STS 1306/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8934
Número de Recurso3555/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1306/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 901/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 370/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre declaración de dominio y otorgamiento de escritura pública. Ha sido parte recurrida D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Alfredo contra los hermanos D. Ernesto y D. Rafael y la esposa de este último, Dª Amanda , ejercitando acción real de dominio y solicitando se dictara sentencia declarando perfecta la compraventa celebrada en el año 1964 entre el actor, como comprador, y los demandados, como vendedores, por precio de 237.200 ptas. ya totalmente pagado o que, de no ser así, se ofrecía en la propia demanda, interesándose también, de un lado, que en ejecución de sentencia se concretaran las cantidades que según el Registro de la Propiedad gravaban el piso, subrogándose el actor hasta un máximo de 25.000 ptas. y correspondiendo el resto a los demandados, y, de otro, que se otorgara escritura pública de transmisión del piso a favor del demandante.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dando lugar a los autos nº 370/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, únicamente compareció y contestó a la demanda D. Ernesto proponiendo la excepción de cosa juzgada, oponiéndose subsidiariamente en el fondo, para que en cualquier caso se desestimara la demanda con expresa condena en costas del actor y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que: "a) se declare que desde el año 1979, en que el Sr. Alfredo dejó de abonar el precio de la opción estipulado en el contrato de fecha 7 de marzo de 1964, le caducó su derecho de opción sin haberlo ejercitado por no habérsele concedido nuevas prórrogas ni expresas ni tácitas del referido derecho.

  1. se declare que, como consecuencia de lo anterior, el Sr. Alfredo carece de título para seguir ocupando el piso objeto de autos.

  2. se condene al mismo a reintegrar a los señores Ernesto en la posesión del piso que viene ocupando y al que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito;

  3. se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Declarados en rebeldía los otros dos demandados, contestada la reconvención por el actor-reconvenido pidiendo se impusieran las costas al reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda principal formulada por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dña. Julia Costa González, contra D. Ernesto y D. Rafael y contra Dña. Amanda , debo declarar y declaro perfecta la compraventa de la vivienda NUM001 exterior de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , siendo vendedores los demandados y comprador el demandante, cuyo precio de doscientas treinta y siete mil doscientas pesetas (237.299 ptas.) se encuentra totalmente pagado.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ernesto , representado por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra contra D. Alfredo , debo absolver y absuelvo a este último de las peticiones de la demanda reconvencional con expresa condena de costas a la parte demandada de la demanda principal y de las causadas en la demanda reconvencional."

CUARTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 901/96 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia pronunciada el 11 de marzo de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la excepción de cosa juzgada material debemos desestimar la demanda formulada por D. Alfredo ; asimismo debemos estimar la demanda reconvencional declarando caducado el derecho de opción establecido a favor del demandado en ella, Sr. Alfredo , a quien se condena, por ocupar la vivienda sin título que lo legitime, a restituir la posesión de la misma al demandante reconvencional una vez que esta sentencia sea firme sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-reconvenido contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Julia Costa González, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 29-11-86, 6-6-96 y 30-12-96; y el segundo por infracción del art. 1252 CC.

SEXTO

Personado el demandado-reconviniente como recurrido por medio de la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de septiembre de 1999, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es otro más de los muchos originados por una promoción de cientos de viviendas durante los años 60 y 70 en las zonas de Carabanchel Bajo y Aluche, en Madrid. Como se decía en la reciente sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2002 (recurso nº 851/97), muchos de esos litigios están ya terminados por sentencia firme, en algunos casos de esta misma Sala, y sus respectivos planteamientos no han sido uniformes, pues "en unos casos eran los promotores de la referida colonia los que demandaban de desahucio por precario o de resolución por impago de rentas a quienes con ellos habían contratado y se encontraban ocupando las viviendas; en otros, eran estos últimos quienes demandaban a aquéllos en concepto de compradores de las viviendas para que se les reconociera su propiedad y se les otorgara escritura pública, siendo frecuente que los promotores demandados formularan a su vez reconvención para que los respectivos contratos se declarasen resueltos por impago del precio; en otros, en fin, las posiciones se invertían y eran los ocupantes de las viviendas quienes se oponían a las demandas de resolución contractual y reconvenían para que se otorgara escritura pública a su favor.

