STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9309/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 876/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Buenaventura (Toledo) dictó resolución de fecha 26 de septiembre de 1992, por la que se denegaba la petición de que se procediera por la Corporación Local a la adopción de medidas correctoras en la pista polideportiva municipal, que paralizaran y evitaran la producción de daños y perjuicios en la finca propiedad de D. Agustín .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, mediante auto de 22 de junio de 1994 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de súplica interpuesto por don Agustín contra la providencia de fecha de 2 de junio de 1994 por la que se acordaba no acceder a la práctica de reconocimiento judicial. El auto se funda en entender la Sala que las razones apuntadas para denegar el medio de prueba subsistían, en el sentido de que la misma era innecesaria por la existencia de otros medios probatorios y resultaba intranscendente en función de lo suplicado por la parte actora en su escrito de formalización de la demanda, por lo que debía procederse a la desestimación del citado recurso confirmando la providencia impugnada.

La prueba de reconocimiento judicial solicitada consistía en que por la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 de la Ley de la jurisdicción delegase en uno de sus magistrados o, en su caso, en el Juzgado, a fin de que se constituyese, citándose previamente a la parte, en la pista polideportiva municipal al objeto de comprobar, de una parte, si las dimensiones y demás condiciones reales de dicha pista coincidían con las fijadas en el proyecto de construcción de la obra aprobado, en su día, por la Diputación Provincial de Toledo y elaborado, en septiembre de 1984, por el Arquitecto Municipal y, de otra, la distancia existente entre la citada pista polideportiva municipal y la parcela propiedad del recurrente y, asimismo, adverar los términos de la certificación que se acompañaba como documento número 1 sobre características de la pista y las fotografías que igualmente se acompañaban como documento número 2.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Corporación Local de fecha 26 de septiembre de 1992; sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Buenaventura (Toledo), de fecha 26 de septiembre de 1992, por la que se denegaba la petición de que se procediera por la Corporación Local a la adopción de medidas correctoras en la pista polideportiva municipal, que paralizaran y evitaran la producción de daños y perjuicios en la finca propiedad del actor.

Debe desestimarse la excepción procesal de falta de jurisdicción, no sólo por los actos propios de la Administración local demandada, la cual ha entrado a conocer sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, sino también porque la petición deducida en vía administrativa implica resolver sobre una materia de actividades clasificadas que es de carácter administrativo.

Conforma el núcleo esencial del proceso la cuestión de si puede ser configurada la actividad desarrollada en la pista municipal como molesta y si procede la adopción de medidas correctoras.

No puede prosperar la denuncia del defecto formal del proyecto de obra local y provincial en relación con el requisito a que alude el artículo 93.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues tal requisito sería exigible para los proyectos de obras provinciales, y su defecto deducible ante la Administración provincial, la cual es la que tiene la competencia de ordenar la publicación que posibilite la información pública exigida por la norma [artículo 34.1 j) de la Ley 7/1985, de dos de abril].

Son claramente inaplicables al caso el apartado 5 del artículo 36 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 2816/1982.

Partiendo del principio de la carga de la prueba (artículo 1214 del Código civil), no existe base suficiente para reputar que la actividad desarrollada en el polideportivo municipal pueda ser configurada como una actividad molesta (artículos 1, 2 y 3 del Reglamento, en relación con el anexo 1), por lo que debe concluirse que deberá ser el actor el que acredite que la actividad desarrollada en aquél debe ser categorizada como tal actividad molesta, circunstancia que en ningún caso se ha logrado, pues las posibles perturbaciones que dicha actividad pueda implicar, en principio, han de considerarse como normales y ajustadas a las necesidades propias de la convivencia y desarrollo social.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Agustín se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión.

La sentencia aprecia falta de prueba. Mediante providencia dictada el 2 de junio 1994 se negó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la parte recurrente por considerarla innecesaria y se recurrió dicha providencia en súplica. El recurso fue desestimado mediante auto de 22 de junio de 1994.

La prueba de reconocimiento judicial tenía por objeto verificar la realidad de hechos objeto de controversia en el proceso, como la distancia real, de tan sólo seis centímetros, existente entre la pista polideportiva municipal y la finca del recurrente, las continuas pelotas de tenis, fútbol y baloncesto que caen en dicha finca por la proximidad con la pista, las dimensiones reales de la misma, que resulta ser inferiores a las fijadas en el proyecto de construcción y, finalmente, si el polideportivo municipal cumplía o no los requisitos establecidos en el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas para los campos de deportes, motivo por el cual la expresada prueba de reconocimiento judicial resultaba esencial para la defensa del recurrente.

La propia sentencia evidencia la indefensión, puesto que desestima la demanda por no tener por probados los hechos que en la misma se alegaron.

En el caso examinado los hechos no son notorios ni reconocidos por las partes ni de carácter intrascendente, por lo que no puede considerarse ajustada a derecho la sentencia. La recepción del proceso a prueba y la práctica de la misma se insertan en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Termina solicitando que se estime el motivo expuesto, se case y anule la sentencia impugnada y se ordene a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento procesal de su recibimiento a prueba, a fin de practicar la prueba de reconocimiento judicial propuesta en su día, para proseguir posteriormente los indicados autos por sus trámites legales.

