STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3050
Número de Recurso1072/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2003, en autos seguidos a instancia de la misma contra Correos y Telégrafos, SAE., en reclamación de DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Marí Juana , respresentada por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Juana contra Correos y Telégrafos, S.A.E. absuelvo a la demandada del petitum deducido en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoria de sustituto A.P.T. (puesto nº 11 área servicio exterior) grupo 01, subgrupo 02, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 990 euros (folio 19). 2.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal como eventual, por insuficiencia de plantilla, en el centro CAM 2 ó zona Franca, con una duración de 3-6-2002 a 30- 9-2002, 3-10-2002 a 30-11-2002, cesando en esa fecha por arribada del término, lo que ahora se impugna. 4.- En la citada oficina siempre ha existido una contratación eventual, con un mínimo de 25 contratos por necesidades del servicio, una o dos veces al año, en marzo o abril y en septiembre, debido al incremento en tales épocas del año, al cubrirse un servicio de paquetería, de venta por catálogo (testifical). 5.- Se intentó en su día la conciliación sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Marí Juana , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 1 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el proceso 13/2003, instando por dicha recurrente contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. revocamos dicha resolución y, estimando la demanda formulada por Dª Marí Juana , declaramos la improcedencia de su despido y condenamos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a que, a opción de la trabajadora que deberá ejercitar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, la readmita en las condiciones que regían anteriormente y le pague los salarios que se hubieran devengado desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o le abone una indemnización de 742,50 euros".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2002, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2003. SEGUNDO: Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. Así como la infracción del art. 49 del Convenio Colectivo en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de despido ejercitada en la demanda origen del presente proceso por trabajadora contratada temporalmente con carácter eventual, frente a la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, ha sido íntegramente estimada en el recurso de suplicación que interpuso la demandante, resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 1 de diciembre de 2003, que, con revocación de la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido y atribuyó a la trabajadora el derecho de optar entre ser readmitida o percibir la indemnización sustitutoria.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que contra dicha sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado, en su legal representación de la referida Sociedad Anónima Estatal demandada, contiene dos motivos correspondietnes a las dos expuestas decisiones que comporta la íntegra estimación de la demanda, cuyo ordinal análisis se efectuará seguidamente.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso se formula para impugnar la pretendida fundamentación, y consiguiente decisión, de la sentencia recurrida sobre la conversión de los contratos de trabajo temporales celebrados por la entidad demandada en cronológicamente indefinidos, a partir de su transformación en Sociedad Anónima Estatal en virtud del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, invocándose la infracción del bloque normativo constituido por los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. La sentencia a la que se acude como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2002, sobre acción declarativa de fijeza de plantilla ejercitada por trabajadores contratados por la misma entidad aquí demandada y recurrente mediente sucesivos contratos temporales, el último de ellos desde el año 1997, y subsistente al tiempo de ser presentada la demanda en 2002, para el desempeño de plaza vacante hasta su cobertura por personal fijo a través del procedimiento legalmente establecido, cuya pretensión fue desestimada tanto en la instancia como por dicha sentencia de suplicación debido a considerar que la conversión de la entidad pública Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal no supone alteración de las normas de selección de personal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatoria pública, ni puede comportar, por lo tanto, la conversión de los contratos temporales de los demandantes en fijos.

Ciertamente, la sentencia recurrida ofrece razonamiento contrario al expuesto criterio de la de contraste, pero, además de que son distintas las acciones ejercitadas y pretensiones deducidas en uno y otro procesos, tal argumentación opuesta se utiliza en este caso como soporte de la opción entre ser readmitido o indemnizado por el despido improcedente asignada al trabajador, en su pretendido carácter de fijo con arreglo al convenio colectivo, a cuya cuestión se dedica el segundo motivo del recurso con adecuada invocación de otra sentencia susceptible de ser contrastada con la recurrida, tal como luego se explicará. La calificación de improcedencia del despido no viene fundada en dicha situación de fijeza por conversión de los contratos temporales para la cobertura de plazas vacantes al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino en la apreciación de fraude de ley en la contratación temporal del demandante y consiguiente declaración de cronológicamente indefinida, conforme al artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber sido acreditada la existencia de ninguna de las causas de temporalidad contractual previstas en dicho artículo 15, al no constar la de las necesidades empesariales que la hubieran justificado, sino que, al contrario, los meses del año 2002 durante los cuales prestó servicios el demandante virtud de dos contratos sucesivos no coinciden con los en que siempre ha existido contratación eventual por necesidades del servicio en el centro de trabajo, debido al incremento periódico de tareas para atender a un servicio de paquetería de ventas por catálogo.

