STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:8154
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/46/2004, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GALLEGA DE CORREDORES Y CORREDURÍAS DE SEGUROS, con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN GALLEGA DE CORREDORES Y CORREDURÍAS DE SEGUROS se interpuso ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2004 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 23 de septiembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, junto a su copia y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA en las presentes actuaciones para que, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que se declare contrario a derecho y, consecuentemente, anule el Real Decreto 301/2004, de fecha 20 de febrero de 2004, con expresa imposición del abono de las costas judiciales a la Administración demandada. Por Otrosí 1º, interesa el recibimiento a prueba. Por Otrosí 2º, solicita conclusiones. Por Otrosí 3º, fija la cuantía como indeterminada.».

TERCERO

Por providencia de 27 de septiembre de 2004, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documento que lo acompaña, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por manifiesta temeridad y mala fe.»..

CUARTO

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2004 , se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada y recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2005, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y se concede plazo al representante de la parte actora para presentar conclusiones escritas, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 4 de abril de 2005.

SEXTO

Por resolución de 5 de abril de 2005, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 15 de abril de 2005, en el que suplicó se dictase sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN GALLEGA DE CORREDORES Y CORREDURÍAS DE SEGUROS, tiene por objeto la pretensión de nulidad del Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan los libros-registro y el deber estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir literalmente las prescripciones normativas contenidas en la disposición reglamentaria impugnada invocadas por la parte recurrente.

Artículo 1. Libros-registro contables de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros.

1. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros autorizados para el ejercicio de la actividad llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil.

Asimismo, y en particular, deberán llevar y conservar los siguientes libros-registro:

a) De pólizas y suplementos intermediados. En este libro-registro se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador y capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus colaboradores mercantiles.

b) De primas cobradas a través del corredor o sociedad de correduría de seguros. En este libro- registro se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.

c) De siniestros tramitados. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por el corredor o sociedad de correduría de seguros, y se les deberá atribuir una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen.

La información que, como mínimo, debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole.

d) De colaboradores mercantiles. Deberán anotarse los datos personales identificativos de los colaboradores mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.

Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a), b) y c) aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido.

2. Los libros-registro a que se refiere este artículo podrán conservarse en soportes informáticos.

3. Los libros-registro mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

4. Todos los libros-registro a que se refiere este artículo deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este artículo.

Artículo 2. Obligaciones contables de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y deber de información.

1. El ejercicio económico de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros coincidirá con el año natural.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá la totalidad de los ingresos y gastos de las actividades desarrolladas por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, sin perjuicio de los desgloses que deban realizarse en las cuentas utilizadas para el registro de las operaciones, con objeto de suministrar la información requerida en el modelo 3 del anexo, para lo que deberán emplearse criterios de imputación razonables, objetivos y comprobables.

3. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de corredores de seguros, sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberán remitir a la citada Dirección General la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la distribución del capital social de las sociedades, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores mercantiles, cartera de seguros intermediada y cuenta de perdidas y ganancias.

La información estadístico-contable anual podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de conformidad con lo regulado en el artículo 4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.

Las Comunidades Autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía, y en todo caso anualmente, la información estadístico-contable anual, relativa a los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros que sean de su competencia, manteniendo la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Modelos de la documentación estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros.

1. La remisión de la información a que se refiere el artículo precedente se ajustará a los modelos que figuran en el anexo y se remitirá antes del 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiera.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2.n) de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de Mediación en Seguros Privados, la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto será constitutiva de infracción administrativa.

Artículo 4. Remisión de la información a través de medios telemáticos.

1. Con el fin de permitir la presentación telemática de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, se aprueban los sistemas normalizados y preimpresos incluidos en el anexo.

2. Los trámites y criterios específicos para la presentación telemática de los modelos de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, a que se refiere el apartado anterior, se realizarán de conformidad al anexo II de la Orden ECO/1589/2003, de 29 de mayo, por la que se habilita la tramitación telemática de nuevos procedimientos externos del ámbito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición transitoria única. Régimen de aplicación de la obligación de remisión de la documentación estadístico-contable de los corredores y sociedades de correduría de seguros.

Lo dispuesto en el artículo 2.3 se aplicará a partir del cierre del ejercicio 2004.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Legislación básica.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de Mediación en Seguros Privados, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, al amparo del artículo 149.1.11ª de la Constitución , los artículos 1, 2, el apartado 2 del artículo 3 y la disposición transitoria única de este Real Decreto .

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este Real Decreto y, en particular, para realizar las modificaciones que resulten necesarias en los modelos de la información estadístico- contable anual de corredores y sociedades de correduría de seguros que figuran en el anexo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».».

SEGUNDO.- Sobre la extensión y límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria.

Procede, en primer término, explicitar cuales son, con carácter abstracto, los límites constitucionales que perfilan el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, a la luz de los artículos 106 y 117 de la Constitución , que permiten comprender la extensión del ámbito de fiscalización en el recurso contencioso-administrativo directo contra reglamentos.