QUINTO

No ha comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 7 de noviembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Corporación Local de fecha 26 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión, se alega, en síntesis, que la Sala denegó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada, la cual tenía por objeto de verificar la realidad de hechos relativos a las características de la pista municipal cuestionada, mientras que la sentencia desestima la demanda por no tener por probados los hechos que en la misma se alegaron.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: a) En primer término, es menester que exista petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales; b) En segundo término, es necesario que se haya producido indefensión a la parte.

Este último es el requisito sustancial que determina la procedencia o improcedencia de este motivo específico. La indefensión debe ser valorada en relación con el conjunto de las circunstancias concurrentes en el proceso y no sólo contemplando aisladamente la actuación procesal a la cual se conecta la infracción cometida. El concepto de indefensión, en efecto, en una interpretación adecuada al principio de efectividad del derecho a la tutela judicial, debe entenderse -en sentido material o sustancial- como la ausencia de aquellos elementos razonablemente necesarios para el adecuado planteamiento y defensa con sujeción al principio de contradicción de las pretensiones deducidas en un proceso.

CUARTO

El derecho a la práctica de la prueba como manifestación de la garantía recogida con el carácter del derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la misma, se rige por los siguientes principios, que delimitan su contenido y alcance, según han sido fijados por reiterada jurisprudencia: a) No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes, esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están, además, dotadas en abstracto de virtualidad para influir en el fallo; b) Corresponde, en principio, al juzgador de instancia efectuar el juicio sobre la pertinencia, el cual ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso; c) Corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia; d)El efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia (v. gr., sentencia de 26 de febrero de 2001, recurso de casación 5453/1985).

QUINTO

Los artículos 1240 del Código civil y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al proceso por razones temporales señalan la procedencia de reconocimiento judicial cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo algún sitio o cosa litigiosa.

La existencia de abundante prueba documental podía entenderse que permitía al Tribunal de instancia formar criterio sobre las condiciones de la actividad que debía desarrollarse en la pista municipal. Sin duda dicho Tribunal se fundó en la existencia de dichos elementos probatorios para pronunciarse en la primera resolución y posteriormente en el auto por el que se desestima el recurso de súplica sobre la falta de necesidad de la práctica de reconocimiento judicial.

Sin embargo, el reconocimiento judicial solicitado podía resultar útil -haciendo abstracción de los aspectos que la Sala desecha- para la comprobación de las características de la pista y, en consecuencia, de la posibilidad de que causara molestias extraordinarias -eventualmente determinantes de la incomodidad por ruidos o vibraciones u otras circunstancias a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas- en relación con la propiedad del recurrente, que es la cuestión nuclear que ha sido resuelta. Dichas circunstancias, en efecto, en ocasiones difícilmente pueden comprobarse en su verdadero alcance sin un examen directo por el tribunal o por un perito judicial.

SEXTO

En la sentencia la Sala de instancia despeja, en primer lugar, las alegaciones de la parte recurrente relacionadas con los defectos del proyecto y con el supuesto incumplimiento de la normativa sobre espectáculos públicos. Centra así la cuestión en la procedencia o no de considerar la actividad como clasificada y, consiguientemente, de adoptar medidas correctoras.

Finalmente, la Sala desestima la demanda. Utiliza como argumento principal para la desestimación la falta de prueba, que incumbe a la parte actora, sobre el hecho de que la actividad realizada en la pista municipal cause molestias de carácter relevante en la finca del recurrente.

Sin embargo, en su día denegó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial encaminada a comprobar las características de la pista, argumentando en el auto resolutorio del recurso de súplica que la prueba solicitada era innecesaria por la existencia de otros medios probatorios.

SÉPTIMO

El argumento que en su día sirvió a la Sala de instancia para decantarse a favor de la falta de necesidad de la prueba solicitada (la existencia de otros medios probatorios), resulta debilitado, en último término, por dos hechos: a)el propio Tribunal de instancia no se pronunció categóricamente sobre la inexistencia de las molestias denunciadas, sino que simplemente estimó que no habían sido probadas, y b)la prueba pericial solicitada por la parte demandada para fijar tal extremo, no obstante haber sido declarada pertinente por la Sala, no pudo practicarse por haberse concluido el período probatorio y no se acordó prueba alguna de oficio, al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta Sala, en suma -en aplicación de la doctrina de carácter general sobre la materia antes expuesta- entiende que, en una interpretación favorable a la efectividad del principio de tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución, atendiendo al conjunto del proceso, podía, en una ponderación de las circunstancias concurrentes, considerarse necesario el reconocimiento judicial -susceptible en último término de haberse practicado de oficio por el Tribunal- y, en consecuencia, la denegación de la prueba solicitada es susceptible de haber producido indefensión a la parte recurrente. La concurrencia o no de ésta es, como se ha visto, el elemento determinante de la procedencia o no del motivo de casación propuesto.

OCTAVO

El artículo 102.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales establece que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta -salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladores de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número siguiente-.

Procede, en suma, ordenar a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la providencia por la que se denegó el reconocimiento judicial solicitado, a fin de que se practique dicha prueba propuesta en su día, y, con convalidación de las restantes pruebas practicadas, se prosigan los indicados autos por sus trámites legales.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Corporación Local de fecha 26 de septiembre de 1992; sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la providencia por la que se denegó el reconocimiento judicial solicitado, a fin de que se practique dicha prueba propuesta en su día, y, con convalidación de las restantes pruebas practicadas, se prosigan los indicados autos por sus trámites legales.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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