STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1801
Número de Recurso2338/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 380/1997, en el que se impugna la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 27 de diciembre de 1996, por la que se desestiman los recursos ordinarios formulados por la entidad PECSA PLANTAS EOLICAS CANARIAS frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 9 de agosto de 1996 que deniega a dicha entidad la concesión de potencias eólicas. Ha sido parte recurrida la referida entidad mercantil, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de agosto de 1996 de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio de Canarias, dictada en concurso público para la concesión de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, se asignaron las mismas a determinadas empresas y se denegaron a la entidad PECSA PLANTAS EOLICAS CANARIAS, formulándose por esta recursos ordinarios que fueron desestimados por Orden de la referida Consejería de 27 de diciembre de 1996, interponiendo recurso contencioso administrativo, tramitado por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 380/1997, en el que se dictó sentencia de 10 de noviembre de 2000, que contiene el siguiente fallo: "1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "PECSA" contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de 27 de diciembre de 1996, que se anula en cuanto asigna potencia eléctrica eólica a las entidades "Socaire, SC" y "Parques Eólicos Gaviota, S.A".

  1. - Desestimar las demás pretensiones de la recurrente.

  2. - No imponer las costas del recurso"

En la sentencia se razona dicha estimación señalando que "tal y como se reconoce en el acto que resuelve el concurso y se reitera en la Orden impugnada, los datos para asignar las puntuaciones del concurso litigioso no fueron objeto de comprobación administrativa, sino que "fueron tomados del Plan de Aprovechamiento de la Energía Eólica presentado por cada concursante" (apartado d) del punto 3 del tercero de los fundamentos jurídicos de la Orden de 27 de diciembre de 1996), con infracción, por tanto, además de a la lógica más elemental, a lo dispuesto en la base sexta del concurso controvertido; modo de proceder que debe conducir a la anulación del acto, dentro de los límites fijados en el suplico de la demanda, sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 13 de febrero de 2001, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2001 por la representación del Gobierno de Canarias se interpone el recurso de casación, haciendo valer un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, solicitando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se declare que el acto administrativo recurrido es ajustado a Derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de julio de 2002 se dio trámite de alegaciones a las partes sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento por cuanto las infracciones denunciadas en el único motivo del escrito de interposición se fundan en un motivo distinto al que ampara dicha infracción de entre los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley (art. 93.2.d) L.R.J.C.A.).

Formuladas alegaciones por las partes, se dictó Auto de 29 de mayo de 2003 admitiendo a trámite el recurso, dado que entre los argumentos expuestos por la Administración recurrente en su escrito de interposición, cabe apreciar que efectúa denuncia de la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la valoración que haya de otorgarse a los informes técnicos incorporados al expediente administrativo, conculcación que cabe entender articulada a través del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la vulneración del art. 120.3 de la CE, que establece el deber de motivación de las sentencias, en relación con el art. 248.2 LOPJ, que sienta la necesidad de que las resoluciones judiciales hayan de ser fundadas y en relación, por último, con el art 359 LEC que impone la necesidad de precisión, claridad y congruencia de las sentencias.

Seguidamente argumenta sobre la falta de motivación de la sentencia y considera que no se ha infringido la base sexta del concurso.

Entiende que se ha infringido la jurisprudencia recaída sobre la valoración que haya de otorgarse a los informes técnicos, concretamente las sentencias 20-5 y 6-12-75, 27-9-79, 30-3-87 y 8-11-96, a cuyo efecto mantiene que los informes técnicos elaborados por los profesionales de la Consejería de Industria que, por la cualidad de sus funciones, cabe presumir objetivos e independientes, alejados de los intereses de las partes, valorando y baremando las solicitudes presentadas conforme a las bases de la convocatoria, y que no han sido desvirtuados por prueba alguna practicada de contrario, contienen conclusiones acertadas, en concreto en lo que se refiere a la valoración propuesta de la empresa recurrente y de las adjudicatarias.