Esta Sala del Tribunal Supremo, que de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un juicio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes, conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse al examen de las cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación pública, o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002 ) «que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, -como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997 -, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE ). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A .), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil ); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados».

Esta doctrina legal sobre la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no supone reconocer un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no se reconoce en el artículo 106 de la Constitución , sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.

Este Tribunal se encuentra, además, vinculado a respetar los límites estructurales subyacentes en la institucionalización del recurso contencioso-administrativo, como proceso de control en abstracto de la disposición administrativa, desde parámetros de juridicidad.

TERCERO

Sobre el primer motivo de impugnación del Real Decreto 301/2004 : la invasión de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La defensa Letrada de la Asociación recurrente introduce en la exposición del primer fundamento jurídico de carácter material, en que sustenta la pretensión de nulidad del Real Decreto 301/2004 , diversas consideraciones sobre «la invasión de las competencias constitucionales de la Comunidad Autónoma Gallega», que se habría producido con la aprobación por el Gobierno de la Nación del reglamento impugnado, al entender la parte demandante que, desde el 1 de enero de 2000, sólo el Parlamento y la Xunta de Galicia pueden regular las obligaciones de los agentes de seguros y corredores de seguros cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se limiten al territorio de dicha Comunidad, denunciando la infracción de la Ley Orgánica 6/1999, de 6 de abril , de transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros, y del Real Decreto 1748/1999, de 19 de noviembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de mediadores de seguros.

Se aduce, en defensa de esta pretensión de nulidad, que la Disposición Final Primera del Real Decreto, que establece que tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, al amparo del artículo 149.1.11ª de la Constitución , los artículos 1, 2, el apartado 2 del artículo 3 y la Disposición Transitoria Única , desbordan, por la amplitud de su contenido, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación de los seguros privados, donde el legislador estatal se limitó a imponer, con carácter de básico, solamente la obligación de los corredores de seguros de tener a disposición de la Dirección General de Seguros, y no a enviar, información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución de las entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por tramos de las primas en las que hubieren intervenido como mediadores.

Cabe por ello, para examinar adecuadamente este primer motivo de impugnación formulado contra la disposición reglamentaria, exponer, con carácter previo, cuáles son las razones que desde la perspectiva jurídica, competencial y material, justifican, según el Gobierno, la necesidad de aprobación del Real Decreto 301/2004 , y determinar cuál es el alcance y significado de la noción de bases en materia del régimen del control administrativo de la ordenación de la actividad aseguradora, que limita las potestades normativas del Gobierno de la Nación.

Según refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto 301/2004 , enjuiciado, habilitado el Gobierno por la Disposición Final Primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados, para desarrollar reglamentariamente sus preceptos, resulta exigible, en razón de la relevancia económica que representa la actividad de mediación aseguradora para las autoridades de política económica y para el ejercicio de las competencias administrativas de control y supervisión y por resultar afectados los derechos de los consumidores de estos servicios, el concretar las obligaciones de información sobre la actividad ejercida por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, a que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 9/1992 , en lo referente al deber de llevanza y conservación de libros-registro contables regulados en el derogado artículo 21 del Real Decreto 690/1988, de 24 de junio , y a la imposición del deber de información estadístico-contable, en congruencia con lo que establece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados.

El artículo 2.3 del Real Decreto examinado, permite concretizar el alcance del régimen de distribución competencial en orden al ejercicio de las facultades de control administrativo de la actividad desarrollada por los corredores de seguros y Sociedades de correduría de seguros, al delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la norma en lo que concierne a la inclusión de los deberes de información estadístico-contable respecto exclusivamente de los corredores de seguros y las corredurías de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de Corredores de Seguros, de donde se desprende que esta obligación no es aplicable directamente a los corredores de seguros que tengan su domicilio social y limiten su actividad al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Disposición Final Primera del Real Decreto determina, como se ha reseñado, que entre otras materias, tanto la reglamentación del deber de llevanza de libros-registro contables de los corredores de seguros y Sociedades de correduría de seguros, como las obligaciones estadístico- contables son normas básicas que deberán respetarse, tanto por la Administración del Estado, como por las Administraciones de las Comunidades Autónomas con capacidad normativa en esta materia.

Debe advertirse que, según dispone la Disposición Adicional Primera , apartado uno, de la Ley 9/1992, de 30 de abril , a los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª de la Constitución , todas las disposiciones contenidas en dicha Ley, incluido por tanto el artículo 24, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, a excepción de lo dispuesto en los artículos 15.4 y 16.2 de la referida norma legal .

La competencia de las Comunidades Autónomas, según dispone el apartado dos de esta disposición adicional, debe entenderse circunscrita a los mediadores de seguros cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.

