STS 737/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5825
Número de Recurso601/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Cuevas, Leoz y Asociados Correduría de Seguros S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Lidia Leiva Cavero, en el que es recurrida la entidad Groupama Ibérica S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A. contra Correduría de Seguros Cuevas Leoz y Asociados S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la pretensión, condenando a la demandada a que abonara a la demandante la cantidad de seis millones doscientas sesenta y cinco mil novecientas treinta y siete pesetas (6.265.937 pts), intereses legales mas lo que se acreditara en el trámite de ejecución de sentencia, caso de que se impusiera a Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A. el pago de lo indicado en el hecho decimoprimero, así como las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones de forma y fondo invocadas en su escrito, se desestimara íntegramente la acción ejercitada, imponiendo las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el Procurador Sr. Zubieta, en nombre y representación de Correduría de Seguros Cuevas, Leoz y Asociados, en demanda promovida por el Procurador Sr. Santín, en nombre y representación de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado demandado, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, de los de esta villa, en autos de juicio de menor cuantía nº 763/95, con fecha 17 de junio de 1996, debemos revocar y revocamos la misma dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Correduría de Seguros Cuevas, Leoz y Asociados, S.A. (Clas) condenamos a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 6.265.937 pesetas, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como la que, en su caos, se acredite en ejecución de sentencia satisfecha por la demandante por alguno de los conceptos explicitados en el fáctico decimoprimero de su escrito de demanda, y todo ello con imposición a la demandada apelada de las costas de la instancia y de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lydia Leiva Cabero, en representación de la entidad Cuevas, Leoz y Asociados, Correduría de Seguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 3 de la Ley nº 9/92 de 30 de abril.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 4 y 14 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 3 de la Ley nº 9/92 de 30 de abril.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1 de la misma Ley.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código civil.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710 de la citada Ley rituaria.

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.225 del Código civil en relación con el artículo 1.218 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Sánchez Díaz en nombre de la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 9/92, de 30 de abril, reguladora de la mediación de los seguros privados, por cuanto que los mediadores de seguros privados no pueden asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos, ni tomar a su cargo, en todo ó en parte, la siniestralidad, siendo nulo todo pacto en contrario. Considera la recurrente, como razón infractora, que la sentencia recurrida no observa este precepto porque convierte al "corredor de seguros" en entidad aseguradora, al traspasar a aquel las obligaciones que por Ley vienen definidas para esta. Sin embargo, el tema jurídico se plantea sesgadamente, pues no se tiene en cuenta la cuestión fáctica subyacente que determina la asunción de responsabilidad por la recurrente: la norma invocada establece los límites en los que se desenvuelve la mediación de seguros, pero no impide que a la mediadora se le impute la responsabilidad civil en que incurra por negligencia. Como razona la sentencia recurrida, no se trata en nuestro caso, y por lo que al fondo concierne, de determinar la existencia o inexistencia de seguro, cuestión ya decidida en la instancia penal, sino de resolver si de los perjudiciales efectos que para la parte demandante se han derivado de tal consideración y consiguiente atribución de la condición de responsable civil directa en las sentencias penales dictadas en la instancia y en la alzada debe hacerse cargo, por haberlas propiciado, con su actuación, la correduría de seguros apelada. En este sentido, procede recordar las bases argumentales que sirven de fundamento, en la sentencia penal de alzada, a la declarada responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora recurrida. En la antementada sentencia se asume el criterio del Juzgador de Instancia que consideraba asegurado, el día 23 de febrero de 1993, el vehículo matrícula LO-7557-D por la compañía apelante y por lo tanto obligaba a ésta, en los términos fijados en el mismo, frente al tercero perjudicado, y ello, no obstante la alegación de la aseguradora de haberse vulnerado el artículo 14-5 de la Ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, al no constar acreditado que el impago de la primera prima se debiera a culpa del tomador del seguro, quien efectuó un anticipo a cuenta de la prima a través de la Correduría Clas, no habiéndose dirigido ni la aseguradora ni la correduría, interesando el pago total de la misma, al tomador del seguro, que permaneció a la espera de que se lo reclamaran, lo que no se hizo ni por la una ni por la otra, siendo así que la correduría, aunque no entregó al tomador el recibo de la prima de la aseguradora, sí que le entregó la proposición de seguro de aquélla, sin que se le comunicara el rechazo de la misma en el plazo de veinte días, ni se le reclamara el resto de prima no satisfecha, por todo lo cual se estima que frente al perjudicado no deben prosperar las excepciones alegadas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la entidad aseguradora frente a la correduría de seguros Clas o frente al asegurado. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.,692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) estima que se han infringido los artículos 6 y 14 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación, de nuevo, con el artículo 3º examinado en el motivo anterior. Mas puntualmente el contenido del fundamento quinto de la sentencia recurrida, no es, desde luego, el que sirve para justificar el ejercicio conforme a Ley de los límites de actuación de un corredor. En efecto, consta acreditado que fue la correduría: a) la que recibió el anticipo, b) la que emitió un recibo de caja y no de prima de la entidad aseguradora, c) la que dispuso en todo momento de la cantidad entregada que, incluso después del siniestro y hallándose todavía en su poder, fue aplicada por ésta al pago de otro seguro concertado, con su mediación, por el Sr. Elvira con la entidad aseguradora Fiatc, d) la que devolvió a la aseguradora, sin habérsela llegado a entregar al tomador, la documentación del seguro, esto es, la póliza y el recibo, en definitiva, la que dispuso de todos los elementos de juicio y estuvo al tanto de todos los pormenores de la situación, la que debió en el supuesto, dotando de contenido real a su función mediadora: o, reclamar del tomador el pago de la prima pendiente, advirtiéndole en otro caso que la aseguradora rechazaba la concertación del seguro y que la cantidad entregada y en su poder quedaba a su entera disposición, o, cuando menos, participar a la aseguradora al momento de devolverle la póliza del seguro y el recibo de la prima que el tomador había anticipado una determinada cantidad a cuenta que obraba en su poder al objeto de que la aseguradora, debidamente informada, procediese con absoluta libertad y plena responsabilidad, de la forma más conveniente. Concluye rectamente, que omitida toda prevención por la correduría, fue la postura puramente pasiva adoptada por la misma la que proporcionó la situación que analizada por las sentencias penales determinó la declaración de responsabilidad de la aseguradora, con claro perjuicio para la misma y sin participación o intervención imputable alguna por su parte. Por tanto perece el motivo. En la misma línea fenece también el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, pues, de nuevo, se desvía la "ratio decidendi", consistente en haber dado lugar por una negligencia a la condena de la reclamante.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringidos los artículos 1.101 y 1.104 del Código civil ya que hace supuesto de la cuestión al negar la existencia de negligencia en su conducta, aún cuando ésta claramente se infiere de la propia declaración de la sentencia recurrida que dedica su fundamento cuarto a "demostrar" con razonamientos y datos fácticos la afirmación del actor, ahora reproducida.

QUINTO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima violados los artículos 1.225 y 1.218 del Código civil, pero sus argumentos no pueden ser atendidos en sede casacional, pues los supuestos errores de derecho al apreciar los documentos privados y públicos que se dicen, no se han producido, sin que se señale, en concreto, cual sea el alcance del error en los hechos probados, ya que la recurrente se limita a introducir otra vez, un desvío de la cuestión resuelta, con afirmaciones propias de una tercera instancia, no del recurso de casación.

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto que se examina en último lugar, (denuncia por cauce erróneo, la imposición de costas, conforme al artículo 710, debe ser acogido, pues el resultado de la sentencia ni confirma ni agrava la posición jurídica del apelante. Tampoco se explica que concurran circunstancias excepcionales justificativas de seguir un criterio impositivo distinto del normal. En consecuencia, no puede condenarse en costas al apelado, como establece la sentencia y procede que estas sean abonadas por cada uno las causadas a su instancia.

SEPTIMO

En consecuencia, por el motivo dicho debe declararse haber lugar parcialmente al recurso, lo que lleva consigo la no imposición de las costas del mismo, manteniendo el pronunciamiento en costas de la sentencia de apelación, para la primera instancia y corrigiendo, conforme a lo razonado el criterio de costas en segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuevas, Leoz y Asociados Correduría de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 763/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Bilbao por la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A. contra Correduría de Seguros Cuevas Leoz y Asociados S.A., y mandamos casar y anular la sentencia recurrida sólo en el particular relativo a costas, imponiéndose las de primera instancia a la entidad demandada; las de segunda instancia, así como las del recurso de casación, deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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