STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos (SIPCTE) y por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV), contra Sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 111/06 promovido por los sindicatos FSP-UGT y STA-IV contra la Federación de Transporte de CC.OO., CSI- CSIF, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato independiente profesional de correos y telégrafos, FSP-UGT y STA-IV, se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En las demandas del SIPCTE. SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS; FSP-UGT contra FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO; CSI-CSIF SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS; MINISTERIO FISCAL, debemos fallar: 1º.- Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva necesaria, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de dos de las demandantes. 2º.- Desestimamos la demanda, absolviendo de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO En fecha 11 de julio de 2006, la Federación de Servicios Públicos de la UGT presentó demanda de tutela de libertad sindical contra Correos SA. SEGUNDO El 18 de diciembre de 2002, paralelamente a la suscripción del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, en sede de Comisión Negociadora por U.G.T., entre otros sindicatos, fue negociado y suscrito el Acuerdo General para la Mejora del Servicio Público Postal y Nueva Regulación Interna de los Recursos Humanos de Correos, Consolidación de Empleo, Desarrollo Profesional y Programa de Mejora, en la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos, siendo también suscrito por U.G.T. En el seno de la Comisión de Seguimiento del citado Acuerdo General, formada por las organizaciones sindicales firmantes del mismo (CC.OO., UGT., y C.S.I.- C.S.I.F) fueron suscritos, por todos sus miembros, en julio de 2003 y en febrero de 2004 los dos primeros desarrollos del mismo. El segundo desarrollo fue publicado en el B.O.E de 28 de mayo de 2004. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2004 fue firmada por la sociedad estatal, CC.OO., CSI-CSIF y UGT una «Declaración Empresa-Sindicatos» que recogió, entre otros compromisos, desarrollar y cumplir aquellas materias aún pendientes del Acuerdo General. En cumplimiento del antedicho compromiso fue negociado el Tercer Desarrollo del Acuerdo General por los miembros de su Comisión de Seguimiento, siendo suscrito el 10 de junio (por error, en su encabezamiento figura la fecha de 26 de mayo) de 2005 por la sociedad estatal y por las organizaciones sindicales CC.OO y CSI-CSIF., no por UGT, quien libremente decidió no firmarlo, pese a haberlo negociado. TERCERO En fecha 30 de junio de 2006 se publicó, con fecha 30 de junio de 2006, en los tablones de anuncio de la Sedes de las Direcciones de Zona de la División de Correos, Gerencias de Zona de la División de Oficinas, Intranet y Web Corporativa, una Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo para los siguientes puestos del Grupo Profesional IV: Reparto, Atención al Cliente y Agente/Clasificación. CUARTO La selección de candidatos para la cobertura de necesidades estructurales de empleo fijo se gestiona en dos fases: A).-En la primera se cubren las necesidades estructurales que existan en aquel momento. B).-En la segunda fase se constituirán las listas de expectativas de ingreso de ámbito provisional. QUINTO El proceso selectivo comprende las siguientes fases y pruebas: Fase Prueba Concurso Méritos: Puntuación según Bolsa Examen Test: Superación de la Prueba Aprobados Reconocimiento Médico. SEXTO La convocatoria fue elaborada conforme a los criterios previamente negociados con CC.OO., UGT y CSIF, contenidos en: * Los artículos 30 y 31 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003. * El apartado VI del Anexo II del desarrollo del antedicho convenio, publicado en el BOE de 28 de mayo de 2004. * En Anexo III del Tercer Desarrollo suscrito el 10 de junio de 2005. En particular, el Anexo III concretó cómo debía convocarse el sistema de ingreso de personal fijo para puestos base, estableciendo las cuestiones básicas de dicho sistema: la estructuración del cuestionario, los porcentajes de las materias de examen, los puntos de valoración de la prueba, etc. El tercer Desarrollo fue negociado con UGT, si bien decidió no firmarlo. SÉPTIMO UGT remitió un correo electrónico, el 5 de mayo de 2005, a la Directora de Recursos Humanos y al Jefe de la Unidad de Negociación instando las modificaciones que dicha organización sindical consideraba conveniente efectuar en el sistema de ingreso propuesta por la empresa. Así mismo, en la demanda de conflicto colectivo, Autos 129/2005 UGT, reconoció haber participado en dicha negociación y las sentencias recaídas, tanto en dicho procedimiento como en el de impugnación de convenio, así lo declararon expresamente como probado. OCTAVO En cumplimiento de lo establecido en el artículo 31. 3 del I Convenio Colectivo, el sindicato UGT formó parte del órgano de selección, habiendo propuesto su participación con un miembro titular y otro suplente. Además, ha participado en todas las sesiones que ha realizado dicho órgano, como se acredita mediante la certificación de su secretario. En la Intranet de Correos figura la composición del órgano de selección encargado de efectuar la prueba en el que consta Soledad como vocal del órgano por UGT y como suplente de dicho sindicato Camila. NOVENO La CIVCA estaba formada por los sindicatos firmantes del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal: CCOO, UGT y CSI-CSIF. DÉCIMO El ejercicio tipo test fue convocado para el día 23 de julio de 2006, a las 9 horas. En Tenerife y las Palmas lo era a las 8 horas. UNDÉCIMO En el punto 4.1 de la referida convocatoria se fijaba el siguiente requisito: «Formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base que Correos Público el 27 de abril de 2006 y no haber decaído de estas, por alguna de las circunstancias que se indican en dicha convocatoria previa de dichas bolsas de 22 de junio de 2005» DUODÉCIMO El acuerdo de 27 de febrero de 2004, publicado en el BOE de 28 de mayo de 2004, suscrito por Correos y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, regula el procedimiento y la normativa de la contratación del personal laboral en la entidad y establece un sistema de bolsas de empleo por el que sus inscritos acceden a las ofertas de contratos temporales. El acuerdo excluye de la bolsa y de la contratación el personal laboral que ha sido indemnizado como consecuencia de un despido declarado improcedente, puntos 5.3 y 8.1. DECIMOTERCERO Un número considerable de trabajadores fueron excluidos del sistema de selección por parte de Correos. DECIMOCUARTO Las personas convocadas inicialmente al referido concurso fueron 58.934, habiendo realizado la prueba, los días 23 de julio y 10 de agosto, 28.472 personas. DECIMOQUINTO En fecha 23 de octubre de 2006 la Dirección de Recursos Humanos procedió a adjudicar 3.177 puestos a tiempo completo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de los sindicatos FSP-UGT y STA-IV.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales se inicio en virtud de demanda interpuesta el 11 de julio de 2.006 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) contra la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." ("Correos" en adelante) y en relación con la "Convocatoria de 30 de junio de 2.006 de ingreso de personal laboral fijo para los puestos del grupo profesional IV: Reparto, Atención al cliente y Agente/Clasificación" (a la que nos vamos a referir como "Convocatoria").