El Tribunal Constitucional ha ratificado en la sentencia 330/1994, de 15 de diciembre , la licitud constitucional de la definición de básica, entre otros preceptos, del artículo 24 de la Ley 9/1992 .

El Tribunal Constitucional refiere, expresamente, que el carácter básico que alcanza el artículo 24 , en virtud de lo dispuesto en el número 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/1992 «...responde a la voluntad del legislador de homogeneizar en todo el territorio del Estado la regulación conjunta de la actividad de mediación en seguros privados. Dicho esto sin perjuicio de las competencias del desarrollo normativo que de tales preceptos pueda ejercer la Generalidad de Cataluña en uso de las competencias que tiene con arreglo al art. 10.1.4 de su Estatuto y que no quedan agotadas o eliminadas por el contenido de los artículos que integran el Capítulo Tercero de la Ley y que, salvo en la materia competencial ya examinada, tienen el carácter de bases que les atribuye el núm. 1 de la Disposición impugnada, que se justifica, como ya hemos dicho, en la necesidad por parte del Estado de garantizar el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos fijados en la Ley para esta actividad de mediación en los seguros privados, sometida, a su vez, a la Ley de Ordenación del Seguro Privado, según lo establecido en su art. 4.1 c) que no fue objeto del recurso interpuesto contra la misma.».

Y, en esta sentencia constitucional, asimismo, se delimita, conforme a los criterios constitucionales, el ámbito de ejercicio de las Comunidades Autónomas en materia de regulación y control de la actividad de estos mediadores independientes en los siguientes términos:

«Este problema de la fijación de puntos de conexión por el legislador estatal para determinar el ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas es sustancialmente igual al de la controversia que produjo el art. 39.2 de la Ley de Ordenación de Seguros Privados y que fue resuelto por la STC 86/1989 (fundamentos jurídicos 9.º a 11 ); una resolución de la que es inevitable arrancar sin perjuicio de las matizaciones o correcciones que deban hacerse. Se dijo entonces que la facultad de precisar cuál sea la norma válida aplicable en cada caso -estatal o autonómica- a las diversas entidades de seguros es una competencia reservada al Estado (fundamento jurídico 9.º). Y que, en relación con la actividad aseguradora, el Estado había ejercido esta competencia en el citado art. 39.2 , determinando un triple punto de conexión para el ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo normativo y ejecución, consistente en el domicilio social de las entidades aseguradoras, su ámbito de operaciones y la localización de los riesgos ibidem. Unos criterios que se estimaron constitucionalmente lícitos, sin perjuicio de que su interpretación requiriera de algunas matizaciones como son: a) que el «ámbito de operaciones» exige que la contratación de seguros se haga en el territorio de la Comunidad Autónoma, pero no obsta a que puedan realizarse fuera de aquél las actividades instrumentales que sean precisas; y b) que la «localización del riesgo» asegurado no ha de identificarse con el lugar concreto en que el riesgo se consuma, sino más bien con la localización del interés asegurado, es decir, el domicilio de la persona asegurada, o la ubicación del inmueble, etc... (fundamento jurídico 11). Se dijo también allí que el carácter territorial de estos criterios de conexión se fundaba en la misma idea de la territorialidad de las competencias autonómicas, para evitar la posibilidad de que una entidad de seguro se dedicara a asegurar en una Comunidad Autónoma riesgos localizados fuera del territorio de ésta, invadiendo competencias propias del Estado o de otra Comunidad Autónoma ibidem.

Pues bien, al igual que en su día sostuvimos con la regulación dispuesta en el art. 39.2 de la Ley de Ordenación de Seguros Privados para las entidades de seguro directo, la establecida ahora en el apartado 2.º de la Disposición adicional primera de la Ley objeto del presente recurso , para los mediadores en seguros y sus Colegios, es constitucionalmente lícita en virtud de las siguientes razones.

En primer lugar, con un criterio distinto respecto del supuesto anterior del ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas, se circunscriben los puntos territoriales de conexión a sólo dos en vez de tres, el domicilio social y el ámbito de operaciones, por la misma naturaleza de la actividad de mediación. Dos puntos de conexión que deben ser interpretados, de nuevo, con las matizaciones reseñadas, y que la Ley del Estado regula haciendo uso de sus competencias en materia de ordenación del seguro ( art. 149.1.11 ) y de bases de los Colegios profesionales en cuanto Administraciones públicas (art. 149.1.18 ). Pues ya sabemos que la actividad de los mediadores de seguros viene sustancialmente ordenada por la primera de estas reglas competenciales, pero en ocasiones, como ocurre con sus Colegios, juega, en cambio, la segunda. Unas competencias que permiten al legislador estatal, al tiempo de formalizar las bases, delimitar territorialmente el ejercicio de las competencias autonómicas, señalando los puntos de conexión territoriales propios de la materia.

