STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:2809
Número de Recurso4353/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de noviembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Plácido , Dª. Nuria y TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., todos ellos representados or la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Plácido , Dª. Nuria y TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., contra CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente sus pedimentos, y en consecuencia, se condenase a la entidad demandada al pago a los actores de la indemnización , con imposición de costas a la parte demandad.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda con imposición de costas a la parte contraria, formulando reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se declara que TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A. tiene pagado a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS el crédito de 61.633.100 ptas incluido en el Expediente de Suspensión de Pagos de TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., condenando a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS a estar y pasar por esta declaración.- No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.- No ha lugar a entrar a conocer sobre la reconvención al plantearse ésta de forma subsidiaria, para el supuesto de estimarse el punto 5º del suplico de la demanda.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Plácido , Dª. Nuria y TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., Y D. David , Comisario de la Suspensión de Pagos Y por la representación de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 3 de noviembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos en los autos originales del presente Rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que el crédito en cuenta corriente con garantía personal e hipotecaria otorgado el 16 de noviembre de 1.992 por los aquí litigantes ante el Notario de Burgos, Sr. Gómez Oliveros, constituyó una novación modificativa del crédito de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS ostentaba frente a TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., incluido en el Expediente de suspensión de Pagos de esta compañía.- 2º. Se declara que TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A., tiene pagado a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS el crédito de 61.633.100 pesetas incluido en el Expediente de Suspensión de Pagos de aquélla, y que la deuda que para TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ se derivaba de la Escritura referida en el apartado precedente no es exigible hasta tanto no concluya el Expediente de Suspensión de Pagos de la Compañía.- 3. Se declara que las fianzas constituidas por Dª Nuria Y D. Plácido no pueden ser exigibles mientras el deudor TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ se encuentre en situación legal de Suspensión de Pagos.- 4º. Se declara la nulidad de la admisión de la demanda de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS que dio lugar a los autos 22/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad y de todas las actuaciones posteriores (incluida la convocatoria de subastas).- 5º. Se condena a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS a estar y pasar por estas declaraciones.- 6º- Se absuelve a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL de todos los restantes pedimentos que no se estiman conformes a los apartados anteriores.- 7º. No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, ha interpuesto recurso de casación con base en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa incongruencia omisiva con infracción del art. 359 LECiv.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.281, párrafo 1º, Cód. civ. - El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 6 Ley de Suspensión de Pagos y arts. 1.203 y 1.204.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que citan.- El motivo cuarto, AMPARADO EN EL ART. 1.692.4º LEC, por incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Con fecha 30 de septiembre de 1.991, la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, S.A. concedió a TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A. un crédito mediante póliza hasta el límite de 50.000.000 ptas, por un plazo de doce meses, a contar desde aquella fecha, a los tipos de interés que se pactaron entre otras estipulaciones.

El día 10 de marzo de 1.992 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Burgos tuvo por solicitada la suspensión de pagos de TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A.

El día 16 de noviembre de 1.996, la CAJA y TALLERES acuerdan la prórroga del contrato de cuenta corriente de 30 de septiembre de 1.991, por tres años más, siendo fiadores solidarios Dª. Nuria y su hijo D. Plácido , que hipotecan en garantía los derechos reales que se describen en la escritura pública. La misma se hizo con el consentimiento de los interventores de la suspensión de pagos de TALLERES.

En el referido expediente, le fue reconocido a la CAJA un crédito contra TALLERES por importe de 60.180.275 ptas, importe del saldo de la cuenta corriente de crédito nacida de la Póliza de 30 de septiembre de 1.991, incluyendo principal e intereses, y otro de 1.452.825 ptas, correspondiente al exceso de cuenta corriente que mantenía TALLERES con la CAJA. El importe total antes consignado se amplió posteriormente a 61.633.100 pesetas.

Por auto de 13 de mayo de 1.993, se aprobó el convenio entre TALLERES y sus acreedores, cuya propuesta a los mismos fue formulada por la CAJA. Se obligó TALLERES al pago de los créditos reconocidos en los plazos y cantidades que se fijaban, sin intereses. Consta que desde 1.992 a 1.996 TALLERES ha pagado a la CAJA la suma de 62.740.462 ptas.

La CAJA cerró la cuenta corriente de crédito concertada según la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992 en octubre de 1.996, arrojando un saldo en su favor de 29.216.955 ptas. requiriendo de pago al deudor TALLERES y al fiador solidario D. Plácido .

Ante el impago, la CAJA promovió contra los fiadores solidarios Dª. Nuria y D. Plácido procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, en el que Dª. Nuria solicitó, con resultado negativo, la nulidad del mismo.