A esta demanda (tramitada con el nº 111/06) se acumuló luego la planteada el 21 siguiente (tramitada inicialmente con el nº 121/06) por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV) y el Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos (SiPcte) frente a la misma Sociedad. Las pretensiones deducidas en las demandas fueron las siguientes:

  1. UGT, con invocación de los arts. 28.1 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, denunció la lesión de su derecho fundamental de libertad sindical al no haberle permitido Correos participar en la elaboración, aprobación y desarrollo de la citada Convocatoria. Y solicitó: a) que se declare la actuación antisindical de la empresa y se le condene al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra dicho derecho; y b) la reposición de la situación al momento anterior a los hechos, con la consiguiente declaración de nulidad de la Convocatoria. Por otrosí pidió la suspensión de la Convocatoria que la Sala no autorizó.

  2. Por su parte los sindicatos STA-IV y SiPcte, alegaron la vulneración de los derechos fundamentales que consagran los arts. 14, 15, 19, 23, 24, 25 de la Constitución, e interesaron: a) que se declare que la Convocatoria vulnera el derecho a la igualdad para acceder a un puesto de trabajo en "Correos"; b) que se reconozca el derecho de la totalidad de los trabajadores, o subsidiariamente de los afiliados a los sindicatos demandantes, excluidos por no formar parte de las bolsas de empleo de "Correos", a participar en el proceso de selección; c) que se reconozca el derecho de los discapacitados a participar mediante un cupo de reserva; d) que se anule la Convocatoria, o en su defecto, se anulen aquellas bases de la misma que impiden concurrir a las pruebas para la obtención de trabajador fijo en "Correos"; e) la reparación de las consecuencias derivadas de tal exclusión, incluida "la indemnización por daños y perjuicios", sin indicar cantidad alguna ni sus destinatarios; no obstante en el hecho undécimo de la demanda se afirma, literalmente, que "la conducta empresarial ocasionaría graves perjuicios tanto materiales como morales [tampoco explica la demanda cuales podrían ser] que deberán ser compensados económicamente de conformidad con lo establecido en la Ley. Ha afectado directamente a un numero importante de afiliados e indirectamente a los propios sindicatos demandantes".