En segundo término, no cabe apreciar que la solución fijada en la Ley resulte «arbitraria o manifiestamente infundada» [ STC 156/1993 ], pues si cada una de las conexiones expresa una vinculación directa con el territorio, mediante el cúmulo de ambas el legislador ha querido, además, que dicha vinculación sea efectiva y garantice la seguridad jurídica. En efecto, atendida la materia, la actividad de mediación en seguros privados, la vinculación del agente o mediador con el territorio de una Comunidad a través del domicilio es sin duda directa y razonable, pues éste constituye su centro de intereses y allí se lleva a cabo la dirección de sus actividades. Y otro tanto ocurre con el lugar donde se llevan a cabo las operaciones de mediación, esto es, la intervención en la contratación de seguros, que se ha circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma. De otra parte, es evidente que el cúmulo de ambas conexiones circunscribe adecuadamente el ámbito territorial para el ejercicio de las competencias que corresponden a una Comunidad Autónoma y aseguran el control efectivo de la actividad mediadora.».

Previamente, en la sentencia constitucional 86/1989, de 11 de mayo , ya se había analizado el significado de la reserva del Estado de competencias en materia de ordenación del seguro, que refiere el artículo 149.1.11ª de la Constitución , en los siguientes términos:

El art. 149.1.11 C. E . reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros». Acogiéndose a la posibilidad que dicho precepto abre, las dos Comunidades Autónomas recurrentes han asumido las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las bases que el Estado dicte en dicha materia y en los términos que las mismas señalen [art. 11.2, a), del Estatuto del País Vasco, EAPV, y10.1.4 del Estatuto de Cataluña, EAC]. Esta compartición entre la competencia para dictar bases atribuida al Estado, y la de desarrollo legislativo y ejecución, atribuida a las Comunidades recurrentes, integra así el marco genérico competencial en materia de seguros, sobre la que versa la Ley impugnada. En ejercicio de la competencia estatal para dictar normas básicas sobre la ordenación de los seguros, la Ley impugnada califica, en su disposición final primera, 1, de básicas en general a todas las disposiciones de la Ley, con excepción de determinados artículos que se enumeran en ella. A su vez, gran parte de las objeciones planteadas por los Gobiernos recurrentes se basan en que la regulación de la LOSP calificada como básica por dicha Disposición final invade supuestamente, por su minuciosidad y carácter de detalle, las competencias normativas de desarrollo de sus Comunidades Autónomas, así como también las competencias ejecutivas que les corresponden.

La dilucidación de qué aspectos de una regulación deben considerarse básicos y cuáles propios de una legislación de desarrollo es, sin duda, una operación compleja, en la que resulta necesario ponderar diversos elementos, como la naturaleza de la materia que se regula o la mayor o menor necesidad de la regulación uniforme de sus diversos aspectos en todo el territorio nacional. Es esta una función que, como repetidamente ha afirmado este Tribunal, corresponde a las Cortes Generales, y, en determinados supuestos, a la potestad reglamentaria, si bien puede el Tribunal Constitucional revisar tal labor de las instancias normadoras. Y, ciertamente, puede y debe emplear en esta tarea, como criterios orientadores, los mismos objetivos que expresamente se propone el legislador y que justifican el establecimiento de bases normativas, salvo que fundadamente parezcan irrazonables o incompatibles con prescripciones constitucionales. De esta forma, el contraste entre esos objetivos del legislador y la norma efectivamente establecida para conseguirlos debe servir para evaluar si existe una correspondencia entre ellos y si la normativa en cuestión es básica en cuanto regulación necesariamente uniforme.

En el presente caso, los objetivos que el legislador persigue, a la luz de la exposición de motivos de la Ley impugnada, pueden, en lo que aquí importa, cifrarse en dos: por un lado -objetivo común a toda la Ley-, garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras, y en forma conexa, proteger al máximo los intereses de los asegurados y los beneficiarios; por otro -y en cuanto a las formas que asumen determinadas entidades-, mantener las características de ciertas figuras jurídicas que sean las más congruentes con su finalidad: en este caso, las sociedades cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión. En una primera, y previa, aproximación, puede partirse pues, al menos, de que revestirán carácter básico las normas que resultan esenciales para garantizar, en todo el territorio nacional, estos objetivos.

.

En razón de estos parámetros jurídicos-constitucionales de carácter vinculante, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala considera que no cabe afirmar que el Gobierno, al declarar el carácter básico del artículo 1 del Real Decreto 301/2004 , haya incurrido en exceso de normación que contradiga la noción de «bases de ordenación de seguros» a que alude el artículo 149.1.11ª de la Constitución , que restrinja indebidamente la competencia de desarrollo normativo que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, al encontrarse, además, amparado para imponer la regulación esencial de la obligación de llevanza de libros-registro contables, por los títulos competenciales del Estado, referentes a legislación mercantil (artículo 149.1.6ª CE ) y a «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (artículo 148.1.13ª CE ), y deber precisar que el ámbito de lo básico no es necesariamente lo abstracto o principal, sino todo lo necesario para asegurar un mínimo denominador normativo común que integra la regulación de aquellos aspectos centrales de una institución que pueden exigir precisiones normativas concretas (STC 25/1983, de 7 de abril ), que es congruente con la pretensión de homogeneizar en todo el territorio del Estado la regulación de la actividad de mediación de seguros privados, que no agote la capacidad normativa reglamentaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de la Ley Orgánica 6/1999, de 6 de abril , dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución , se delimita en los siguientes términos:

El artículo 149.1.11 C. E . reserva al Estado las «bases de la ordenación del crédito, banca y seguros» y la Ley Orgánica 6/1999, de 6 de abril , viene a complementar las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril , del Estatuto de Autonomía para Galicia, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, dentro de su territorio, de las bases estatales, en los términos que ellas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Esta asunción competencial autonómica significa: a) que las facultades estatales en estas materias quedan circunscritas, en lo que a tal Comunidad Autónoma se refiere, a la fijación de bases; b) que éstas han de entenderse, con carácter general, como bases normativas establecidas por el legislador y, en su caso, mediante la actividad reglamentaria; y c) que en consecuencia, queda reservado a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo normativo de esas bases (en los términos por ellas fijadas) y la ejecución de las mismas.

Y debe recordarse que, independientemente de los límites recíprocos de la normativa básica y de desarrollo, es doctrina del Tribunal Constitucional que la competencia para fijar bases es una competencia normativa - STC 42/1983, de 20 de mayo (RTC 1983\42 )- destinada a establecer un mínimo denominador normativo común en todo el territorio nacional; y únicamente cabrá incluir competencias ejecutivas dentro de las bases de ordenación de un sector cuando se trate de decisiones y actuaciones que trasciendan del caso particular, y de la situación concreta afectada, por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional -STC 24/1985, de 21 de febrero (RTC 1985\24 )-, decisiones que no suponen, pues, una mera aplicación de mandatos previamente establecidos, sino la ponderación y apreciación de elementos no previsibles por la norma legal o reglamentaria.

En relación con la declaración de básico de la norma reguladora de las obligaciones contables de los corredores de seguros y la extensión del deber de información y de remisión a la Dirección General de Seguros de información estadístico-contable, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto examinado , debe declararse que no se aprecia infracción de las competencias normativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma de Galicia, porque debe significarse la concurrencia del citado título competencial de reserva al Estado de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del Estado, que alcanza a la homogeneización de las facultades de requerimiento y los presupuestos de información de las autoridades públicas a los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, que no impide que sobre esta regulación la Comunidad Autónoma pueda completar las obligaciones de información estadístico-contable exigibles para ordenar racionalmente la actividad de este sector en su ámbito territorial y, porque este precepto no interfiere en las funciones ejecutoras de control de la actividad de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limite al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como se infiere de la redacción expresa del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto , como subraya el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y debe, además, deducirse de la interpretación integradora de este precepto reglamentario con lo dispuesto en la Disposición Final Primera , apartados dos y tres, de la Ley 9/1992, de 30 de abril .

Debe, en todo caso, significarse que la Comunidad Autónoma de Galicia ha aceptado formalmente la consideración de bases de los citados artículos del Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , al aprobar por Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 17 de junio de 2005, sobre los libros-registro de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, en que se remite a las obligaciones impuestas en el citado Real Decreto, y procede a desarrollar y completar las instrucciones y medidas para su ejecución.

Esta Sala no comparte el argumento que aduce la Asociación recurrente de que el Gobierno se haya extralimitado al calificar de bases aspectos que desbordan el contenido de los deberes de información de los corredores de seguros, impuestos por el artículo 24 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , porque dicho precepto legal se limita a complementar y no a sustituir o derogar las obligaciones impuestas por el Código de Comercio, en coherencia con la caracterización de actividad mercantil del ejercicio de la profesión de corredor de seguros, que ya había sido objeto de desarrollo reglamentario por el artículo 21 del Real Decreto 690/1988, de 24 de junio , que aprueba el Reglamento de Producción de Seguros Privados que, expresamente, establece el deber de los agentes y corredores de seguros de llevar libros-registro de pólizas y suplementos y de primas cobradas, que afectan a todos los mediadores establecidos en España, en virtud del derecho de libertad de establecimiento que se garantiza en el espacio de la Comunidad Económica Europea.

La determinación de una norma de básica, que sea conforme al bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía y, en este supuesto, por la Ley Orgánica 6/1999 , de transferencias, no necesariamente ha de efectuarse por Ley, al deber respetarse las esferas de concreción normativa, que, con base al principio de reserva de Ley que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , al proclamar el principio de legalidad, correspondería al legislador o al titular de la potestad reglamentaria, y por estar habilitado el reglamento para fijar como bases elementos sustanciales de la regulación que en desarrollo de la Ley deben regularse en esta clase de normas.