Así las cosas, TALLERES, Dª. Nuria y D. Plácido han demandado a la CAJA por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, con las pretensiones que en sustancia son:

  1. Que se declarase que el crédito en cuenta corriente otorgado en la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992 era una novación modificativa del que a la CAJA se le reconoció en la suspensión de pagos de TALLERES.

  2. Que se declarase que TALLERES tiene pagado a la CAJA este último crédito, por lo que nada debe a la misma por razón de la escritura de 16 de noviembre de 1.992.

    1. Que se declarase la extinción de las fianzas constituidas en la misma por Dª. Nuria y D. Plácido .

    2. Que se declarase la extinción de las hipotecas constituidas en la repetida escritura para garantizar tales fianzas, con sus consiguientes cancelaciones registrales.

    3. Que se declarase la nulidad del proceso judicial sumario de ejecución hipotecaria contra Dª. Nuria y D. Plácido .

  3. Que se condenase a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  4. Que se condenase a la CAJA a indemnizar daños y perjuicios por la ejecución hipotecaria que ha promovido cuyo importe se determinará en período probatorio o en ejecución de sentencia.

    La CAJA DE AHORROS DE BURGOS contestó a la demanda solicitando su desestimación, y formulando reconvención en la que pidió, para el caso de que se aceptase el punto 5º del suplico de la demanda, se condenase a Dª. Nuria y a D. Plácido a pagar la suma de 29.916.955 ptas más los intereses pactados en la escritura de 16 de noviembre de 1.992 desde el 28 de octubre de 1.996.

    El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A. tiene pagado a la CAJA DE AHORROS DE BURGOS el crédito de 61.633.100 ptas incluído en el expediente de suspensión de pagos de dicha mercantil. También declaró que no había lugar a lo demás solicitado en la demanda. En cuanto a la reconvención, que no había lugar a conocer de ella por plantearse para el caso de haberse estimado el punto 5º de la súplica de la demanda. No hizo la referida sentencia expresa imposición de costas.

    La misma fue apelada por los actores y demandada. La Audiencia estimó el recurso de los actores, revocando la sentencia apelada. En su lugar se dictó otra con los siguientes pronunciamientos:

    1. Que el crédito en cuenta corriente instrumentado en la escritura de 16 de noviembre de 1.992 constituyó una novación modificada del crédito incluído en la suspensión de pagos de TALLERES.

    2. Que TALLERES tenía pagado a la CAJA el crédito de 61.633.100 ptas incluido en el expediente de suspensión de pagos, y que la deuda que para TALLERES se derivaba de la escritura referida en el apartado anterior no era exigible hasta tanto no concluyese el tan citado expediente.

    3. Las fianzas constituidas por Dª. Nuria y D. Plácido no pueden ser exigibles mientras el deudor TALLERES se encuentre en situación legal de suspensión de pagos.

    4. Se declaró la nulidad del procedimiento judicial sumario desde la admisión de la demanda.

    5. Se absolvió a la CAJA de todos los restantes pedimentos que no se estiman conformes a los apartados anteriores.

    No se hizo expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

    Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación la CAJA, demandada- reconviniente y apelante.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa incongruencia omisiva con infracción del art. 359 LECiv., porque la sentencia no ha dado respuesta a lo peticionado en la reconvención que la recurrente introdujo en su contestación a la demanda, a pesar de haberse estimado el punto 5º de la súplica de ésta.

Por razones de coherencia procesal, antes de este motivo deben ser examinados los que combaten los pronunciamientos de la sentencia sobre las pretensiones de la demanda. Si hubiere de casarse la sentencia por ello, la Sala habría de abordar la resolución de la cuestión litigiosa, conociendo entonces de las pretensiones de la reconvención.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.281, párrafo 1º, Cód. civ. en tanto que la sentencia recurrida afirma que en el convenio de la suspensión de pagos se pactó una quita de las deudas de la masa del 50%, siendo así que no hubo ninguna quita, sino sólo una espera para el pago de las deudas reconocidas, que habría de hacerse en determinada proporción anual.

El motivo se desestima porque no hay ningún reconocimiento de quita de las deudas del suspenso, en ningún lugar de la sentencia se contiene tal declaración. En realidad, la Sala de instancia recoge la doctrina que mantuvo en una sentencia anterior.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 6 Ley de Suspensión de Pagos y arts. 1.203 y 1.204. En su fundamentación se sostiene que la Audiencia califica erróneamente la naturaleza de la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992, pues no modificó la póliza de crédito concertada con TALLERES MOISÉS, S.A., sino que se dió vida a una nueva y diferente operación crediticia, afianzada solidariamente por los actores ante la CAJA demandada, hoy recurrente.