SEGUNDO

En el acto del juicio comparecieron también los sindicatos CCOO y CSI-CSIF que en su día habían pactado con "Correos" las bases de la Convocatoria. Y en dicho acto: a) UGT desistió de la segunda pretensión relativa a la nulidad de la Convocatoria; b) STA-IV y SiPcte ratificaron íntegramente su demanda; c) "Correos" se opuso a las demandas en cuanto al fondo; y además alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta última al no haber sido demandados, ni los sindicatos CGT, Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y CIG que habían impugnado la misma Convocatoria por la vía de Conflicto Colectivo (se refiere al que tramitó la Audiencia Nacional con el nº 140/2006 y ha sido resuelto definitivamente por esta Sala IV en su sentencia de 24-7-2.008 (rec. 13/2007 ), ni las personas que ya están trabajando como consecuencia de la Convocatoria; d) CC.OO. se adhirió a las excepciones opuestas por "Correos" y alegó por su parte, la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, dado que los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia no son propios de los sindicatos demandantes sino de sus afiliados o de terceros; e) CSI-CISF hizo suyas a las excepciones procesales y alegaciones de fondo de los otros dos codemandados; f) El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda.

La sentencia el 22 de enero de 2.007 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, previo rechazo de las excepciones planteadas, desestimó las demandas interpuestas. Esta sentencia declara probados, junto a otros hechos relacionados con la demanda de UGT que ya no resultan de interés para el debate casacional al no haber sido recurrida por dicho sindicato, los siguientes:

"Tercero.- En fecha 30 de junio de 2.006 se publicó en los tablones de anuncios de las Sedes de las Direcciones de Zona de la División de Correos, gerencias de Zona de la División de Oficinas, Intranet y Web corporativa, una Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo para los siguientes puestos del Grupo Profesional IV: Reparto, Atención al cliente y Agente/Clasificación".

"Undécimo.- En el punto 4.1 de la referida convocatoria se fijaba el siguiente requisito: "Formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base que Correos publicó el 27 de abril de 2.006 y no haber decaído de éstas, por alguna de las circunstancias que se indican en dicha convocatoria previa de dichas bolsas de 22 de junio de 2.005".

"Duodécimo.- El Acuerdo de 27 de febrero de 2.004, publicado en el BOE de 28 de mayo de 2.004 suscrito por Correos y los sindicatos CC.OO, UGT y CSI-CSIF regula el procedimiento y la normativa de la contratación del personal laboral en la entidad y establece un sistema de bolsas de empleo por el que sus inscritos acceden a las ofertas de contratos temporales. El acuerdo excluye de la bolsa y de la contratación el personal que ha sido indemnizado como consecuencia de un despido declarado improcedente, puntos 5.3 y 8.1"

"Decimotercero.- Un número considerable de trabajadores fueron excluidos del sistema de selección por parte de Correos".

"Decimocuarto.- Las personas convocadas inicialmente al referido concurso [se refiere al establecido en la Convocatoria de 2.006] fueron 58.934, habiendo realizado las pruebas los días 23 de julio y 10 de agosto, 28.472 personas".

"Decimoquinto.- En fecha 23 de octubre de 2.006 la Dirección de Recursos Humanos procedió a adjudicar 3.177 puestos a tiempo completo".

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia han interpuesto recurso de casación, ordinario o tradicional, los sindicatos STA- IV y SiPcte, interesando la estimación de su demanda. El recurso ha sido impugnado por "Correos", CC.OO y CSI-CSIF reproduciendo todos ellos los motivos de oposición que esgrimieron en la instancia. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa en su dictamen la desestimación del recurso por considerarlo improcedente.

En el único motivo del recurso interpuesto, formulado por la vía del art. 205 e) LPL, se denuncia la infracción de "los artículos 14 y 24 de la Constitución, 4.2.g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y 5 del Convenio 158 de la OIT así como de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en torno a estos preceptos" citándose luego las SSTC 114/1987, 76/1990, 110/1993, 164/1994 y 291/1994, relativas al principio de igualdad, y la de este Tribunal de 9 de marzo de 2.007 (rec. 108/2005 ).

Es obligado advertir, que todas las anteriores infracciones, únicas que puede examinar la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de casación, se invocan exclusivamente en defensa del derecho de los trabajadores supuestamente excluidos de la Convocatoria por el hecho de haber litigado previamente frente a "Correos" y, haber sido, por ello, eliminados de sus bolsas de empleo. Y por consiguiente no podrán ser tenidos en cuenta para nuestra decisión, los artículos 15, 19, 23 y 25 de la Constitución cuya infracción se denunciaba en la demanda pero no ya en el recurso, donde solo se alude a algunos de ellos (el art. 23 ni tan siquiera se menciona) al desarrollar el motivo y como meros argumentos de apoyo de las infracciones real y expresamente denunciadas.

Prueba de ello es que en el propio recurso, tras la enumeración de las censuras jurídicas, se añade que "la única cuestión que se pretende es la aplicación de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2.007". Y resulta que en el recurso (nº 108/2005) que resolvió esta sentencia se alegaron las mismas y únicas infracciones que ahora (cfr. su fundamento segundo 1) y se combatió el Acuerdo de 27 de febrero de 2004, en cuanto permitía la exclusión en las bolsas de empleo de "Correos" para la contratación temporal de determinados trabajadores, únicamente por el hecho de haber sido despedidos e indemnizados; por lo que esta Sala resolvió la cuestión, congruentemente, a la sola luz de los artículos 14 y 28 de la Constitución.

CUARTO

El recurso es inviable por las razones que pasamos a exponer.

Es cierto que, en relación con los preceptos y la jurisprudencia expresamente invocados, esta Sala ha declarado ya que la exclusión de las bolsas de empleo temporal de determinados trabajadores por el solo hecho de haber sido despedidos e indemnizados lesiona el principio de igualdad (s. de 9-3-07, rec 108/2005) y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la indemnidad (ss. de 30-10-07 (rcud. 4295/2005) dictada en Sala General y que completó la doctrina de la anterior, 17-1-08 (rcud. 2607/2006 ) y 22-1-08 (rcud. 1710/2006) entre otras).

Pero la ausencia en este caso de hechos probados que acrediten que la circunstancia de haber sido el trabajador previamente despedido e indemnizado por Correos, constituía una de las causas excluyentes "de la convocatoria previa de bolsas de 22 de junio de 2.005", impide aplicar tal doctrina ahora. A este respecto, en la sentencia de 24-7-08 (rec. 13/2007 ) que desestimó el conflicto colectivo planteado igualmente ante la Audiencia Nacional, con el que se pretendía la nulidad de la misma Convocatoria que ahora se combate por la modalidad procesal de lesión de derechos fundamentales, ya dijimos cuanto sigue:

"La construcción dialéctica del motivo [del recurso] estudiado se centra realmente en la base que se recoge en el apartado 4.1 de la convocatoria. Así pues, para saber realmente el contenido y mandatos de este apartado 4.1 es de todo punto necesario conocer cuales son las exigencias y condiciones que era preciso cumplir para formar parte de las Bolsas de Empleo que "Correos" publicó el 27 de abril de 2.006 y cuales las circunstancias que, según la convocatoria previa de dichas bolsas de 22 de junio del 2005, producían el decaimiento de las comentadas bolsas. Y resulta que en la sentencia recurrida no consta, en ninguna de sus partes o extremos, cuales son esas exigencias, condiciones y circunstancias; pues ni en el relato fáctico de autos, ni en la fundamentación jurídica de esa sentencia de instancia se consigna nada respecto a las mismas; por otra parte, tampoco en el presente recurso de casación se ha solicitado ninguna revisión fáctica tendente a dejar constancia de su realidad y configuración".

"En consecuencia, si el comentado apartado 4.1 de la convocatoria se remite y refiere a las Bolsas de Empleo de Correos publicadas el 27 de abril del 2006 y a las convocatoria previa de dichas bolsas que se llevó a cabo el 22 de junio del 2005, y resulta que en la resultancia fáctica de la presente litis no aparece ningún dato ni elemento de esas bolsas y convocatoria previa, es obvio que no se puede en este juicio afirmar cual es el verdadero contenido y mandato de este apartado 4.1. Y esta importante laguna de carácter fáctico impide totalmente llegar a la conclusión de que lo que dispuso ese apartado 4.1 infringió los arts. 14 y 19 de la Constitución y el art. 23 del ET. Todo lo cual determina el rechazo del recurso de casación entablado por la CGT".

"Conviene, por último, precisar que la sentencia de esta Sala que se alega y menciona en el recurso examinado, que es la dictada el 9 de marzo del 2007 en el recurso número 108/2005, no trató de las Bolsas de Empleo de Correos publicadas el 27 de abril del 2006 ni de la convocatoria previa de tales bolsas de 22 de junio del 2005, que son las únicas a las que hace referencia el tan repetido apartado 4.1 de la convocatoria aquí impugnada".

Los anteriores argumentos de la sentencia de 24-7-08 son plenamente aplicables aquí, puesto que los sindicatos recurrentes tampoco han intentado modificar el relato histórico de la sentencia recurrida. Es cierto que en el hecho probado duodécimo de ésta se alude a un Acuerdo de 27 de febrero de 2.004 sobre el sistema de bolsas y sus exclusiones, pero también lo es que en ninguno de los restantes hechos probados se afirma que las bolsas publicadas en 27 de abril de 2.006, se sometieran a las condiciones del precitado acuerdo.

Y sin ese nexo fáctico imprescindible, que tampoco puede entenderse acreditado por el contenido del hecho probado decimotercero, ya que éste no indica las causas concretas por las que fueron excluidos un cierto número de trabajadores, no es posible extender a este caso la doctrina de las sentencias de 9-3 y 30-10-07 antes citadas, puesto que esta Sala, dado el carácter extraordinario de la casación, queda vinculada a la hora de resolver, por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Máxime cuando los fundamentos jurídicos de ésta no contienen ni un sola afirmación con valor de hecho probado que pudiera dar soporte a la pretensión deducida; es mas en su fundamento sexto se limita a exponer su criterio respecto del Acuerdo de 28-5-04 reproduciendo literalmente lo que ya dijo en anterior sentencia, pero sin añadir ninguna conclusión y, lo que es mas importante para este caso, ni afirmar que la Convocatoria de bolsas de 22 de junio de 2.005 se sometiera a los criterios de dicho Acuerdo; y en el fundamento séptimo se reproduce, también literalmente, parte de nuestra sentencia de 12-7-06 (rcud. 2335/05 ) que no trata del tema que aquí interesa.

QUINTO

En atención a lo dicho, el recurso debe ser desestimado. A mayor abundamiento, parece oportuno señalar que ni aun cuando se admitiera, y lo decimos solo a efectos dialécticos, que la denuncia de infracciones legales abarca también la de los restantes preceptos constitucionales que se van citado a lo largo del recurso, dicha denuncia, tal y como este aparece redactado, no habría estado suficientemente fundamentada, como acertadamente señalan el Abogado del Estado, en nombre de "Correos", y CC.OO en sus escritos de impugnación. De modo que los recurrentes habrían incumplido en cuanto a tales preceptos, el mandato que imponen los arts. 205. e) de la LPL y 481.1 de la LEC; y ello habría obligado, a su rechazo, como vamos a razonar.

El artículo 15 de la Constitución, que consagra el derecho a la integridad física y moral, con proscripción de la tortura y del trato inhumano y degradante, se cita únicamente en relación con el colectivo genérico integrado por todas las personas discapacitadas que pretenden incorporarse al mundo del trabajo. Ahora bien, el art. 15 nada establece respecto de un supuesto derecho de incorporación de determinados colectivos al trabajo, ni nada tiene que ver el derecho a la integridad física y moral con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 como derecho constitucional, pero no fundamental, (artículo éste, el 35, que por lo demás ni tan siquiera se cita en el recurso). Tal vez por ser los recurrentes conscientes de ello, mencionan ahora el art. 15 relacionándolo con el artículo 49 de la Constitución, pero sin dar razón alguna sobre esa supuesta conexión entre ambos preceptos. Y ello permite considerar que la cita del art. 15 ha tenido como única finalidad eludir la prohibición del art. 176 LPL de acumular en esta modalidad procesal, "pretensiones basadas en fundamentos diversos", que sería el caso de una pretensión sustentada en el art. 49.

Finalmente cabe señalar que el art. 49 es un precepto de contenido programático, lo que hubiera obligado a los recurrentes a denunciar la infracción de la legalidad ordinaria que lo desarrolla, en concreto el Real Decreto 1451/1983 de 11 de mayo, que "regula el empleo selectivo y las medidas de fomento de empleo de los trabajadores minusválidos" y específicamente su artículo 38 que establece el porcentaje de reserva de puestos de trabajo a favor de éstos. Y no lo han hecho así. Y habría sido preciso, así mismo, que hubieran probado que "Correos" incumple tal previsión pero en función su plantilla total, pues el mandato legal se remite a ella, y no proyecta la exigencia de reserva sobre todas y cada una de las convocatorias singulares que la empresa pueda efectuar para cubrir determinados puestos. Y tampoco han intentado incorporar tal dato a la narración histórica.

