STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3237/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marisoly Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de prostitución, corrupción de menores y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Batllo Ripoll. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Antequera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de julio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que la acusada Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales desde 12 de Enero de 1989 ha venido regentando el local sito en el Km. 4 de la Carretera C-3310 (Antequera-Villanueva de la Concepción), término municipal de Antequera, denominada PANACHE, donde en compañía y de mutuo acuerdo con el otro acusado Jose María, con el que compartía vivienda habitual en DIRECCION000nº NUM000bajo NUM001, le ayudaba y facilitaba la colaboración necesaria para el ejercicio de la prostitución, empleando desde esa fecha a mujeres en el negocio nocturno de alterne que en dicho local se desarrollaba, en el despacho de bebidas, ocultando y enmascarando dicha actividad de prostitución, y a las que previamente seleccionaban a través de anuncios en el periódico Sur, teniendo como teléfonos de cotacto tanto el del domicilio común como el del negocio mencionado, y así periódicamente contactaban con las aspirantes, a la que recogían en Málaga, transportándolas a bordo de un Volkswagen blanco y un Volvo rojo de su propiedad, ayudados esporádicamente por el portero del local Ernesto, sin que conste acreditado su participación en los beneficios del negocio. En fechas inmediatas anteriores al 18 de Diciembre de 1991, concertaron los servicios de Amparo, menor de edad, nacida el 22 de Abril de 1975, trabajando bajo las órdenes de dichos acusados mediante el cobro de 4.000 ptas. diarias y el 50 por ciento de consumiciones y servicios en los contactos sexuales prestados a los clientes, abonando el otro 50 por ciento a la acusada Marisol, la cual se lucraba ilícitamente de lo obtenido con conocimiento y participación del otro acusado, siendo Amparoobjeto de malos tratos por parte del acusado así como de frases conminatorias, cuando el día 18 de Diciembre de 1991 a las 20 horas en el Bar Rosaleda de Málaga, tuvo una discusión con Jose Maríapor asuntos laborales, diciéndole éste frase como: "...vete que no te quiero ver trabajando a menos de 40 kilómetros de Antequera, que si no voy a por tí...", en las mismas condiciones los acusados han venido enriqueciéndose de los servicios de sus empleadas entre otras, Amanday Emilia. En fecha no concretada pero anterior al 27 de Diciembre de 1991, bajo el mismo contacto telefónico pudieron contratar los servicios de la menor de edad Carmen, nacida el 21 de octubre de 1975, y conociendo tal circunstancia la mantuvieron en la planta primera del local realizando labores propias de prostitución, a la vez que le advertían que se anduviera con cuidado para no ser descubierta, hasta el día 17 del mismo mes y año. Al tener conocimiento de los hechos la Guardia Civil fue solicitado Mandamiento de Entrada y Registro en el aludido local y autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, fue practicado por dicha Fuerza el 27 de Diciembre de 1991, donde en una despensa-trastero situada en la planta superior, incautaron un rifle semitautomático marca Brownig calibre 300 Winchester Magnum, con los cañones recortados y en perfecto estado de funcionamiento, sin estar legalmente autorizado, y también encontraron en una despensa una caja de preservativos marca Harmony, con once unidades en su interior".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marisol, como autora criminalmente responsable de dos delitos de corrupción de menores, relativo a la prostitución y tenencia ilícita de armas de fuego, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE 500.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago e inhabilitación especial para cada delito de corrupción de menores, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 PESETAS con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago e inhabilitación especial, por el delito relativo a la prostitución, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María, como autor criminalmente responsable de dos delitos de corrupción de menores, de un delito relativo a la prostitución y de dos faltas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS CUATROS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de 500.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago e inhabilitación especial, por cada delito de corrupción menores, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 PESETAS con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago e inhabilitación especial, por el delito relativo a la prostitución, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta del artículos 582 del Código Penal y a la pena de MULTA DE 25.000 PESETAS, con cinco días de arresto sustitutorio, por la falta del artículo 585-2 del Código Penal, accesorias legales y costas procesales por mitad, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Maríadel delito de tenencia ilícita de armas del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, siendo de abono para el cumplimiento de la s expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Se acuerda el cierre definitivo del establecimiento Panache, en la actividad que se venía desarrollando".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa. Tercero.- En el tercer motivo de recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al ser nula de pleno derecho la diligencia de entrada y registro practicada. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de notificación del Auto de acumulación produciéndose indefensión.- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 25 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

En el supuesto que examinamos, la convicción alcanzada por el juzgador sobre la participación de los recurrentes en los hechos en los que se apoya el delito de corrupción de menores y la falta de lesiones se contrae sustancialmente a las declaraciones prestadas por las jovenes Amparo, nacida en el año 1975 y Carmen, igualmente nacida en el año 1975, declaraciones que ambas prestaron ante la Guardia Civil en las dependencias policiales, habiendo ratificado la suya Carmenen el Juzgado de Instrucción. Ninguna de las jovenes acudieron al acto del Juicio oral sin que conste la imposibilidad de su asistencia, lo que libera de entrar a considerar si concurren los debidos condicionamientos para la virtualidad de tales testimonios como pruebas anticipadas o preconstituidas que pudieran ser apreciadas por el Tribunal sentenciador.

El derecho que tiene la defensa de interrogar a los testigos sólo muy excepcionalmente puede ser restringido y en este caso no existe suficiente justificación para privar a la defensa de su derecho a interrogar a los testigos de cargo en el acto del juicio oral, único momento en que se cumplen, en circunstancias normales, los exigidos principios de inmediación, publicidad y contradicción, que constituyen manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe, en lo que concierne a los delitos de corrupción de menores imputados a los recurrentes, así como la falta de lesiones.

Respecto al delito de prostitución, la modalidad que fue aplicada por el Tribunal de instancia es la denominada tercería locativa prevista en el artículo 452 bis d) 1º del Código Penal derogado, conducta que ha desaparecido en el nuevo texto. Ciertamente el vigente Código no prevé la responsabilidad penal del dueño de un local en el que se ejerza la prostitución, ya que cuando se trata de la prostitución de personas mayores de edad solo permanece tipificada la conducta de quien determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Situación que no resulta acreditado que concurra en el caso que nos ocupa.

Y por último, en relación al delito de tenencia ilícita de armas queda perfectamente acreditado, en el acto del juicio oral, por las declaraciones depuestas por los Guardias Civiles, que se produjo el hallazgo de un rifle que tenía serrada su culata y y un corte en su cañón, en perfecto estado de funcionamiento, hallazgo que consta asimismo en la diligencia extendida con ocasión de la entrada y registro practicada en el local regentado por la recurrente, con cumplido acatamiento de todos los condicionamientos constitucionales y de la legislación ordinaria, habiendo asistido a dicha diligencia la recurrente Marisolque era la responsable del local y que estaba impuesta de la existencia del arma.

El delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad.

Y esa disponibilidad o detentación no puede cuestionarse cuando está perfectamente acreditado que se encontraba en el local del que era responsable la recurrente y cuando manifiesta en su descargo que fue introducido por otras personas viene a reconocer que conocía de su existencia.

Partiendo de estos hechos base no resulta en modo alguno contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia, de que la recurrente gozaba de la disponibilidad del arma.

El motivo, con este alcance sobre los delitos de corrupción de menores, prostitución y falta de lesiones, debe ser parcialmente estimado, desestimándose en lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa.

Las declaraciones de las jóvenes no puede servir de justificación al motivo que examinamos. Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega la consideración de documentos, a estos efectos casacionales, a las declaraciones de los testigos que no pierden su carácter de pruebas personales, sujetas a la valoración del Juzgador, por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

Resulta innecesario examinar las alegaciones que se hacen en defensa del recurrente, ya que la estimación parcial del motivo anterior determina que con respecto a éste deba distarse sentencia absolutoria.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al ser nula de pleno derecho la diligencia de entrada y registro practicada.

Niega el motivo validez a la diligencia de entrada y registro practicada en el local denominado "Panache" que estaba regentado por la recurrente, alegándose, para fundamentar tal pretensión, que la resolución judicial no fue notificada al acusado ni que estuvo presente en el registro.

No se utiliza el cauce procesal adecuado, ya que las alegaciones de los recurrentes escapan de la cobertura de un recurso por quebrantamiento de forma. No obstante, en aras de no dejar sin respuesta tales alegaciones, se puede afirmar que no ha existido vulneración alguna de garantías ni de requisitos legales. Como se ha expresado al examinar el motivo anterior, el registro se efectuó ante la presencia de la persona que regentaba el local, a quien le fue comunicada la resolución judicial que lo autorizaba.

El motivo, por infundamentado, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de notificación del Auto de acumulación produciéndose indefensión.

No toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la CE. La indefensión en sentido constitucional, sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y eso en modo alguno se ha producido. La acumulación acordada no ha afectado al derecho de defensa. Los recurrentes han podido ejercitar sin restricción alguna su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para contestar a las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

No es eso lo que se desprende del contenido de los escritos de calificación y de la lectura de la sentencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados. El propio Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, hace expresa referencia a que el registro se efectuó previa autorización judicial y sin que haya adolecido de defectos que permitan su impugnación.

El motivo debe ser desestimadoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Marisoly Jose María, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de julio de 1995, en causa seguida a los mismos por delitos de corrupción de menores, prostitución y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Antequera con el número 9/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos de corrupción de menores, prostitución y tenencia ilícita de armas, contra Marisoly Jose Maríay en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de julio de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, a excepción de aquellos datos del relato de hechos probados que se refieren a las jóvenes Amparoy Carmenque se eliminan de los hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrrida exclusivamente en lo que se refieren al delito de tenencia ilícita de armas, siendo sustituidos lo demás extremos de los fundamentos jurídicos por el primero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Marisoly Jose Maríade los delitos de corrupción de menores y prostitución, y respecto al segundo, igualmente de la falta de amenazas, de los que eran acusados, declarando de oficio las costas correspondiente. QUE DEBEMOS MANTENER Y DAR POR REPRODUCIDO el pronunciamiento de condena de la acusada Marisolpor el delito de tenencia ilícita de armas y la absolución de Jose Maríapor este mismo delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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