STS, 29 de Septiembre de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso5446/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Estíbaliz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Beriatua Horta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda, instruyó sumario con el número 31 de 1.988, contra Estíbaliz, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Probado y así expresa y terminantemente se declara, que Estíbaliz, mayor de edad penal, nacido el 18 de febrero de 1925 y sin antecedentes penales, en Elda en diferentes fechas no concretadas por el transcurso del tiempo, antes de la denuncia pero comprendidas entre los años 1.984 y 1.987 y en diferentes lugares como la casa del procesado o su finca a cambio de cantidades comprendidas entre 100 y 200 ptas hizo objeto de tocamientos y felaciones a Ángelde diecisiete años de edad, denunciando éste los hechos a raiz de un sumario que se sigue contra el mismo por hechos semejantes, sin que de lo actuado se deduzca motivo alguno para la falsedad en la declaración del perjudicado, por ser las relaciones de vecindad de ambas familias que vivían en el mismo edificio normales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Estíbaliz, como autor responsable de un delito de CORRUPCION DE MENORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de inhabilitación especial por tiempo de SEIS AÑOS Y UN DIA de todo cargo público, profesión u oficio relacionado con la moral, enseñanza o juventud, y derecho de sufragio, durante el tiempo de dicha pena y multa de TREINTA MIL PESETAS (30.000 ptas) y al pago de las costas del juicio. Requierase del Juzgado Instructor, la devolución de la pieza civil debidamente cumplimentada. Requierase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad subsidiaria, un arresto de seis días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Estíbaliz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Estíbaliz, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 452 bis b 1) del vigente Código Penal, así como del artículo 24.1º de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día diecisiete de septiembre del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Ignacio Fernández Fernández quien sostuvo el recurso interpuesto informando sobre el mismo; y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso reproduciendo su escrito e informando sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la aplicación indebida del artículo 452 bis, b.1 del Código Penal e invocando el 24.1º de la Constitución (lo que tal vez sea errata pues en el desarrollo sólo se refiere al 24.2). Debe sujetarse a los hechos lo primero.

El desarrollo del motivo se bifurca en dos direcciones, por un lado se impugna el tipo penal aplicado proque no se ha acreditado en autos fehacientemente que el sujeto pasivo fuera menor de 18 años (como exige aquel art. en su actual redacción) y por otro se señala que no se han probado suficientemente los cargos pues no hay prueba de la edad y la sentencia se basó solo en el testimonio de un sujeto con facultades mentales distorsionadas y acusado en otro procedimiento. Hay pues realmente mezcla de motivos, causa de inadmisibilidad (art. 884 nº 4 en relación con el 874 de la Ley procesal) y esa mezcla, que continua en el extracto y en las alegaciones, se transmuta en causa de desestimación en este momento procesal.

Respecto al tema de la edad es cierto que no figura en el sumario, como debiera, la partida de nacimiento del sujeto pasivo prueba ordinaria de su minoridad a estos efectos, decisiva para aplicar el tipo. Pero si su número del DNI en el que figuraba su fecha de nacimiento 24-12-69 y habiendo tenido lugar la denuncia de los hechos en 27-9-87 es evidente que aún tenía menos de 18 años y los hechos denunciados se refieren al periodo de 1984 al 87. Tal prueba es suficiente y no puede calificarse de meramente indiciaria. El artículo 375 se refiere a la edad del procesado y por su fecha de redacción no pudo pensar en el D.N.I.

El texto legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 3/89 se refería a los 23 años, pero ésta lo ha reducido a 18.

En cualquier caso el supuesto de autos queda incluido tanto en la redacción vigente cuando los hechos, como en la actual.

SEGUNDO

En cuanto al tema de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia tendría que alegarse en esta vía de casación la inexistencia de prueba.

En el procedimiento ha habido denuncia del sujeto pasivo reiterada ante el Juez, y en el careo judicial con asistencia de los Letrados de ambos careados y finalmente en el juicio oral. Así hay prueba de cargo legalmente practicada y su valoración compete al Tribunal de instancia (art. 741). No puede sostenerse como no desvirtuada la presunción.

Ciertamente, es la palabra de un solo testigo de cargo contra la del acusado pero en este tipo de delitos es lo usual que no haya otros testimonios presenciales por lo que si se prescindiera del sujeto pasivo quedarían impunes.

Es verdad que el denunciante ha sido enjuiciado en otro procedimiento por hechos análogos con niños y que el dictamen pericial le ha diagnosticado como sociópata. Pero estas tachas entran ya en la valoración del testimonio y la Sala de instancia ha motivado por qué no lo encontró viciado; en efecto, ni se acredita enemistad previa ni tampoco eficacia autoexculpatoria.

Esta Sala, comprobada la actividad probatoria legal y suficiente, no puede estimar esta alegación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso redunda en la alegación de la presunción de inocencia por lo que para evitar repeticiones se da por reproducido lo dicho anteriormente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Estíbaliz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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