STS 992/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5203
Número de Recurso933/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución992/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/2004, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Ángel, nacido en 1940, por el cargo que desempeñaba en la Policía Local era popularmente conocido como "Macarra" en su localidad e Isla Cristina. En el desempeño de su función en la calle, acostumbraba abordar a chicas menores, especialmente en las proximidades del instituto de Enseñanza Padre Mirabent y el cercano bar "Mamue", ofreciéndoles dinero y así ganar su confianza y sobre todo su interés económico, de ese modo entabló relación con la menor Milagros "Gatita", cuando ésta tenía unos quince años de edad, por medio de Paula, amiga un año menor que ella, que la acompañaba y se la presentó con la intención de que les diese dinero.

Pocos meses después, entre finales de Octubre de 1998 y Octubre de 1999, aprovechándose de su condición de Policía y los términos de la relación, con regularidad semanal Ángel le fue entregando a Milagros cantidades que oscilaban entre las mil y cinco mil pesetas, a cambio de realizarle masturbaciones que venían practicando en un cuarto de redes del que tenía llave, y en alguna ocasión creyó penetrarla, sin que fuera cierto porque Milagros cerraba las piernas. Hasta que fueron sorprendidos por el hijo del propietario del local, que le retiró la llave. Continuaron con tales relaciones en casa de María del Pilar, de 19 años de edad, donde solía reunirse el grupo de amigos de Milagros. Hasta que en Marzo de 2000 ésta ingresó en un Centro de acogida de menores.

En dicho grupo de menores amigos de Milagros, Ángel extendió sus requerimientos sexuales también a Ignacio, "Botines", de 15 años de edad, al que ya en Octubre de 1999, en el cuarto de redes, con Milagros presente, Ángel intentó que le practicara un felación, sin conseguirlo hasta el 21 de Marzo de 2000, en casa de María del Pilar, ocasión en la que llegó a eyacular y fue grabado por el grupo con cámara de vídeo, sirviendo de señuelo para el encuentro la también menor Estíbaliz, "Gordi", también de 15 años de edad, a la que de forma simultánea daba besos en la boca y tocamientos en pechos, colocándole finalmente dos mil pesetas en las bragas. Desde últimos de 1999 Estíbaliz venía negándose a las solicitaciones de Ángel, que le ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales, y a principios del año 2000 éste llegó a acudir a casa de la menor, aprovechado la ausencia temporal de los padres, para insistirle en sus ofrecimientos.

También otras menores que frecuentaban el grupo fueron abordadas por Ángel. Así, Paula, a la que a los 15 años de edad, le ofreció dinero para que lo masturbara, sin que conste que llegase a realizarlo. Y Paloma, algo mas joven, que rechazaba el dinero que le ofrecía, a la vez que se marchaba del grupo cada vez que se acercaba Ángel.

Este supo de la existencia de la grabación en cinta de video y quiso obtenerla a cambio de dinero, sin que conste su resultado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Ángel como autor responsable de un delito continuado de corrupción de menores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE NUEVE AÑOS y pago de costas incluyendo las de la acusación particular, y que indemnice a Milagros, Ignacio, Estíbaliz y Paula en mil euros para cada uno a quienes se notificará esta resolución.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenido o en prisión preventiva por esta causa, cuando se acredite que no le sirve para cumplir otras responsabilidades."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del artículo 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del delito continuado del artículo 74 del Código Penal al delito de Corrupción de menores.

El recurso interpuesto por Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley a tenor del artículo 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución Española y por aplicación indebida del artículo 187.1 y 2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del motivo de la parte recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean los presentes Recursos, interpuestos por Ángel y el Ministerio Público, contra la Sentencia que condenaba al primero, por la comisión de un delito continuado de corrupción de menores, con base en un Único motivo cada uno de ellos, el del condenado interesando su absolución y el del Fiscal solicitando la condena en vez de por un solo delito continuado, como concluye la Resolución recurrida, por tantos como víctimas de los hechos hubo.

En tal sentido, procede obviamente que comencemos con el análisis del Recurso de Ángel, por las lógicas consecuencias obstativas que, de su total estimación, se derivarían respecto del formulado por el Fiscal.