El enjuiciamiento del Real Decreto 301/2004 , en los términos competenciales planteados por la Asociación recurrente, que trata de establecer un vínculo inadecuado entre la norma y base y el principio de reserva de Ley, carece de amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional, al obviar que en este supuesto, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá respetar en su integridad la normación estatal dictada al amparo del título competencial de legislación mercantil en la medida en que es objeto de desarrollo por el reglamento impugnado.

Según es doctrina del Tribunal Constitucional, la competencia estatal para fijar las bases que constituyan la regulación normativa uniforme, estable y de vigencia en todo el territorio nacional corresponde a las Cortes, mediante Ley formal, pues con el ejercicio de dicha competencia normativa básica se viene a definir el punto de partida y el límite a partir del cual pueden ejercer las Comunidades Autónomas sus propias competencias de desarrollo normativo sobre la materia de que se trate, pero las bases no necesariamente tienen que quedar articuladas o instrumentadas a través de una concreta forma de manifestación de la voluntad legislativa, de manera que hayan de encontrarse en leyes marco o leyes de bases, sino que, como concepto material, pueden hallarse en leyes en sentido estricto o incluso en reglamentos ejecutivos en cuanto éstos contengan desarrollos necesarios, según se refiere en la sentencia constitucional 25/1983, de 7 de abril , de modo que puede admitirse que, por la naturaleza de la materia y en razón de la concurrencia de exigencias de carácter técnico o circunstancial, tales bases normativas se fijen también por vía reglamentaria y en la medida en que resulten complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencial estatal sobre las bases.

El Gobierno de la Nación está habilitado para desarrollar, por el cauce reglamentario, aquellos elementos que concreticen los deberes de información a que se refiere el artículo 24 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , en virtud de la citada Disposición Final de dicha Ley, y desarrollen la obligación de llevanza de libros impuesta por la legislación mercantil, y puede calificar esta reglamentación normativa de básica, si responde a las necesidades de homogeneización de la actividad de los seguros y los instrumentos de control administrativo a la luz del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución , por lo que no se aprecia que en este supuesto las Cortes hayan abdicado de la competencia legislativa en favor de la potestad reglamentaria.

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 220/1992, de 11 de diciembre , que se reitera en la sentencia 275/2000, de 16 de noviembre , procede observar que se cumple, en este supuesto, el principio de preferencia de la Ley en la normación de lo básico y a la vez la intervención complementaria del Reglamento en desarrollo de la Ley que se justifica en el carácter marcadamente técnico de la actividad aseguradora, concretando, el Real Decreto 301/2004 impugnado, en su Disposición Final Primera , los preceptos del mismo que deben tener la consideración de normas básicas, evitando un ámbito de inseguridad y confusión incompatible con el sistema de distribución de competencias.

Cabe concluir que el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , es un vehículo normativo idóneo para completar la fijación legal de las bases estatales que regulan los deberes de información estadístico-contable de los corredores de seguros en la medida en que, definido este deber como básico, en la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación de seguros privados, la misma efectúa una habilitación al Gobierno que permite una complementaria regulación reglamentaria por el Estado que se revela indispensable para preservar un tratamiento uniforme y cumplimentar los objetivos propuestos por la disposición legal.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de impugnación: la lesión del principio de proporcionalidad.

En el planteamiento subyacente que se desprende del razonamiento en que la Asociación recurrente sustenta el segundo motivo de impugnación, se denuncia que las obligaciones de información estadístico-contable impuestas a los corredores de seguros y a las sociedades de correduría de seguros por el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , se revelan injustificadas, al disponer ya la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de dicha información, que es facilitada anualmente por las Entidades aseguradoras, y son desproporcionadas, en cuanto que satisfacer dichos requerimientos supondrá un grave quebranto patrimonial a la riqueza de los corredores y sociedades de correduría, al deber contratar empleados a tiempo parcial para su correcta llevanza.

Esta Sala no comparte los referidos argumentos sobre que sea superflua o innecesaria la obligación de información estadístico-contable, porque el objetivo que persigue la norma reglamentaria es el de incrementar la información disponible por las Administraciones Públicas y por los órganos de la Unión Europea, según se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 301/2004 , para que puedan conocer con certeza el funcionamiento real de los circuitos de distribución de los seguros, a los efectos de ejercer adecuadamente las funciones de control y supervisión, y emprender las iniciativas de reformas normativas exigidas para modernizar este sector de servicios financieros, para lo que es necesario requerir directamente a los corredores de seguros y a las sociedades de correduría de seguros que desempeñan esta actividad profesional de forma independiente de las entidades aseguradoras, a diferencia de los agentes de seguros, en que se obtiene dicha información de las entidades aseguradoras.

