STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2005, dictada en los recursos de suplicación 1299/05, formulados por el aquí recurrente y por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabriela, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabriela, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 02-02-2001, con categoría de auxiliar de reparto a pie, servicios postales, reparto 2 y percibiendo 1047#38 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Su último contrato era de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. La secuencia contractual del actor es la siguiente: Categoría, contrato, localidad, tipo observaciones, NUM000, Mollet del Valles, Interinidad por enfermedad, en el contrato se indica el nombre, NUM001, Mollet del Valles, Interinidad por enfermedad, en el contrato se indica el nombre, NUM002, Mollet del Valles, Interinidad por enfermedad, en el contrato se indica el nombre, NUM003, Mollet del Valles, por asuntos propios, en el contrato se indican los nombres, NUM004, Mollet del Valles, Interinidad por desempeño provisional, en el contrato se indica el nombre, NUM005, Ud Mollet del, Interinidad por vacante, en el contrato se identifica la vacante, Valles, Reparto de reparto AD5. SEGUNDO.- La demandada le comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes). TERCERO.- Por resolución de

4.4.2003 de la dirección general de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomenta, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos S.A. por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido). CUARTO.- La parte actora participó en el proceso en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente por lo que no superó el proceso (documental de la demandada, no controvertido). QUINTO.- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo (no controvertido). SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)". Y como parte dispositiva: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gabriela contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 34#43 euros o a que le abone la indemnización de 5066#370 euros más también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de 34#43 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 12 de julio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Gabriela y CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 12 de noviembre de 2004 en los autos nº 377/04, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte empresarial recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 350, y pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de marzo de 2005 (recurso 873/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el presente procedimiento había sido contratada desde el 15 de enero de 1999, fecha del primer contrato de interinidad, en varias ocasiones con carácter temporal por la entidad que en cada momento histórico prestaba el servicio público de Correos y Telégrafos, siendo su último contrato que lo fue por interinidad por vacante que se identifica como "Valles, Reparto de Reparto AD5" con fecha de 2 de febrero de 2001. Por Resolución de 4 de abril de 2003 de la Dirección de la Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos S.A. por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal y, la demandante participó en dicho proceso de consolidación y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente. La demandada comunicó al actor el 15 de abril de 2004 que "el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación".

Formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando la existencia de despido improcedente, condenando a la demandada a la readmisión en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o a su elección al abono de la indemnización correspondiente. Recurrida en suplicación por la demandada se confirmó la resolución de instancia argumentando que "Contra lo que sostiene el recurso, la Sala considera que no hay en los autos justificación alguna para poner fin a la relación laboral del actor. No solo estaríamos ante un supuesto de contratación temporal cuya causa no aparece constatada y, por ello, calificable como indefinida, sino que, aún admitiendo la temporalidad, la empresa se ha limitado a manifestar que la plaza o puesto de la demandante se había cubierto, sin hacer mayores consideraciones sobre tal circunstancia ... en el presente caso, producida la transformación de la personalidad jurídica de la parte demandada en la fecha de la fijación definitiva de las posiciones procesales, que tiene lugar en la vista oral, el trabajador demandante continuó prestando servicios en las mismas condiciones sin solución de continuidad.- Por ello, difícilmente puede aceptarse que su relación sea ya la de interinidad por vacante, cuando la misma supera un lapso de tiempo tan largo que resulta ajeno a todo proceso de selección o cobertura. Como señala el art. 8.2 del Real Decreto 2720/98, el contrato de interinidad por vacante o por existencia de un proceso de selección se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de tres meses y la continuidad en la prestación de servicios ha de ser considerada como prórroga de la relación con carácter indefinido". Contra la sentencia de la Sala ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad Correos y Telégrafos S.A. la que, como sentencia de contraste para la contradicción, ha aportado la dictada en 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Sevilla. El caso resuelto por esta sentencia es prácticamente idéntico al actual, pues los actores de aquel proceso también habían sido contratados en régimen de interinidad por vacante en el año 2.002, participaron igualmente en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado el 3 de abril de 2.003 sin superar las correspondientes pruebas; y fueron cesados con efectos de 15 de mayo de 2.004 por haberse cubiertos sus plazas en dicho proceso. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por los actores, y en suplicación la referencial confirmó el pronunciamiento por considerar que la transformación de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y no obsta a la existencia del expresado requisito el argumento que expone la parte recurrida en su escrito de impugnación; porque el hecho de que un posible encadenamiento de contratos temporales pueda dar lugar a una valoración individualizada de cada uno de ellos con el objeto de detectar un posible fraude de ley, carece de toda relevancia en el caso, donde lo único debatido en ambas sentencias ha sido si es o no posible el mantenimiento de los contratos de interinidad mas allá del plazo de tres meses, sin alegación de ningún otro dato que los anteriores contratos y su adecuación a las previsiones legales vigentes en el momento de su formalización o extinción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en el punto que se denuncia por los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, bajo el argumento de que el hecho de haberse modificado la condición jurídica de Correos y Telégrafos para pasar a ser una Sociedad Anónima Estatal no alteraba por sí mismo la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma medida en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto a extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza haya sido cubierta en virtud de un proceso de selección posterior.

La cuestión que en este recurso se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias tanto respecto de interinos contratados para plaza vacante con anterioridad a aquella transformación en la naturaleza jurídica de la entidad como para los supuestos de contratados con posterioridad, y tanto resolviendo demandas por despido como demandas en las que se solicitaba la declaración de fijeza de trabajadores así contratados, cual puede verse en diversas sentencias dictadas en Sala General de 11 de abril de 2006 (Recursos 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05 ), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos por todas sentencias de 19 de abril de 2006 (Recursos 385/04 y 2635/04), 23 y 24 de mayo de 2006 (Recursos 2553 y 2962/05), 5 y 26 de octubre de 2006 (Recursos 2341 y 2561/05) y 12 y 26 de diciembre de 2006 (recurso 4159 y 4174/05 ), estas dos últimas con la misma sentencia de contraste que en los presentes autos.

En todas ellas se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución .

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las administraciones públicas en general.

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimando el de esta clase, revocamos la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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