En ese Recurso se mencionan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, y el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 187.1 y 2 del Código Penal, que describe el delito de Corrupción de menores objeto de condena.

Respecto de la primera alegación, baste para responderla recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, acerca de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, tanto de las propias víctimas como de terceros, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el "factum" de la Sentencia recurrida.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Resolución de instancia, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones exculpatorias que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello no cabe modificación alguna de la narración fáctica llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Cuestión distinta, sin embargo, es la relativa a la correcta, o incorrecta, aplicación a tales hechos del contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 187 del Código Penal, que definen el delito de corrupción de Menores tenido en cuenta por la Audiencia.

No hay duda, en cuanto al primero de tales apartados, de que nos hallamos ante aquella conducta de quien promueve o facilita la prostitución de menores de edad, pues el recurrente, entregando dinero a los jóvenes, a cambio de su participación en ciertos tocamientos de contenido lúbrico e incluso masturbatorio, favorecía la dedicación de éstos a esa actividad de prostitución que es objeto del referido precepto.

Cosa distinta, por el contrario, es lo que ocurre con la aplicación del supuesto especialmente agravado del artículo 187.2, pues no se aprecia, con la suficiente claridad, en qué modo se aprovechaba Ángel, para la realización de sus ilícitos designios, de su condición de agente de la Autoridad como policía local, pues en el relato fáctico tan sólo se alude a que contactaba con las menores "En el desempeño de su función de calle...", pero sin mencionar ninguna otra forma de prevalimiento de ese carácter público.

Antes al contrario, hay que señalar cómo la propia narración se refiere a otras jóvenes, que declararon como testigos en el Juicio oral, que se habían negado a acceder a los deseos del recurrente, bastando con ello para que éste abandonase sus propósitos respecto de éstas, pues, en definitiva, el único medio del que se valía era el del ofrecimiento y entrega de dinero, en la misma posibilidad en la que se hubiera desenvuelto de no ostentar su condición de policía local.

Por lo que, en definitiva, procede la estimación parcial del motivo.

SEGUNDO

También ha de estimarse, así mismo, el Recurso interpuesto por el Fiscal, pues es cierto que, según reiterada, constante y uniforme doctrina jurisprudencial, ya desde SsTS como la de 24 de Mayo de 1990, afirman, en relación concreta con el delito de Corrupción de menores, que: "...hay que decir el artículo 69 bis del Código Penal fue introducido por la reforma penal de 1983 y en él se excluye expresamente del delito continuado a las infracciones que atacan bienes eminentemente personales y no hay duda que la libertad sexual como cualquiera otra forma de libertad es un bien íntimamente unido a la persona y que por tanto repele que las diversas ofensas puedan unificarse en un solo sujeto pasivo a menos que se diga en el tipo penal (artículo 452 bis a) 1.º), como así lo entendió la jurisprudencia antes de dicha reforma y se mantiene por la misma no obstante el cambio operado en las costumbres públicas a que alude el recurrente, sin que tampoco tal mudanza haya tenido reflejo en el ámbito internacional, que, como se ha visto, sigue protegiendo en los tiempos actuales los bienes jurídicos, individuales y sociales implicados en la llamada trata de blancas que no es sino una forma de discriminación de la mujer, por más que ésta, impulsada por su necesidad o por motivos diversos, se preste a tan repulsivo tráfico."

Doctrina que, en modo alguno se ha visto posteriormente alterada y frente a la cual, la referencia del Tribunal "a quo", en apoyo de su tesis de la aplicación, en este caso, de la continuidad delictiva, con base en la STS de 5 de Febrero de 1998, además de tratarse de la mención de una Resolución aislada, hay que tener en cuenta que se refiere a unos hechos no equiparables a los aquí enjuiciados, ya que en esa Sentencia no se trataba la realización concreta con varios menores de actos, mediante precio, de contenido sexual y directamente ejecutados por el autor de los ilícitos, sino de la "recluta" genérica de varias personas, mayores de edad, para que ulteriormente se dedicaran a la prostitución, de modo que la Sala se apoyó, para la construcción de la continuidad delictiva, de manera que allí mismo se insiste que es excepcional, en los términos "...una o varias personas...", que no se contemplan en el tipo del artículo 187 aquí aplicado, que se refiere, individualizadamente, a la prostitución de "...una persona menor de edad o incapaz...".