Denominador común de todos los litigios, repartidos a Juzgados diferentes y también, en apelación, a secciones distintas de la Audiencia Provincial, encontrándose pendientes aún varios recursos de casación ante esta Sala, era, de un lado, el debate sobre la calificación de los contratos celebrados entre promotores y ocupantes de las viviendas y, de otro, el confusionismo sobre la cantidad debida por éstos en concepto de precio, confusionismo propiciado por la pasividad de aquéllos al no intentar el cobro de las letras de cambio instrumentadas para el pago fraccionado del precio y al haber constituido nuevas hipotecas después de celebrados los contratos litigiosos."

En el presente caso la demanda se interpuso por quien en el año 1964 había celebrado con los promotores demandados un contrato titulado "de promesa de opción de compra", diciendo ejercitar en su demanda una acción real de dominio sobre el piso objeto de dicho contrato, cuya declaración como compraventa perfecta asimismo se pedía en la demanda dando por pagado el precio de 237.200 ptas. o, alternativamente, ofreciendo su pago, al tiempo que se interesaba también, para la fase de ejecución de sentencia, la concreción de las cantidades que gravaran el piso, haciéndose cargo el actor de hasta un máximo de 250.000 ptas. y debiendo correr el resto a cargo del demandado, así como el otorgamiento de escritura pública de transmisión del piso a favor del actor.

Personado únicamente uno de los demandados, contestó a la demanda proponiendo la excepción de cosa juzgada por haber recaído ya sentencia firme, en un anterior juicio declarativo ordinario de cognición promovido por el mismo demandante en el año 1988, que calificaba el mismo contrato litigioso como de opción de compra y desestimaba la pretensión de otorgamiento de escritura pública de transmisión del piso a favor del actor por no haber ejercitado éste la opción dentro de plazo ni poder imputarse al precio las cantidades satisfechas él al no haber llegado a surgir contrato de compraventa alguno. También se opuso dicho demandado en el fondo para el caso de que no se apreciara la cosa juzgada y, además, formuló reconvención pidiendo se declarase caducado el derecho de opción del actor-reconvenido y la carencia de título de éste para seguir ocupando el piso, debiendo condenársele en consecuencia a reintegrar en la posesión al demandado-reconviniente.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención razonando que el contrato litigioso era de compraventa y que lo anteriormente resuelto por sentencia firme recaída en juicio de cognición no producía efectos vinculantes en el juicio de menor cuantía ulterior porque tal sentencia había sido desestimatoria y por tanto no había llegado a concretarse el cumplimiento del contrato de opción de compra, a lo que había de añadirse que los contratos son lo que son y no lo que quisieron las partes.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado- reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo estimó por apreciar que efectivamente concurría la cosa juzgada y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda y estimo la reconvención. Los razonamientos básicos de su sentencia se contienen en los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto, y dado su interés conviene transcribirlos literalmente, al menos en su parte sustancial:

"PRIMERO.- ...1- El 7 de marzo de 1.964 D. Alfonso González de Peredo actuando en nombre propio y representación de D. Rafael , suscribió con D. Alfredo Tenorio un contrato que denominaron de promesa de opción de compra referido al piso NUM001 exterior de la casa sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 . 2.- El 29 de julio de 1.988, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardinieri en representación de D. Alfredo , presentó demanda en el Juzgado Decano de los de Distrito de Madrid que turnada al Juzgado nº 22 incoó juicio de cognición que se siguió en dicho Juzgado con el nº 441/88. La mencionada demanda se dirigió contra D. Ernesto y D. Rafael y contra Dª Amanda esposa de éste último. En ella se calificaba el contrato suscrito el 7 de marzo de 1.964 como de opción de compra, y razonando que mediante los pagos efectuados por el demandante relacionados en el hecho cuarto (folio 535) había consumado su derecho de opción, se solicitaba se dictase sentencia declarando que los demandados están obligados a "formalizar escritura pública de compraventa del piso letra NUM002 en planta NUM001 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 (Finca número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid) a favor de D. Alfredo , bajo la forma de pago estipulada en la segunda condición del contrato de opción de compra aportado a estos autos que asciende a la suma de un total de DOSCIENTAS TREINTA MIL PESETAS, que los vendedores tienen ya recibidas del comprador con exceso, el cual renuncia a la pequeña diferencia existente a su favor según la suma de los pagos efectuados que anteriormente han quedado expresados; del mismo modo deberán los demandados cancelar a su costa, cualquier carga o gravamen que pudiera afectar al piso de autos, distinta a la que figura en el Registro de la Propiedad con fecha 5 del mes actual". 3.- En precitado juicio de cognición nº 441/1.998, recayó sentencia el 25 de abril de 1989 (folios 556 a 559) de la que deban destacarse los siguientes razonamientos que fueron presupuesto de su fallo desestimatorio de la demanda:

  1. Calificó el contrato suscrito por las partes el 7 de marzo de 1.964 como un contrato de opción de compra; b) consideró que el demandante en ningún momento había ejercitado de forma manifiesta, expresa y clara, el derecho de opción de compra, presupuesto que es necesario para el contrato a que aquella se refiere -compra-venta- quede en estado de cumplimiento (Fto. de Dº Segundo); c) en el mismo fundamento de derecho segundo, se razonaba que el ejercicio del derecho de opción de compra "no se deduce del acta de conciliación aportada en autos donde efectivamente se requiere a los demandados entre otros particulares a que se impute al pago del precio de la compraventa, las letras satisfechas hasta la fecha, pero esto no se puede entender como ejercicio del derecho de opción de compra; por otra parte de las restantes pruebas documentales aportadas en autos no se evidencia esa voluntad manifiesta a que se hacía anteriormente referencia así como tampoco que las cantidades satisfechas por el demandante puedan de forma alguna imputarse al pago del precio de la compraventa pues este contrato no surgió en ningún momento, y esas cantidades satisfechas son el pago del precio de la opción según la estipulación quinta del contrato, nunca el precio de la compraventa y menos según la condición segunda de la estipulación tercera, pues no aparece desembolsada la cantidad de 55.000 pts a que aquella hace referencia; independientemente de que el demandado haya hecho efectivo el pago de la contribución urbana e incluso la hipoteca que gravaba la vivienda pues en cualquier caso, el pago de estas cantidades, no presuponen nunca el derecho de propiedad, sin perjuicio de que ejercitado el derecho de opción de compra las mismas pudieran imputarse al pago del precio de la compraventa que debería ser en todo caso fijado por una de las cuatro modalidades que obren en la estipulación tercera del contrato de opción obrante en autos. Por todo ello no se puede acoger el petitum de la demanda tendente a la formalización de la escritura de compraventa del piso objeto de litigio, por cuanto el derecho de opción de compra no se ha ejercitado". 4- La sentencia que hemos transcrito casi en integridad, y que fue dictada por la titular del Juzgado de Distrito nº 2 de Madrid, fue apelada por el demandante conociendo del recurso la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 552/90) que dictó nueva sentencia confirmando la apelada -que, por ende, adquirió firmeza- el 4 de noviembre de 1.991 (Folios 523 a 526). Según consta en su fundamento de derecho primero, tres fueron los puntos que la defensa letrada del demandante-apelante analizó pormenorizadamente por considerarlos esenciales a la decisión final: 1º) si por el optante se ha ejercitado, en forma, la opción de compra que tenía reconocida en su favor; 2) si dicha opción se ha ejercitado en momento y tiempo oportuno; y 3º) si las distintas cantidades entregadas por el optante se pueden imputar al precio convenido para el pago del piso objeto de la opción. En el fundamento de derecho segundo y en relación con el primer motivo, se razona que "no se entiende se haya producido en ningún momento de las relaciones existentes entre las partes, pues ni el acto de conciliación celebrado el 28 de julio de 1.967 tuvo el pretendido alcance de ejercitar el derecho de opción, ni en autos se ha acreditado hayan existido conversaciones, tratos o convenios, encaminados a tal concreción de la opción para convertirla en contrato de compraventa", en cuanto al segundo punto, el tribunal lo considera irrelevante a los efectos del recurso por no entenderse ejercitado el Dº de opción y, por último, rechaza igualmente que las cantidades entregadas a cuenta por el optante, demandante y apelante, puedan considerarse como parte integrante del precio convenido de la compraventa, "pues con arreglo al contrato estipulado entre las partes, resulta claramente evidenciado que las letras pagadas mensualmente hasta el año 1979 eran consecuencia del contenido de la estipulación quinta del contrato, sin que pueda sostenerse que se entregaban a cuenta del precio de la compraventa y al amparo de la condición segunda de la cláusula tercera, cuando la concreción respecto de la forma de pago ni se había efectuado en aquella época ni tampoco ha quedado acreditado en autos haberse producido en fecha posterior". 5- Con apoyo en esta sentencia D. Ernesto formuló en el año 1.992, demanda de desahucio por precario contra D. Alfredo , que turnada al Juzgado nº 55 de Primera Instancia de Madrid fue desestimada por sentencia de 5 de febrero de 1.993 (folios 349 a 357), cuya sentencia adquirió firmeza al ser confirmada por la de 14 de mayo de 1.993 dictada por la Sección Décima de la A.P. de Madrid (Folios 358 a 361)...

...TERCERO.- A la luz de la expuesta doctrina del T.S. establecida en aplicación del art. 1.252 CC, se muestra clara la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, ya que de la comparación de ambos procesos resulta la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Como resulta de los hechos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, entre el proceso anterior, juicio de cognición 441/88, y el ahora examinado, juicio de menor cuantía, hay identidad de partes que litigan en la misma posición procesal; el objeto de ambos es el mismo, elevación a escritura pública del contrato de 7 de marzo de 1.964 e igualmente lo es la causa de pedir, haber abonado el precio de la compraventa con los pagos efectuados hasta el año 1.979. En nada empece a esta conclusión que en primer proceso se calificara el contrato de 7 de marzo de 1.964, como de opción y en este segundo como de compraventa, pues en todo caso y de considerarse que por tal alteración en la calificación jurídica del contrato se modificó la causa de pedir, estaríamos igualmente en presencia de la cosa juzgada material en su efecto positivo, vinculante o prejudicial, de manera que este concreto tema o punto litigioso que ya se decidió por sentencia firme en el proceso anterior seguido entre las mismas partes -el contrato se calificó como de opción de compra desestimándose la demanda por no haber ejercitado el demandante el derecho de opción de compra contractualmente reconocido-, vincula a este Tribunal en este proceso, y por ello, nos está vedado decidir de forma distinta modificando en lo esencial una sentencia firme

CUARTO

La Sala conoce las sentencias de las diferentes Secciones de esta Audiencia que han calificado contratos similares al suscrito por las partes en litigio el 7 de marzo de 1.964, como contratos de compraventa. Igualmente conoce las sentencias que en tal sentido ha pronunciado el Tribunal Supremo, es más, esta misma Sección en sentencias dictadas el 23-11-1.993 (Rollo 2/99), el 17-12-1.996 (Rollo 487/95) y el 15-7-1.997 (Rollo 835/95), ha calificado contrato similares al que es objeto de litis como de compraventa, sin que ello suponga que esta resolución vulnere el principio de igualdad, pues en los supuestos precedentes no concurría la excepción de cosa juzgada material, excepción que no podemos obviar modificando lo ya decidido en sentencia de 25 de abril de 1.989 que resultó firme, so pena de vulnerar frontalmente la tutela judicial efectiva que está también integrada por la inmodificabilidad de las resoluciones firmes según doctrina del TC en las sentencias que hemos citado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución".

Contra la sentencia de apelación así fundamentada ha recurrido en casación el actor-reconviniente mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

Por elementales razones de método hay que examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 1252 CC, ya que sólo podría entrarse en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre calificación de contratos idénticos al litigioso como compraventas perfectas, objeto del motivo primero, si se entendiera que no se da la cosa juzgada apreciada por la sentencia recurrida.

La cuestión que se plantea en el motivo ahora examinado ha sido resuelta ya por esta Sala en su reciente sentencia de 6 de noviembre de 2002, resolutoria del recurso de casación nº 1028/97 interpuesto entonces por el hoy recurrido porque en ese caso la sentencia impugnada había desestimado la excepción de cosa juzgada opuesta por él al contestar a la reconvención, dado que en ese otro litigio la demanda inicial había sido formulada por el entonces y ahora también recurrente en casación pidiendo lo mismo que en la reconvención del litigio causante del recurso que aquí y ahora se examina. Dicho de otra forma, la única diferencia real entre aquel otro recurso y éste es que la sentencia allí impugnada rechazaba la excepción de cosa juzgada y la aquí recurrida, en cambio, la estima.

Se acogía en la referida sentencia de 6 de noviembre último el motivo único del recurso, fundado asimismo en infracción del art. 1252 CC, razonando que no podía juzgarse de nuevo la calificación del contrato litigioso porque era el mismo contrato calificado como opción de compra en proceso declarativo anterior terminado por sentencia firme. Y esta misma razón es perfectamente trasladable al presente recurso, aunque ahora para desestimarlo puesto que viene interpuesto precisamente por quien pretende la calificación de compraventa.

Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso nº 3887/96) en los siguientes términos:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7- 96, 3-5-00 y 27-10-00).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."

Pues bien, de proyectar tales directrices sobre los argumentos del motivo resulta su desvirtuación, porque las hipotéticas diferencias en la calidad con que las mismas personas litigaron en uno y otro juicio declarativo (el demandante, como optante en el proceso anterior y como comprador en el posterior, y el demandado, como propietario concedente en aquél y como vendedor en éste), en el objeto de cada uno de los pleitos (elevación del contrato a escritura pública en uno y acción real de dominio con petición de escritura pública en el otro) y en la respectiva causa de pedir (ejercicio de la opción de compra en el primer proceso y perfección de la compraventa en el segundo) quedan borradas o eliminadas de inmediato en cuanto se considera que en ambos juicios declarativos los litigantes fueron parte en su calidad de sujetos del mismo contrato, pidieron los efectos que según cada uno habían de resultar de ese mismo contrato y, en fin, fundaron sus respectivas peticiones en la interpretación que cada uno hacía de las cláusulas de ese mismo contrato y en su consiguiente calificación.

De ahí que, siendo siempre uno y el mismo el contrato debatido y habiendo pretendido siempre el hoy recurrente, con base en tal contrato, que la otra parte contratante le otorgara escritura pública de transmisión del piso que constituía su objeto, no pueda sostenerse que la mera titulación formal de la demanda del segundo pleito como ejercicio de una "acción real de dominio" sea suficiente para desdibujar o cuestionar una triple identidad que viene patentemente determinada por la unidad del contrato en cuanto título de lo reclamado por cada parte contratante, ya que lo pedido en ambos pleitos por el hoy recurrente era la propiedad del piso en virtud de ese mismo contrato y este pedimento pasaba necesariamente por la calificación del tal contrato, debiéndose la de opción de compra precisamente a la libre iniciativa en el primer pleito de quien luego, en el segundo, ha propuesto la calificación de compraventa perfecta.

En consecuencia, el motivo que se examina ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada, lejos de infringir el art. 1252 CC, lo aplica en sus justos términos y mediante una motivación que bien merece adjetivarse de modélica, con pertinente cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inmodificabilidad de las sentencias firmes como integrante de la tutela judicial efectiva y con un sentido jurídico que se anticipaba a la más extensa regulación de la cosa juzgada material por la nueva LEC en su artículo 222, cuyo apartado 1 atribuye tal efecto tanto a las sentencias estimatorias como a las desestimatorias y cuyo apartado 4 declara el efecto vinculante de lo resuelto en el proceso anterior cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo pleito.

TERCERO

La desestimación del motivo segundo comporta necesariamente la del primero, fundado en infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1986 y 6 de junio y 30 de diciembre de 1996 en que contratos idénticos al aquí litigioso merecieron la calificación explícita o implícita de compraventas perfectas, pues por mucho que ello fuera ciertamente así, y que tal calificación se haya acogido igualmente en sentencias posteriores de esta Sala como la de 4 de octubre de 2002 (recurso nº 851/97), en ninguno de esos casos se daba el obstáculo previo de la cosa juzgada que ahora concurre y que, como ya se ha dicho, sí se ha apreciado en un caso idéntico a éste por la sentencia de 6 de noviembre de 2002 (recurso nº 1028/97), de suerte que también sobre este punto fueron irreprochables los razonamientos del tribunal de apelación al justificar por qué apreciaba la cosa juzgada pese a que en otros litigios sobre contratos idénticos el mismo tribunal los había calificado de compraventas perfectas en lugar de opciones de compra.

Finalmente, no debe dejar de puntualizarse lo erróneo del argumento de este motivo sobre la inimputabilidad al hoy recurrente de la presentación del contrato por su letrado en el primer pleito como opción de compra, pues aceptar semejante tesis equivaldría a suprimir la cosa juzgada por la vía de autorizar sucesivos pleitos sobre lo mismo siempre que el abogado fuera diferente y modificara el planteamiento técnico-jurídico del anterior.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 901/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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