El motivo se estima porque la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992 no modificó simplemente la póliza de crédito concedida por la CAJA a TALLERES SÁNCHEZ, S.A. el 30 de septiembre de 1.991; ya había expirado por el transcurso del plazo de su vigencia, que se pactó el de un año a contar de aquella fecha. Es obvio que no puede modificarse lo que ya no existe jurídicamente. Para que hubiera existido una prórroga en sentido legal debió acordarse antes del transcurso de aquel plazo, no después (art. 1.703 Cód. civ. y 261 Ley Sociedades Anónimas de 1.989).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que citan, según la cual los efectos del convenio con los acreedores en la suspensión de pagos sólo afectan a los intervinientes, sin que pueda beneficiar o perjudicar a terceros distintos del que dio lugar al expediente, ni coartar ni interferir la acción que contra alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito. En la fundamentación del motivo se dice que el crédito en favor de la CAJA nacido de la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992 es un crédito "contra la masa" contraído después de admitida a trámite la suspensión, interviniendo los Interventores de la misma precisamente porque es una deuda contra la masa.

El motivo se desestima por su evidente falta de rigor en su planteamiento. En efecto, si el crédito de la CAJA no es de los afectados por la suspensión, no es razonable que se cite como infringida una doctrina jurisprudencial que tiene cono presupuesto una situación fáctica distinta; deudas contraídas con anterioridad a la suspensión.

QUINTO

La estimación del motivo tercero lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida y esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los límites en que el debate aparezca planteado (art. 1.715.1.3º LECiv.).

Atendiendo a las circunstancias en que se desenvolvió el otorgamiento de la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992, se ha de interpretar en el sentido de que la CAJA demandada acordó con los actores y fiadores una garantía para su crédito derivado de la póliza de 30 de septiembre de 1.991 y una mayor extensión del mismo, ya que abarcaba los intereses.

De ahí que, como primera partida de la cuenta corriente de crédito figurase el saldo negativo para TALLERES de la de 1.991.

TALLERES pagó aquel crédito, sometido al convenio alcanzado en la suspensión, que obligaba a hacerlo en unos plazos anuales determinados sin intereses. Son éstos los que la CAJA reclamó de los fiadores, no de TALLERES, a través del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria.

Ocurre que los actores no han recurrido la sentencia en cuanto que aplaza la exigencia para ellos del saldo de la cuenta nacida de la escritura de 1.992 hasta la cesación del estado legal de suspensión de pagos, es decir, reconoce que deben los intereses por importe de 29.916.955 ptas (fundamento jurídico quinto). La CAJA recurrente lo que pretende es que los intereses sean exigibles sin ese aplazamiento. A ese punto se refiere la controversia, por lo que la Sala no puede, sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius, entrar a conocer si la deuda de intereses es o no procedente.

Aquel procedimiento de ejecución fue declarado nulo por la sentencia recurrida en base a la deuda reclamada no era exigible al tiempo de la interposición porque no había concluido el expediente de suspensión de pagos. No es admisible esta fundamentación porque la reclamación a los fiadores de una deuda contraída por la entidad suspensa en ese estado nada tiene que ver con la que ha nacido antes de la suspensión. Sin embargo, la nulidad ha de mantenerse por el vicio procedimental de no haberse hecho el requerimiento de pago de acuerdo a los términos de la escritura de hipoteca en cuanto al lugar, lo que es importante en una ejecución por saldo de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente a los efectos de las impugnaciones en un breve plazo de tiempo de aquel saldo.

No se han probado daños y perjuicios concretos y específicos por esa ejecución cuyo procedimiento se anula.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de noviembre de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Que el crédito en cuenta corriente con garantía personal e hipotecaria derivado de la escritura pública de 16 de noviembre de 1.992 no es modificación del que derivó de la póliza de 30 de septiembre de 1.991.

  2. Se confirma el correlativo pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia sólo en cuanto a que TALLERES MOISÉS SÁNCHEZ, S.A. tiene pagado a la CAJA el crédito incluido en la suspensión de pagos.

  3. Se declara la validez y eficacia de las fianzas con garantía real constituidas por Dª. Nuria y D. Plácido y la exigibilidad del saldo 29.216.955 ptas., a favor de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, estimando parcialmente la reconvención.

  4. Se confirma la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra los fiadores por la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS para la satisfacción forzosa de aquél crédito.

  5. Se absuelve a la CAJA de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

  6. No se imponen las costas de primera instancia, apelación y este recurso de casación a ninguna de las partes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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