Razones las anteriores por las que, procediendo, como se ha dicho, la estimación parcial del Recurso del condenado, en lo que a la aplicación del subtipo agravado del artículo 187.2 del Código Penal se refiere, y la del Recurso del Ministerio Público, que interesaba la condena por tantos delitos de corrupción de menores como víctimas existieron y no por un solo delito continuado, como proclamó la Audiencia, procede, en consecuencia, dictar la oportuna Segunda Sentencia.

TERCERO

A la vista del contenido parcalmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la parcial estimación respecto del de la Representación de Ángel frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 18 de Marzo de 2004, por delito continuado de Corrupción de menores, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte con el número 7/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito de corrupción de menores, contra Ángel con DNI número NUM000, nacido el 7-10-1940 en Isla Cristina, hijo de José y de Salvadora, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, y que aquí se admite, no constituye base suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria, respecto del supuesto especialmente agravado del apartado 2 del artículo 187 del Código Penal, aunque, de acuerdo con lo también expuesto, en el Fundamento Segundo de la misma Resolución, en relación con lo argumentado por el Fiscal en su correspondiente Recurso, la calificación correcta de los hechos es la de la existencia de cuatro delitos independientes de Corrupción de menores, en lugar de la continuidad delictiva por la que condenó la Audiencia.

TERCERO

A la vista de lo anterior, procede la imposición de cuatro penas de un año de prisión cada una de ellas, correspondientes a los cuatro delitos de Corrupción de menores, en su forma básica del artículo 187.1 del Código Penal, de los que es, en definitiva, responsable Ángel.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Ángel, como autor de cuatro delitos contra la indemnidad sexual, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los referidos delitos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia en cuanto a responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Las Palmas 154/2007, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • 30 November 2007
    ...Frente a esta tesis se erige la mantenida por otras, como la STS 1.310/2004, de 5 de noviembre, y que dan por supuesta las SSTS 992/2005, de 28 de julio, y 1.263/2006 de 15 de diciembre, que en atención al interés que tutela la norma penal considera que puede ser sujeto activo el propio ind......
  • SAP Badajoz 30/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 March 2019
    ...sexual existen tantos delitos como sujetos pasivos hay. Así por ejemplo en el delito de corrupción de menores ( sentencia Tribunal Supremo 992/2005, de 28 de julio . Pero esta conducta es distinta. Una cosa es el primer inciso del tipo, "determinar a un menor de dieciséis años a participar ......
  • SAP Vizcaya, 11 de Abril de 2006
    • España
    • 11 April 2006
    ...188-4, si se emplean los medios comisivos de violencia, intimidación o engaño o abusivos que se detallan en el art. 188.1 CP " ( STS 992/2005, de 28 de julio ). "Hemos declarado que «prostitución» puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida ésta p......
  • SAP Asturias 197/2009, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • 30 September 2009
    ...mantenidas por la doctrina jurisprudencial, como la STS 1.310/2004, de 5 de noviembre (RJ 2005\1188 ), y que dan por supuesta las SSTS 992/2005, de 28 de julio (RJ 2005\5636), y 1.263/2006 de 22 de diciembre (RJ 2006\9684 ), que en atención al interés que tutela la norma penal considera que......
1 artículos doctrinales
  • Análisis crítico del delito de prostitución de adultos: una propuesta de reforma
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 136, Mayo 2022
    • 1 May 2022
    .... 86 STS de 13 noviembre de 2018. RJ\2018\5076. 87 STSS de 3 julio de 2009. RJ\2009\4353; de 23 marzo de 2017. RJ\2017\1941. 88 STS núm. 992/2005 de 28 julio. RJ 200536. Pese a que concurren todos los elementos del delito de prostitución de menores y es realizado por un policía local en su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR