STS 847/2004, 30 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 2004
Número de resolución847/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 826/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre otorgamiento de escritura y herencia; cuyo recurso fue interpuesto por DON Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Castillo Sánchez; siendo parte recurrida DON Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Salvador, contra don Victor Manuel y don Jose Miguel y doña María Antonieta, sobre otorgamiento de escritura y herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declare que el contrato de compraventa con pacto de retro de fecha 2 de junio de 1971, es un contrato fiduciario, que no ha transmitido la cuarta parte indivisa de la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, por lo que, deberá condenarse a los demandados a otorgar escritura pública en favor de mi mandante de aquella cuarta parte indivisa y a que se liquide el pago del préstamo satisfecho. 3.499.099 de pesetas, más sus intereses legales, compensando estas cantidades, con el importe de los frutos de la finca desde el día 7 de enero de 1975 a determinar en ejecución de sentencia.

  2. ) Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 2 de junio de 1971, por incumplimiento denunciado y se condene a los demandados a otorgar escritura pública en favor de mi mandante, de la cuarta parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, en favor de mi mandante y a abonar los frutos de la finca desde el día 7 de enero de 1975, que deberán ser compensados y liquidados con el precio pagado de la venta, ascendente a 3.499.099 ptas., más sus intereses legales liquidación a determinar en ejecución de sentencia.

  3. ) Subsidiariamente, para el caso de que no sea posible cumplir la condena de escriturar a nombre de mi mandante la cuarta parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero, por ser propiedad de terceros adquirentes de buena fe, se condene a los demandados a abonar una indemnización de daños y perjuicios, para cuya determinación deberá tomarse el valor de mercado actual de la finca, que resulte en fase probatoria.

  4. ) Se condene a los demandados a entregar la cuarta parte indivisa o a indemnizar a mi mandante con el valor de la cuarta parte indivisa de las fincas escritas en el hecho sexto de la demanda, no incluida en la finca agrupada, así como el valor de sus frutos, dese el día 7 de enero de 1975, a determinar en ejecución de sentencia, por haberlas confusionado de forma material con alteración de linderos con la hipotecada y transmitida por vía de exceso de cabida.

  5. ) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Victor Manuel y don Jose Miguel, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con desestimación de aquella, se absuelva libremente de ella a los demandados, bien por estimación de las excepciones formuladas, bien, de entrar en el fondo, por ser improcedentes las pretensiones de la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas.

Asimismo, la representación procesal de doña María Antonieta, contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absteniéndose a entrar a resolver el fondo del asunto o, en su defecto, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a esta demandada, con expresa condena en costas al actor, en todo caso.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin apreciar la prescripción denunciada, estimo la excepción de cosa juzgada respecto al apartado cuarto del suplico de la demanda, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael García-Valdecasas Ruiz en nombre y representación de don Salvador, contra don Victor Manuel y don Jose Miguel, representados por la Procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo y doña María Antonieta, representada por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, en su totalidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y al pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Se confirma la sentencia apelada. Se condena al apelante al pago de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de DON Salvador, formalizó recurso de Casación, articulado en 3 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Victor Manuel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE JULIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada de 14 de octubre de 1996, se desestima la demanda del actor don Salvador, interpuesta contra sus hermanos DON Victor Manuel y DON Jose Miguel y DOÑA María Antonieta, en la que se pedía se declarase que el contrato de 2-6-71, es fiduciario y que, subsidiariamente se declare resuelto el mismo, al apreciar la excepción de cosa juzgada; que se confirmó por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en la suya de 4 de noviembre DE 1997.

Recurre en casación el actor.

SEGUNDO

Son "facta" de partida -F.J. 2º Juzgado-, asumidos por la recurrida:

  1. Los padres de los demandados habían donado a éstos, mediante la correspondiente escritura pública la nuda propiedad por cuartas partes indivisas de las fincas objeto de la litis, reservándose el usufructo vitalicio.

  2. Con fecha 6-II-1968, ante el Notario don Vicente Font Boix, por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, se otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a favor de los cuatro hermanos y sus padres por importe de 2.750.000 ptas., con las condiciones en dicha escritura figurada y previa agrupación de dieciocho de las veintiuna fincas que comprendía la donación antes referida.

  3. Al no ser viable el fin perseguido por el préstamo hipotecario, de la citada cantidad dispuso el actor don Salvador, exclusivamente.

  4. El referido préstamo había de amortizarse en el plazo de seis años, con vencimiento en el año 1975, con dos años de carencia en los cuales sólo se abonaban los intereses devengados, por cuyo concepto el actor había satisfecho 321.282 ptas., empezando a partir de este momento las dificultades para los pago subsiguientes.

  5. El 2-VI-1971, don Salvador otorga escritura de su cuarta parte indivisa a favor de sus hermanos demandados ante el Notario don Angel Casas Morales, fijándose un precio de 230.000 ptas.

  6. El mismo día 2-VI-1971, en contrato privado actuando de testigo el mismo Notario, establecen un pacto de retroventa para el supuesto de que don Salvador cancelara la hipoteca, quedando firme la compraventa si la cancelación se llevara a cabo a costa de los demandados, situación que es la que realmente ocurrió, ya que, estos tres hermanos corrieron con el pago de la misma hasta su total amortización.

  7. No es la primera vez que los juzgados conocen de este asunto, pues, aunque referido sólo a una parte de la pretensión se han pronunciado el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Guadix en Sentencia de 10-VII-1985, autos 252/84 y la Audiencia Territorial de Granada, Sala 2ª, en Sentencia de 15-IV-1987, amén de otros juicios de conciliación y reclamaciones extrajudiciales concatenadas hasta la fecha".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos y doctrina jurisprudencial que lo integra y desarrolla, por aplicación indebida al amparo del ordinal 4ª del art. 1692 L.E.C., y se afirma que, se ha aplicado indebidamente la teoría de los actos propios, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, que no prevalece, porque, la tesis que refleja la recurrida en su F.J. 1º, es acertada al decir que, "...'los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellas que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que, el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla' (SS. entre otras, de 16-6 y 5-10-84; 23-6, 25-9 y 5-10-87; 25-1 y 4 y 10-5-89 y 20-2-90)", de lo que, sobresale, que en el Juzgado de Guadix, solo reclama las 3 fincas y admite la venta de su cuarta parte a los agrupados, que se corresponde con la doctrina jurisprudencial, entre otras, en Sentencia de 19-2-2002: "...la doctrina de los propios actos tiene cimiento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (STC de 21 de abril de 1988 y STS de 24 de junio de 1996); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (STS de 22 de mayo de 1984), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (SSTS de 10 de junio de 1994 y 6 de mayo de 1997), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio (SSTS de 7 de febrero de 1995 y 10 de julio de 1997); en definitiva, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato (SSTS de 25 de enero y 18 de octubre de 1982, 4 y 23 de marzo de 1985 y 30 de mayo de 1986)..." .

Esos actos propios, convergentes con la llamada conducta contradictoria, se refieren a cuando ante situaciones idénticas, el proceder de alguno de los afectados es contrario, de tal modo, que si en la situación inicial, v.g. aceptó, consintió o declaró algo que afectaba a otra persona, en la subsiguiente, se desdijo produciendo la condenable inseguridad o incertidumbre en el mismo destinatario de ese comportamiento". S 21-2-2000.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se considera infringido por inaplicación, el art. 1281 párrafo 1º de la L.E.C., en relación con el art. 104 y 146 de la Ley Hipotecaria. y, se denuncia la interpretación del contrato que establece el Juzgado de Instancia, haciendo comentarios sobre la primera Sentencia, que, obvio es, carece de idoneidad casacional.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 1124 del C.c. y, art. 1504 del mismo Código Civil, haciéndose una serie de consideraciones sobre lo realmente ocurrido en cuanto al pago del importe total de la hipoteca y, demás alusiones del Motivo, que, en caso alguno, son revelantes, ya que, la decisión de la recurrida, exclusivamente, se apoya en el juego del la excepción de cosa juzgada, según se desprende del contenido de su F.J. ó Considerando 1º, al expresar "...En la demanda, presentada por el hoy actor, ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix (Granada), se reivindicaron de los mismos demandados que lo son en el presente procedimiento, tres fincas, por considerar no se encontraban incluidas en la agrupación, que solo comprendió dieciocho fincas, de la que el demandante, enajenó la cuarta parte indivisa de la que era propietario, mediante escritura pública, otorgada el 2 de junio de 1971, en relación con documento privado de la misma fecha. El repetido actor, tanto en el mencionado escrito, como en posteriores y conciliación precedente, en momento alguno cuestiona la validez de la venta de las 18 fincas que fueron objeto de agrupación (su 4ª parte proindivisa), sino que por el contrario, dicho hecho es alegado entre los constitutivos de su pretensión, afirmando que solo había enajenado su participación en las mencionadas 18 fincas, pero no en las que reclamaba. El procedimiento, finalizó por Sentencia desestimatoria firme, dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Granada. La acción que se ejercita nuevamente, nueve años después, tendente a reivindicar otra vez las tres fincas, es claro, debe desestimarse al concurrir la excepción perentoria de cosa juzgada y, en cuanto, a los tres restantes pronunciamientos que se piden, tendentes a declarar la inexistencia de la compraventa de las 18 agrupadas, y subsidiariamente resolución o indemnización, con claras connotaciones con la mencionada excepción de cosa juzgada, es de todo punto inadmisible por violar meridiana y temerariamente el sagrado principio objeto de consideración al comienzo del presente fundamento, sin que merezca la cuestión mas argumentaciones".

Se subraya, pues, que esa validez reconocida por el recurrente de la venta de las 18 fincas objeto de la agrupación y, de su cuarta parte indivisa es, precisamente, la base de su pretensión en la reclamación.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Salvador, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en 4 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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