SEXTO

El artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación y de entrada y salida del territorio nacional.

Los recurrentes lo consideran conculcado por la Convocatoria, por el hecho de que ésta, aun siendo de ámbito nacional, exige a todos los participantes que elijan la provincia en la que deseen inscribirse en la correspondiente bolsa; pero el recurso no explica por qué esa opción, que es lógica e incluso necesaria cuando el examen que incluye la Convocatoria se realiza el mismo día en todas las provincias, limita el derecho fundamental de los aspirantes a circular por el territorio nacional o a fijar libremente su residencia.

Y es que, llevada la tesis de los recurrentes a su extremo, podría llegarse al absurdo de entender que todo aspirante aprobado en una convocatoria de puestos de trabajo que resultara destinado a una población distinta a la de su residencia, tendría derecho a obtener su traslado a esta última alegando la infracción de ese derecho fundamental.

SEPTIMO

El artículo 25 de la Constitución que consagra el principio de legalidad en materia penal y por extensión en materia sancionadora, se cita exclusivamente en relación con los trabajadores excluidos de las bolsas de empleo temporal por haber previamente accionado frente a "Correos".

Se trataría, en todo caso, de una infracción inexistente puesto que la decisión de "Correos" no puede equiparse, en modo alguno, a la imposición de una sanción penal o administrativa. A ello debe añadirse, como ya hemos destacamos antes, que en la sentencia recurrida no consta probado y en esta sede tampoco se ha intentado incorporar a su relato de hechos probados, que la exclusión de determinados trabajadores de las bolsas de empleo temporal por haber demandado a Correos haya comportado la exclusión de la Convocatoria del 2.006 (lo que, de ser cierto, habría lesionado los derechos a la igualdad y a la indemnidad, pero nunca el derecho a la no discriminación como se repite a lo largo del recurso, porque la circunstancia que se alega no esta incluida entre los factores de diferenciación que proscribe el art. 14 la Constitución). Dato sin el cual, la denuncia queda huérfana del imprescindible soporte fáctico.

OCTAVO

Por último debemos señalar que en ningún lugar del recurso se alude ya al art. 23.2 de la Constitución, que sí se citó en demanda. Pero como quiera que en esta sede se argumenta que la Convocatoria no se publicó en el BOE, y en la demanda se alegó que ello lesionaba el derecho de todos los trabajadores a acceder a un puesto en "Correos" en las condiciones de igualdad que requiere el citado precepto constitucional, conviene señalar que:

  1. ) El art. 23, como inequívocamente se desprende del inciso final de su número 2, es un precepto de configuración legal; y no se invoca en el recurso, como era obligado para el éxito de tal censura, la legalidad ordinaria que lo ha desarrollado.

  2. ) Una convocatoria de plazas laborales no es una Ley, ni está sometida, en principio, a los requisitos que estas señalen para el acceso a las funciones y cargos públicos; era obligado pues citar la supuesta norma legal, reglamentaria o convencional, que dispone que la Convocatoria de mérito deba publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Y razonar, además, por qué tal exigencia de publicidad, que en atención a las previsiones del art. 23 hay que entender limitada a las convocatorias para el acceso a las funciones y cargos públicos, es predicable igualmente respecto de una Convocatoria para cubrir puestos laborales.

  3. ) No se explica la razón por la cual debe considerarse insuficiente la publicidad efectuada, cuando la Convocatoria cumplió los requisitos que al respecto impone el I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A" (BOE de 13 febrero 2003). Esta norma convencional, establece en su articulo 31, que regula el procedimiento para la cobertura de puestos base, que "el concurso-oposición para puestos base se realizará mediante la publicación de las convocatorias"; y por su parte, el art. 30.5 establece que "las convocatorias para proveer puestos de trabajo así como su correspondiente resolución se harán públicas en los tablones de anuncios de los centros de trabajo que se determinen en cada caso". Y ambas exigencias se cumplieron en el caso, puesto que Correos llevó a cabo la cobertura de las plazas base mediante la oportuna convocatoria, y según consta en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, la de 30 de junio de 2.006 "se publicó en los tablones de anuncios de las Sedes de las Direcciones de Zona de la División de Correos, gerencias de Zona de la División de Oficinas, Intranet y Web corporativa".

De conformidad con todo lo razonado y con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 223.LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpues por el Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos (SIPCTE) y por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV), contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 111/06. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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