Finalmente, alega la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos administrativos y la no susceptibilidad de revisión o fiscalización por jueces o Tribunales, a menos que se acredite que se haya incurrido en vicio de desviación de poder, lo que aquí no acontece, con cita de las sentencias de 27-10-99 y 25-1-00 y las del Tribunal Constitucional 353/1993, 48/1998, 73/1998, 40/1999. Se opone a ello la parte recurrida señalando que la sentencia recurrida, si bien de forma escueta, explica, da razones y respuesta a lo pedido, conteniendo una motivación que, aunque sucinta, da por resuelta la cuestión planteada. Que la sentencia no infringe la jurisprudencia sobre la valoración que ha de otorgarse a los informes técnicos, porque en ningún momento entra a valorar el informe técnico obrante en las actuaciones. Y lo mismo sucede respecto de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.

SEGUNDO

La Administración recurrente, invocando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, motivo contemplado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 120.3 de la CE, que establece el deber de motivación de las sentencias, en relación con el art. 248.2 LOPJ, que sienta la necesidad de que las resoluciones judiciales hayan de ser fundadas y en relación, por último, con el art 359 LEC que impone la necesidad de precisión, claridad y congruencia de las sentencias, es decir, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la fundamentación y motivación, infracción que tiene su acomodo en el motivo de casación contemplado en la letra c) del indicado artículo 88.1 de la Ley procesal.

Al respecto es de tener en cuenta que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-".

Pues bien, de acuerdo con dichos criterios jurisprudenciales, la falta de correspondencia entre el motivo invocado por la recurrente (art. 88.1.d) LJCA y la infracción que luego se alega y razona (propia del art. 88.1.c) LJCA), pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo de casación, al plantearse infracciones que no encuentran amparo en las previsiones de la letra d) del repetido art. 88.1, lo que constituye causa de inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ello es suficiente para que el motivo no pueda prosperar en ese concreto aspecto. De la misma manera que no pueden ser objeto de examen en este recurso las alegaciones que efectúa la parte en el sentido de rechazar la infracción de la base de concurso que la sentencia considera infringida, norma reguladora de la convocatoria cuya infracción, por su carácter, al no ser norma de Derecho estatal o comunitario, no tiene acceso al recurso de casación, según resulta del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ni por lo tanto al control por este Tribunal mediante esta vía.

TERCERO

El motivo regulado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ampara tanto la infracción de las normas del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia, por ello, como señala el Auto de admisión a trámite de 29 de mayo de 2003, ha de entenderse que tienen cabida en el motivo invocado las alegaciones de infracción de la jurisprudencia sobre la valoración que ha de otorgarse a los informes técnicos y sobre la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos.

Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el motivo de casación, pues la jurisprudencia invocada viene a declarar la mayor convicción de los informes emitidos por técnicos que, o bien por ser funcionarios municipales o por su preparación e imparcialidad, debe presumirse que están lejos de la influencia de las partes, sin embargo, ello no impide que la valoración de otros elementos de prueba por el Tribunal, cuando disponga de los mismos, lleve a un resultado probatorio distinto y, en todo caso, no debe confundirse la valoración de la prueba, con la valoración de la legalidad del acto, que es lo que se ha producido en este caso, en el que la sentencia no pone en cuestión informe alguno en su consideración técnica sino que cuestiona y considera ilegal el acto por no ajustarse a las bases del concurso en cuestión, en cuanto no se ha efectuado la comprobación que entiende necesaria.

Al mismo resultado se llega respecto de la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración en los procedimientos de concurrencia competitiva, ya que dicho Tribunal ha señalado reiteradamente que la existencia de la discrecionalidad técnica no supone desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, ni del principio de sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1), y si bien reconoce cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, señala que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el artículo 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (S.T.C. 219/2004, de 29 de noviembre, que cita las 39/1983, 97/1993 y 353/93).

En este asunto, como se ha indicado antes, la Sala de instancia en ningún caso ha entrado a cuestionar los aspectos técnicos de la valoración realizada por los órganos administrativos, sino que se ha limitado a efectuar un control de la legalidad de la valoración, apreciando que la misma no se ha ajustado a las bases del concurso, por lo que ninguna infracción de la jurisprudencia y doctrina invocadas se advierte en tal actuación.

Por todas estas consideraciones el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el único motivo invocado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de lo que pueda reclamar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2338/2001 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 380/1997, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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