STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2210
Número de Recurso2817/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON Jose Enrique Y 37 MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Matamoros Tribiño y DOÑA Inés Y 54 MAS representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez (designado por el Letrado D. José María Moreno Alvarez), contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 2003 (autos nº 486 al 509/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores en el presente procedimiento, vienen prestando sus servicios profesionales para el demandado con las respectivas antigüedades y categorías que constan en las demandas de origen cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. 2.- La Subdirección de gestión del personal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. emitió circular con fecha 22 de diciembre de 1998 (circular 44/98) para la aplicación del Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la demandada publicado en el BOC el día 3 de diciembre de 1998. Se estableció una paga por resultados de 15.000 pts. Para el personal funcionario por el período de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y parte proporcional si el tiempo fuese menor. Se fijó su importe en 20.000 pts. Para el período 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999. 3.- El artículo 2.-1 del acuerdo reconoce a todo el personal laboral fijo el derecho a la paga de resultados para los años 1999 y 2000. 4.- Los demandantes, todos ellos eventuales, pretenden tener derecho a la meritada paga al considerar que su cualidad laboral no puede ser motivo de discriminación. 5.- La solución del meritado conflicto afecta a la totalidad del personal laboral de correos, existiendo numerosos litigios en diversos juzgados de toda España en los que la controversia se ha suscitado y resuelto de modo diverso. 6.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO las demandas interpuestas por Inés, Jose Enrique, Elvira, Maite, Verónica, Blanca., Lidia, Marí Jose, Encarna, Pilar, Ángela, Isabel, María Angeles, Lázaro, Claudio, Juan Ramón, Lucía, Jose Pedro, Aurora, Matías, Natalia, Fidel, Alexander, Luis María., Raúl, Inocencio, Gloria, Emilio, Amanda, Alonso, Luis Pedro, Tomás, Rosario, Octavio., Eva, Ismael, Eugenio, Augusto, Carmela, Soledad, Miguel Ángel, Jesús María, Leonor, Carolina, María Antonieta, Mónica, Jesús Manuel, Lina, Eugenia, Luis Enrique, Carlos José, Vicente, Rosendo, Julieta, Estela, Jose Manuel, Santiago, Plácido, Flora, Elisa, Ramón, Millán, Francisca, Fátima, Valentín, Carlos Daniel, Sonia; Marí Luz, Alejandra, Catalina, Abelardo, Inmaculada, Patricia, María Consuelo, Dolores, Olga, Almudena, Melisa, Araceli, Julián, Mariano, Yolanda, Serafin, Luz, Bárbara, Virginia, Mercedes, Gema, Consuelo, Juan Pedro, Rubén, Estíbaliz, Lorenza Y Montserrat contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA y en virtud de lo que antecede, condeno al demandado a que pague a los actores, SEUOI, las cantidades respectivas siguientes:

Inés 90,56 ¤

Jose Enrique 120,20 ¤

Elvira 120,20 ¤

Maite 120,20 ¤

Verónica 104,07 ¤

Blanca. 86,94 ¤

Lidia 68,83 ¤

Marí Jose 84,97 ¤

Encarna 91,88 ¤

Pilar 79,03 ¤

Ángela 120,20 ¤

Isabel 55,09 ¤

María Angeles 66,20 ¤

Lázaro 96,82 ¤

Claudio 119,19¤

Juan Ramón 120,20. ¤

Lucía 120,20 ¤

Jose Pedro 119,54 ¤

Aurora 120,20 ¤

Matías 96,16 ¤

Natalia 86,94 ¤

Fidel 110,65 ¤

Alexander 106,37 ¤

Luis María. 85,62 ¤

Raúl 109,34 ¤

Inocencio 111,97 ¤

Gloria 104,97 ¤

Emilio 120,20 ¤

Amanda 59,94 ¤

Alonso 117,23 ¤

Luis Pedro 120,20 ¤

Tomás 117,57 ¤

Rosario 120,20 ¤

Octavio. 60,10 ¤

Eva 116,25 ¤

Ismael 120,20 ¤

Eugenio 67,18 ¤

Augusto 111,31 ¤

Carmela 105,06 ¤

Soledad 106,69 ¤

Miguel Ángel 108,67 ¤

Jesús María 108,34 ¤

Leonor 93,20 ¤

Carolina 120,20 ¤

María Antonieta 120,20 ¤

Mónica 95,50 ¤

Jesús Manuel 120,20 ¤

Lina 87,27 ¤

Eugenia 32,94 ¤

Luis Enrique 116,25 ¤

Carlos José 113,62 ¤

Vicente 92,54 ¤

Rosendo 89,25 ¤

Julieta 74,08 ¤

Estela 99,46 ¤

Jose Manuel 103,74 ¤

Santiago 120,20 ¤

Plácido 104,39 ¤

Flora 120,20 ¤

Elisa 54,34 ¤

Ramón 48,08 ¤

Millán 119,87 ¤

Francisca 120,20 ¤

Fátima 42,48 ¤

Valentín 114,93 ¤

Carlos Daniel 115,59 ¤

Sonia 44,46 ¤

Marí Luz 58,62 ¤

Alejandra 120,20 ¤

Catalina 120,20 ¤

Abelardo 120,20 ¤

Inmaculada 106,37 ¤

Patricia 47,10 ¤

María Consuelo 64,88 ¤

Dolores 120,10 ¤

Olga 83,65 ¤

Almudena 27,66 ¤

Melisa 41,17 ¤

Araceli 120,20 ¤

Julián 98,80 ¤

Mariano 75,75 ¤

Yolanda 120,20 ¤

Serafin 120,20 ¤

Luz 110,00 ¤

Bárbara 119,54 ¤

Virginia 77,30 ¤

Mercedes 110,98 ¤

Gema 72,12 ¤

Consuelo 120,20 ¤

Juan Pedro 104,40 ¤

Rubén 76,08 ¤

Estíbaliz 120,20 ¤

Lorenza 30,95 ¤

Montserrat 120,20 ¤."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 en autos seguidos a instancia de Dª Inés y otros contra la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar las demandas y absolver de ellas a la demandada".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 28 de enero de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, como personal laboral contratado, con las categorías profesionales, en los períodos y centros de trabajo que figuran en la certificación obrante en las actuaciones, que se da por reproducida. 2.- Se da por reproducido en su integridad el "Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" publicado en el BOC de 3-12-98. E igualmente se dan por reproducidas en su integridad las Circulares 1/2000 y 2/2001, referidas respectivamente a 1999 y 2000, mediante las cuales la demandada procede a la aplicación para dichos años de la paga de resultados prevista en el punto 2.2.1 del capítulo VIII del citado Acuerdo Marco. 3.- La demandada no ha abonado cantidad alguna a la parte demandante en concepto de la expresada paga de resultados. 4.- En caso de considerarse que la parte demandante tiene derecho a la citada paga, su importe, en atención a los días trabajados, sería de 25.369 ptas., con arreglo al desglose siguiente: 1999: 183; 2000: 280. 5.- Quedó agotada la vía administrativa previa. 6.- Lo que se discute en este proceso afecta a un gran número de trabajadores". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso formalizado por Dña. Inés y 54 más, lleva fecha de 14 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española, art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y la Directiva de la Comunidad Europea 1999/70. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso formalizado por D. Jose Enrique y 37 más, lleva fecha de 21 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes has aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de junio de 2003, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de diciembre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de marzo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el campo de aplicación de la "paga de resultados para los ejercicios 1999 y 2000" establecida en el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOC 3 de diciembre de 1998, VIII. 2.2.1.). En concreto, se trata de determinar si, dentro del personal de régimen laboral, tienen derecho a su percepción sólo los trabajadores fijos, o también los vinculados a la empresa por contratos temporales. La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto en sentido opuesto.

De acuerdo con nuestras sentencias de unificación de doctrina de 6 de junio de 2003 y de 30 de septiembre de 2003, la solución correcta a la cuestión planteada es la de la sentencia aportada para comparación. Esta solución es la que adoptamos también en la presente resolución, por las razones siguientes, que se hacen eco de las expresadas en las sentencias precedentes citadas: 1) el enunciado de la claúsula VIII. 2.2.1. del Acuerdo Marco citado no es nada claro en el punto controvertido, refiriéndose al "empleado" sin más restricciones en el pasaje que establece la paga, y al "personal laboral fijo" en el pasaje que señala la fuente financiera de la correspondiente a 1999 ; 2) el abono de la paga en litigio depende de los "resultados de la cuenta de explotación" y de la "disminución del índice de absentismo", criterios ambos que tienen en cuenta el rendimiento de todos los trabajadores sin distinción, por lo que "no existen razones que puedan justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos" (STS 6-6-2003); 3) la tendencia legislativa en España (nueva redacción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la Ley 12/2001) y en la Comunidad Europea (claúsula 4 de la Directiva 1999/70) es que los trabajadores vinculados por un contrato de duración determinada disfruten de los mismos derechos reconocidos a los trabajadores con contrato indefinido con las lógicas salvedades en materia de extinción (STS 6-6-2003); y 4) no es de aplicación al caso la doctrina establecida en nuestras sentencias de 28 de enero, 3 de febrero y 9 de abril de 2003 sobre admisibilidad de la diferencia de trato entre funcionarios y trabajadores de régimen laboral en cuanto a la percepción de la misma paga de resultados en Correos y Telégrafos para el año 1998.

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que comporta, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que presenta la sentencia del Juzgado de lo Social, la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON Jose Enrique Y 37 MAS y DOÑA Inés Y 54 MAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de dichos recurretnes, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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