Así pues, difieren en las sentencias recurrida y de contraste las pretensiones, los hechos y los fundamentos, ésto es, cuantas circunstancias requiere idénticas el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación de doctrina a través de este especial recurso de casación, en cuanto al primer motivo del recurso, por lo que no ha lugar al análisis de la calificación del despido como improcedente, y sin que pueda entenderse tampoco que la mencionada sentencia de contraste hace referencia a la opción conferida al trabajador entre ser readmitido o indemnizado, puesto que tal cuestión es objeto del segundo motivo del recurso, para el que ha sido invocada la sentencia única que puede serlo, según reiteradísima doctrina de esta Sala interpretativa del citado precepto procesal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 49 del Convenio colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1999, por entender que en el supuesto de despido improcedente del personal eventual el derecho de opción entre la readmisión o indemnización corresponde, en la generalidad de los casos, a la entidad demandada. Para acreditar la contradicción en este punto ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de enero de 2003, y en este caso sí concurre el requisito de la contradicción pues en las dos situaciones se trata de personal eventual irregularmente contratado por Correos y Telégrafos, cuyos despidos fueron calificados de improcedentes, y mientras la resolución recurrida concedió el derecho de opción a la trabajadora, la referente lo otorgó a la empresa, así es que ante situaciones de total identidad las respuestas judiciales son de signo contrario, por lo que es necesario entrar a resolver sobre el motivo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

Ya en anteriores ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el problema ahora planteado (sentencias de 12 de julio de 1994, 30 de septiembre de 1996, 15 de junio de 2004 y 16 de marzo de 2005), y lo hizo en el mismo sentido adoptado por la sentencia de contraste. La cláusula convencional de referencia, dedicada al régimen disciplinario, dispone que "todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser readmitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el artículo 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". El texto de dicho último convenio es copia literal del convenio anterior, y por eso la doctrina que luce en las sentencias de 1994 y 1996 es igualmente aplicable a este caso.

La Sala declaró en todas las referidas ocasiones anteriores que "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo a ese argumento que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto de los posibles candidatos a su ocupación".

QUINTO

No es acertado el criterio de la sentencia recurrida sosteniendo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social, complementaria de la de Presupuestos del Estado, la entidad demandada pasó a ser calificada como una sociedad anónima estatal, sujeta a la normativa de contratación laboral de las empresas privadas, y que la interpretación de la cláusula convencional analizada debe conducir a distintos resultados, es decir, que los trabajadores contratados como temporales por la nueva entidad, como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta (artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores), pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto les serán de aplicación las normas jurídicas propias de los trabajadores fijos. El argumento fue expresamente rechazado por nuestra sentencia de 15 de junio de 2004, apuntando que el precepto convencional es meridianamente claro al conceder el beneficio de la opción exclusivamente a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que, por el argumento "a contrario", no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales.

La verdadera voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo se manifiesta de manera inequívoca en su texto, pues al establecer una importante mejora en favor de los trabajadores, superando los derechos reconocidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, dejaron sentado que esa medida fuera aplicable únicamente a los contratados como fijos y, por ello, pertenecientes a la plantilla de personal fijo o titulares de los puestos de trabajo relacionados en el catálogo de puestos de trabajo regulado en el artículo 9 y siguientes del convenio colectivo.

SEXTO

Manteniendo la misma doctrina anteriormente proclamada por la Sala, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo segundo del recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia impugnada, en el pronunciamiento que contiene otorgando a la demandante el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización, derecho que corresponde a la empresa demandada. Sin expresa declaración sobre las costas. Todo ello por aplicación de los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2003, en autos seguidos a instancia de dicha demandante, por despido, contra Correos y Telégrafos, SAE. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene respecto del derecho de opción entra la readmisión o la indemnización, derecho que declaramos de la titularidad de la recurrente, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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