Tampoco cabe estimar que resulte desproporcionada la carga económica que implica para los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros la llevanza de los libros-registro contables, que, según dictamina la prueba documental aportada, supone la dedicación de 20 horas mensuales de un empleado cualificado como auxiliar administrativo, y con coste aproximado de 178,81 ¤, que permite rechazar la irracionalidad de la norma impugnada, porque la llevanza de dichos libros-registro contables, se justifica por la función profesional que realiza el mediador de seguros independiente que exige, por razón de interés general, el cumplimiento debido de obligaciones estadístico-contables que permita a la Administración ejercer adecuadamente las facultades de control y supervisión.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de impugnación: el principio de reserva de ley y las infracciones administrativas.

El tercer motivo de impugnación denuncia que el parágrafo dos del artículo 3 del Real Decreto 301/2004 , en cuanto que establece que «la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto será constitutiva de infracción administrativa» de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 n) de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en los seguros privados, infringe el principio de reserva de Ley que garantiza el artículo 25 de la Constitución (por error se identifica este precepto en el escrito de demanda como el artículo 45 de la Constitución ) al crearse ex novo, según se aduce, una infracción administrativa por un reglamento.

Este razonamiento impugnatorio debe ser rechazado, porque el artículo 3.2 del Real Decreto 301/2004 , no infringe el principio de tipicidad de las infracciones administrativas que garantiza el artículo 25 de la Constitución , que, aunque no se invoque expresamente, resulta directamente afectado, en cuanto que por su contenido, la norma reglamentaria cuestionada no añade nada al núcleo esencial de la prohibición y se limita a concretar las obligaciones de información subsumibles en la conducta infractora definida en el artículo 26.1 n) de la Ley 9/1992 , que califica como infracción muy grave «la falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deba remitirse o requiera en el ejercicio de sus funciones...».

El principio de reserva de ley, derivado de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución , no se opone, según se expone en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1999 (R 646/1994 ), a la colaboración de normas infralegales en una labor complementadora del tipo infractor o integradora de sus elementos; colaboración que además deviene necesaria en ámbitos materiales, como lo es sin duda el contemplado por la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (aplicable en igual sentido a la Ley de mediación de seguros privados), cuya complejidad impide que la norma con rango legal pueda agotar la definición de todos los elementos integrantes del tipo que describe.

Según declara el Tribunal Constitucional en la sentencia 242/2005, de 10 de octubre , «el art. 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, que es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo y que comprende tanto una garantía formal como material. Si bien la garantía formal aparece derivada de la exigencia de reserva de ley en materia sancionadora, sin embargo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. Por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley (por todas, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, ó 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ).

SEXTO

Sobre el cuarto motivo de impugnación: el derecho de propiedad y la libertad de empresa.

El cuarto motivo de impugnación, que se fundamenta en la vulneración de los artículos 33.3 y 38 de la Constitución , que se conecta con la infracción del principio de reserva de Ley del artículo 53.1 de la Constitución , debe ser desestimado.

Resulta evidente que ni el derecho de propiedad y la garantía expropiatoria ex artículo 33 de la Constitución , ni la libertad de empresa, a que se refiere el artículo 38 de la Constitución , ni el principio de reserva de Ley que rige la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, según el artículo 53.1 de la Norma fundamental , quedan afectados por el sometimiento de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros a determinadas obligaciones de naturaleza estadístico-contable, que son coherentes con el régimen jurídico del derecho público que regula la ordenación de la actividad de dichos profesionales, y que habilita a la Administración, por vía reglamentaria, para que precise y concrete dichas obligaciones instrumentales establecidas por la Ley 9/1992 y el Código de Comercio, que resultan exigibles para preservar intereses públicos vinculados a asegurar el regular y transparente funcionamiento de la actividad aseguradora, con el objeto de promover un mayor grado de protección de los asegurados.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de impugnación: la infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La Asociación recurrente considera que la obligación que impone a los corredores de seguros y a las sociedades de correduría de seguros el artículo 1 del Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , de llevar los libros-registro de pólizas y suplementos intermediados y el de primas cobradas a través del corredor o la sociedad de correduría, en que se recogen, entre otros datos, el nombre del «tomador» de todas las pólizas, y el deber de estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, además, de un libro-registro de colaboradores mercantiles, en que se anotan los datos identificadores de dichos auxiliares, conculca los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, al reflejar la información concerniente a personas físicas, identificadas sin haberse requerido el consentimiento inequívoco del afectado.

No puede afirmarse, en abstracto, que la normativa reglamentaria impugnada vulnere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, porque, según aduce con rigor jurídico el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el propio artículo 6.2 de dicho texto legal , establece que no será necesario el consentimiento del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; o cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Debe significarse que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , constituye un desarrollo del mandato contenido en el artículo 18.4 de la Constitución ; precepto que según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 290/2000, de 30 de noviembre , «...contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que es, además, en sí mismo, «un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama "la informática"» (STC 254/1993, de 20 de julio, F. 6 , doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, F. 7; 11/1998, de 13 de enero, F. 4; 94/1998, de 4 de mayo, F. 6 y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2 ).

