr. Ribot y Molinet, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., representada por el Procurador Sr. García Sevilla y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 324/98, seguidos a instancia de AGUSTI Y MASOLIVER, S.A., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., D. Pedro Antonio, SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, CONSTRUCCIONES ESTRA-GOMEZ, S.L., sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada en los autos nº 324/98 , seguidos a instancias de AGUSTÍ Y MASOLIVER S.A., CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, D. Pedro Antonio, CONSTRUCCIONS RUBAU, S.A., SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y CONSTRUCCIONES ESTRA-GÓMEZ, S.L.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; condenando a la recurrente al pago de los honorarios de los letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El día 17-10-95, sobre las 15,30 horas, y mientras prestaba servicios como Peón en la variante de Banyoles (carretera de Girona a Olot) por cuenta de la empresa Construcciones Estra-Gómez S.L., el actor, D. Pedro Antonio, sufrió un accidente de trabajo al producirse un derrumbamiento y quedar atrapado en una zanja que estaba realizando. ----2º.- La obra en la que trabajaba el actor había sido subcontratada a "Construcciones Estra-Gómez, S.L.", por las codemandadas Agustí-Masoliver S.A. y Construcciones Rubau S.A. (unión temporal de empresas), quienes habían sido las adjudicatarias en su día por el servei Territorial de Carreteres, titular de la carretera. ----3º.- La empresa para la que prestaba servicios el actor tenía concertado el aseguramiento de los accidentes de trabajo, si bien manteniendo descubiertos, con la también demandada Mutua Universal, quien procedió a rechazar el accidente, negándole la asistencia médica por haber "comprobado la inexistencia del requisito imprescindible que justificase el alta en el momento del accidente". ----4º.- La empresa Construcciones Estra-Gómez S.L. había procedido a dar de alta al trabajador el mismo día del accidente, entre las 9 h y las 14 h. ----5º.- Por resolución de 14-1-98, el INSS declaró al trabajador D. Pedro Antonio en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de accidente de trabajo, con efectos de 18- 11-97 y por la que se le otorgaba el derecho a percibir una pensión anual de 369.389 ptas, más revalorizaciones, declarando responsable de su pago a la Mutua Universal nº 10 -sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS-. (F. 51). ----6º.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua, el INSS acogió la misma en los siguientes términos:

"En Girona, a 11 de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En relación con los escritos de reclamación previa interpuestos por Pedro Antonio y por la Mutua Universal-Mugenat, contra la resolución inicial del expediente de incapacidad permanente, en el que se declaraba al causante, en situación de incapacidad permanente total, para la profesión que ejercía, de peón de la construcción y el derecho a percibir una pensión anual de 369.382 ptas, más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar, con efectos económicos desde el día 18- 11-97 y de cuyo pago es responsable la Mutua Universal-Mugenat, como subrogada de la obligación empresarial y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Y, resultando que el causante no está de acuerdo con la base reguladora y, por tanto, con la pensión anual que le han reconocido, ya que considera que su base reguladora anual debe ser de 1.213.260 ptas, y la pensión debe ascender a 667.293 ptas anuales y que la Mutua Universal- Mugenat solicita en su reclamación previa lo siguiente: a) Que no se formule pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad del pago de la pensión de Invalidez reconocida, por hallarse dicha cuestión "sub iudice", hasta que no recaiga sentencia declarativa al respecto y b) que en su defecto y de no estimarse la falta de pronunciamiento aludida en el apartado anterior, se declare la responsabilidad del pago de la pensión a la propia empresa "Construccions Estra i Gómez, S.L.", por no haber dado de alta al Régimen General de la Seguridad Social al trabajador, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, así como, por hallarse en constante y reiterado descubierto en el abono de las cuotas a la Seguridad Social.

Vistas las alegaciones presentadas en las reclamaciones previas, resulta que:

-Revisada la base reguladora del expediente, resulta, que efectivamente, es la que reclama Pedro Antonio, esto es, 1.213.260 ptas anuales y, por tanto, la pensión anual del expediente asciende a 667.293 ptas, más las revalorizaciones reglamentarias.

-Que queda demostrado a través del certificado de la Administración núm. 1 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona, que obra expediente, que dicha empresa: "Construcciones Estra- Gómez S.L.", nº CCC: 17/1013623/04 y con domicilio social en 17190-Salt, Cl. Esteva Vila, mantiene una deuda global, por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social de 6.682.623 ptas, desde noviembre de 1994 a febrero de 1996 y sin determinar en marzo de 1996.

-Que la obra en la que trabajaba el trabajador le había sido subcontratada a la empresa "Construcciones Estra-Gómez S.L.", por la unión de empresas, "Agustí Masoliver S.A. nº CCC 17/136313 y 17/101123339, con domicilio social en 17820-Banyoles, Cl. Álvarez de Castro, 123 y "Construcciones Rubau S.A." nº CCC: 17/002133061 y 10'0737460, con domicilio social en 17007- Girona, ctra. de Campdorà a Palamós s/n, quienes habían sido las adjudicatarias de la obra, el Servei Territorial de Carreteras de la Generalitat de Catalunya.

La responsabilidad en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social de acuerdo con los artículos 2, 4 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/11994 de 2 de junio , en relación con el artículo 94 de la Ley de 21/4/66 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4-2-91, 8-7-91 y 29-9-92 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos, deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, y de no hacerlo así, serán responsables solidarios en la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas, de acuerdo con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y los artículos 126.2 y 127.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado de 29-6-94). Y , por tanto, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confiere la Orden Ministerial de 19 de septiembre de 1979 ,

RESUELVE:

Estimar la reclamación previa interpuesta por Pedro Antonio y declarar que la base reguladora de la prestación reconocida de incapacidad permanente total, para la profesión que ejercía, derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.213.260 ptas anuales y que la pensión anual, asciende a 667.293 ptas, que es el 55 por ciento de dicha base reguladora más las revalorizaciones reglamentarias, que hasta el día de la fecha ascienden a 4015 ptas mensuales, con efectos económicos desde el día 18-11-97.

Y estimar la reclamación previa interpuesta por la Mutua Universal-Mugenat y declarar que la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente total, para la profesión ejercitada por el trabajador, corresponde a la empresa: "Construcciones Estra i Gómez, S.L." por haber incumplido de forma continua el pago de sus cuotas a la Seguridad Social, respondiendo solidariamente entre sí del pago de la prestación, la unión de empresas: "Agustí Masoliver, S.A." y "Construcciones Rubau S.A." como empresas adjudicatarias de la obra y subsidiariamente la propietaria de la obra, "Servei Territorial de Carreteres de la Generalitat de Catalunya". El pago de la prestación deberá anticiparlo la Mutua Universal-Mugenat, sin perjuicio de las responsabilidades legales, que en caso de insolvencia, son exigibles al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como continuador del extinguido Fondo de Garantía Salarial de Accidentes de Trabajo". ----7º.- La cuestión relativa a la posible falta de alta del trabajador en el momento del accidente de trabajo, y el posible descubierto empresarial, fueron ya tratados en las sentencias recaídas en el procedimiento sobre la Incapacidad Temporal (f. 136 y ss Juzgado, f. 143 y ss TSJ), rechazándose tales alegatos y estableciéndose la responsabilidad exclusiva de la Mutua -sin perjuicio de la legal subsidiaria del INSS-, con absolución de las empresas codemandadas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Agustí y Masoliver, S.A., Construcciones Rubau, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal-Mugenat, Construccions Rubau S.A., Servei Territorial de Carreteres de la Generalitat de Catalunya, Construcciones Estra-Gómez, S.L. y revocar parcialmente la resolución de la reclamación previa de fecha 11-3-98 en el sentido de que la responsabilidad del pago de la prestación de IT reconocida al trabajador, será a cargo de la Mutua Universal-Mugenat -sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS-, con absolución de las empresas".

TERCERO

El Letrado Sr. Serradilla Enciso, en representacion de MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT-, mediante escrito de 30 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida consta que el trabajador sufrió el accidente de trabajo el 17 de octubre de 1995 sobre las 15,30 horas, al producirse un derrumbamiento y quedar atrapado en una zanja. La empresa para la que prestaba servicios el actor tenía concertado el aseguramiento de los accidentes de trabajo, si bien manteniendo descubiertos, con la también demandada Mutua Universal, quien procedió a rechazar el accidente, negándole la asistencia médica por haber "comprobado la inexistencia del requisito imprescindible que justificase el alta en el momento del accidente". La empresa había procedido a dar de alta al actor el mismo día del accidente entre las 9 y las 14 horas. Por otra parte, consta que dicha empresa mantiene una deuda global, por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social de 6.682.623 ptas, desde noviembre de 1994 a febrero de 1996 y sin determinar en marzo de 1996. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, estableciendo la responsabilidad directa de la entidad recurrente, sin desplazamiento de dicha responsabilidad a la empresa porque el trabajador estaba en alta y no había respecto a él descubierto de cotización. La sentencia seleccionada a efectos de contraste es la de la Sala de Madrid de 22 de septiembre de 2003. En ella el accidente de trabajo se produjo el 8 de noviembre de 1995, habiéndose celebrado el contrato de trabajo el 7 de noviembre de 1995. En los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste se recoge con valor fáctico que "el débito, a fecha 24 de octubre de 1.997, ascendía a 45.621.311 pesetas, del que, más de cuarenta mensualidades, se corresponden con los años 1985, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, anteriores a la fecha del accidente de trabajo, acaecido el 8-11-1995". Por ello, la sentencia de contraste considera que el descubierto cubre un periodo suficientemente dilatado para demostrar la voluntad deliberadamente rebelde de la empresa y, estimando el recurso, declara la responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal entiende que no hay en el escrito de interposición del recurso la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pero hay que estimar que la relación a estos efectos es suficiente, pues indica con claridad los elementos de identidad en la cuestión controvertida -existencia en el momento del accidente de descubiertos importantes de cotización, aunque no referidos individualmente al trabajador accidentado, por su escasa antigüedad en la empresa, sino al conjunto de la plantilla- y la oposición de los pronunciamientos, que se concreta en que la sentencia recurrida excluye la responsabilidad empresarial y la de contraste la afirma. En este punto sería además patente la contradicción. Pero hay otro elemento que introduce una diferencia relevante en el orden decisorio. En efecto, consta en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida que "la cuestión relativa a la posible falta de alta del trabajador en el momento del accidente de trabajo, y el posible descubierto empresarial, fueron ya tratados en las sentencias recaídas en el procedimiento sobre la incapacidad temporal (folios 136-141 para la sentencia de instancia y folios 143-149 para la de suplicación), rechazándose tales alegatos y estableciéndose la responsabilidad exclusiva de la Mutua -sin perjuicio de la legal subsidiaria del INSS-, con absolución de las empresas codemandadas". Pues bien, ese proceso -actuaciones 309/1996 del Juzgado de lo Social- dio lugar a la sentencia de dicho Juzgado que efectivamente declaró la responsabilidad de la Mutua Universal, excluyendo la de la empresa en relación con las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del mismo accidente aquí controvertido. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2001, rollo nº 2707/2000 , que desestimó el recurso de la Mutua Universal. Esta recurrió en casación para la unificación de doctrina y el recurso, que lleva el número 2608/2001, fue inadmitido por auto de 21 de mayo de 2002. La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 17 de diciembre de 1998, 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse la reciente sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2836/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 324/98 , seguidos a instancia de AGUSTI Y MASOLIVER, S.A., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., D. Pedro Antonio, SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, CONSTRUCCIONES ESTRA-GOMEZ, S.L., sobre invalidez. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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