De este modo, en cuanto desarrollan el mandato del art. 18.4 CE , las previsiones de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la «libertad informática» según la expresión utilizada por la citada STC 254/1993 . Y cabe agregar, además, que en esta decisión ya hemos hecho referencia al aspecto institucional de tales previsiones al señalar que, tras la aprobación de la LORTAD, «la creación del Registro General de Protección de Datos, y el establecimiento de la Agencia de Protección de Datos, facilitarán y garantizarán el ejercicio de los derechos de información y acceso de los ciudadanos a los ficheros de titularidad pública, y además extienden su alcance a los de titularidad privada» (Ibid, F. 10).

En efecto, ha de tenerse presente, como ya se anticipaba en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.

En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.».

OCTAVO

Sobre el sexto motivo de impugnación: el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

En la formulación del sexto motivo de impugnación del Real Decreto 301/2004 , la Asociación recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada por razones formales, por infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno, al no constar en el expediente administrativo remitido a esta Sala ni el Informe sobre la necesidad y oportunidad del reglamento ni la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la norma.

Esta consideración jurídica no puede ser compartida, al no apreciarse que se hayan vulnerado en la tramitación del expediente de aprobación de la norma reglamentaria, el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, porque como se constata en el Informe del Ministro de Economía y ratifica el Dictamen del Consejo de Estado de 29 de enero de 2004, el expediente contiene la preceptiva memoria en que se examina con detalle el contenido del texto proyectado, y se destaca su nula incidencia presupuestaria.

NOVENO

Sobre el séptimo motivo de impugnación: el deber de información sobre las otras actividades desarrolladas por los corredores de seguros.

La Asociación recurrente aduce en la fundamentación del séptimo motivo de impugnación del Real Decreto 301/2004 , que la imposición de remitir información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acerca de los ingresos que perciben los corredores de seguros por la realización de otras actividades, así como la cuenta de pérdidas y ganancias del resto de actividades, según se plasma en el modelo 3 que integra la documentación estadístico-contable anual que se recoge en el Anexo de la disposición reglamentaria analizada, excede del control fiscalizador que corresponde a dicha autoridad administrativa, en virtud de las competencias que tiene legal y reglamentariamente atribuidas.

Este motivo debe ser rechazado, porque la justificación de este deber de información estadístico- contable, que transciende a la comunicación de los ingresos derivados por el desempeño de otras actividades por el corredor de seguros se enmarca, exclusivamente, en la necesidad de las autoridades encargadas de fiscalizar la actividad de los corredores de seguros de saber si la dedicación profesional de estos mediadores de seguros, lo es a título principal o con carácter auxiliar o marginal, lo que constituye un dato de especial significación y relevancia para determinar la posibilidad de acceder al ejercicio de la actividad de mediación de seguros en el ámbito de la Comunidad Europea, según se desprende de la lectura de la Exposición de Motivos y del articulado de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros que certifica «que dicha Directiva comunitaria no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de carácter general sobre los productos de seguros, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ni ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro, ni gestionar, de forma profesional, los siniestros de una compañía de seguros o de reaseguros, ni efectuar actividades de peritaje y de liquidación de siniestros» y que prescribe que «la presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones estrictas.».

DÉCIMO

Sobre el octavo motivo de impugnación: la reserva legal de funciones inspectoras a los funcionarios del Cuerpo Superior de Finanzas del Estado.

La infracción del artículo 24.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación de seguros privados, que se sustenta en la afirmación de que el Reglamento, al atribuir facultades de control estadístico- contable a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vez de a los Inspectores de Seguros, incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho, carece de fundamento porque en razón del objeto preciso de la norma impugnada es manifiesto que no pretende establecer la distribución de las competencias de control de la actividad aseguradora en favor de uno u otros órganos de la Administración económica del Estado, al limitarse a mencionar el órgano al que deben estar a disposición los libros-registro y al que deberán remitir la información estadístico-contable, que no interfiere en las atribuciones legales de inspección encomendadas a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones.

UNDÉCIMO

Sobre el noveno motivo de impugnación: la llevanza de libros-registro de siniestros tramitados.

La denuncia de ilegalidad del reglamento por imponer la obligación a los corredores de seguros y a las sociedades de correduría de seguros de llevar un libro-registro de siniestros tramitados, carece de fundamento, porque como alega el Abogado del Estado, este deber se corresponde con las obligaciones que establece el artículo 14.3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación de seguros privados, a los corredores de seguros de prestar asistencia y asesoramiento a los asegurados en caso de siniestro, lo que promueve que la Administración pueda verificar el desarrollo de esta actividad profesional que se les encomienda directamente.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por la ASOCIACIÓN GALLEGA DE CORREDORES Y CORREDURÍAS DE SEGUROS, contra el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, por ser conforme a Derecho.

DUODÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN GALLEGA DE CORREDORES Y CORREDURÍAS DE SEGUROS, contra el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, por ser conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR