STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9402
Número de Recurso8005/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8005 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (CLEOP S.A.), contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre fijación de canon y tarifa de concesión. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. . Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1429/94, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de CLEOP S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 4 de mayo de 1994 sobre aprobación de tarifas y fijación de canon para 1994 de aparcamiento sito en Avenida de Tres Cruces, sin expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (CLEOP S.A.) se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de Julio de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de 22-3-97, reseñada, y acto continuo, dictar nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ayuntamiento de valencia número 1.244, de 4- 5-94 sobre fijación del canon y de tarifas correspondientes al año 1.994 en relación con un aparcamiento público sito en la Avda. Cruces de Valencia y contra la liquidación girada en ejecución del mismo, declarando no ser conformes a derecho tales actos y anulándolos totalmente por no ser procedente la exigencia del canon ni la revisión del mismo tal y como se hace, y subsidiariamente, para el caso de que así no se entendiese, se declare que la revisión de dicho canon deberá practicarse tomando como base los índices de precios publicados en los meses de Junio de 1993 y mayo de 1994 y a aplicar al periodo comprendido entre los meses de Junio de 1994 y mayo de 1995, y en todo caso que la revisión de las tarifas deberá ajustarse estrictamente al Pliego de Condiciones en la forma dicha en el cuerpo de este escrito.

CUARTO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que 1º) Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º) Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de oposición al recurso, el Ayuntamiento de Valencia desde su situación de recurrido, alega la inadmisibilidad de la casación en consideración a que el perjuicio que sirve para determinar la cuantía del recurso de casación, o incluso del proceso en general, no alcanza los 6.000.000 de ptas fijados por el artículo 93,2,b) a los efectos de la admisibilidad. Pero esa alegación debe ser desechada, pues los cálculos del recurrente se efectúan en función únicamente de las diferencias entre el nuevo canon fijado para el ejercicio 1994, y el ofertado en el momento de la adjudicación, y aunque es cierto que partiendo de esas cifras la cuantía no alcance el mínimo legal, no lo es menos que en dicha alegación el recurrido no ha tenido en cuenta el perjuicio que, para el actor, derivaba de las diferencias entre la tarifa antes vigente, o la inicial, y la nueva que también se fija en el acto administrativo origen del pleito, y que, conforme se infiere de las pretensiones que se ejercitan en la demanda, así mismo debe ser considerada a los efectos de fijación de cuantía. Sin que obren en poder de esta Sala, por no constar en las actuaciones, los elementos precisos para que se pueda realizar el oportuno cálculo, a pesar de que incumbía a quien ahora hace esa alegación la aportación de esos datos.

SEGUNDO

,- En esta casación y bajo el artículo 95,1, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción de la Ley 10/92, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal, de 29 de Marzo de 1994), que comporta la infracción del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en razón, en síntesis, de que siendo claros los términos del artículo 37 del Pliego de Condiciones que rige el contrato, que establece que el canon de la concesión será revisable anualmente, en la misma proporción en que varíen el índice de precios al consumo, es contraria a Derecho la interpretación que se realiza en la sentencia impugnada al imponer la revisión anual del canon como una consecuencia necesaria e ineludible de la revisión de las tarifas, cuando según el recurrente, no se establece en el Pliego, ni directa ni indirectamente, interrelación o dependencia entre la revisión de las tarifas y la del canon.

Esta cuestión fue suscitada en los mismos términos en el recurso de casación que se siguió entre las mismas partes, con ocasión del canon y tarifa de la idéntica concesión pero para el ejercicio 1993, y que fue resuelta por la sentencia de 3 de Mayo de 2001. Por lo que, razones de lógica jurídica, impone la necesidad, para mantener la unidad de doctrina, que se pasa a reproducir lo que sobre estos particulares entonces se dijo: «No puede prosperar tal motivo de casación por cuanto que si bien es cierto, a tenor de lo que resulta del art. 115, y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1.955, que son tarifas lo que el concesionario hubiere de percibir del público, y canon la participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación, lo que implica que tarifa y canon responden a una finalidad distinta y que aquélla constituye la contraprestación en favor del concesionario y a cargo del público usuario, y que el canon es la suma que el concesionario ha de abonar a la Administración precisamente por razón de la concesión, nada debe obstar a que, pedida y obtenida por el concesionario la revisión de las tarifas, la Administración fijara al mismo tiempo el canon correspondiente, de conformidad con el art. 37 del Pliego de Condiciones, al ser aquél revisable anualmente en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumo y al poder coexistir revisión de canon y revisión de tarifas, sin que a ello obste que se contemplen en cláusulas distintas del Pliego de Condiciones ni que sean diferentes, máxime cuando entre uno y otras concurre una igual finalidad de contraprestación, cuando para ambos se preven criterios de revisión, cuando responden a la necesidad de mantener ese equilibrio económico financiero que constituye la esencia de un contrato como el celebrado entre las partes, cuando, precisamente por ello, canon y tarifas están interrelacionados, y cuando, por tanto, la procedencia de la revisión de uno y de otras arranca del mismo momento, sin que haya razón alguna para establecer un diferente día inicial para la revisión de cada una de aquellas cantidades, de modo que por ningún lado observamos infracción de los preceptos que se citan por parte de la sentencia de instancia».

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TERCERO

Al amparo siempre del art. 95,1,4º, de la Ley de la JCA, en aquella anterior redacción, y como motivos segundo y tercero de la casación, se insiste en argumentos parecidos, unos referidos al momento en que procedía la revisión del canon, con cita de los artículos 4º, 9º y 37 del Pliego de Condiciones, y otros con referencia al distinto sistema de cálculo de las tarifas y del canon según los arts. 37, 38 y 39 del Pliego, según el recurrente indebidamente aplicados por la Administración al calcular el canon para 1994.

Los argumentos que se refieren al tiempo en que debía practicarse el cálculo del canon, que afirma el recurrente es distinto del de cálculo de la tarifa fueron contestados en la citada anterior sentencia, debiendo, por las razones expresadas, ser reproducidos en esta resolución. Eran del siguiente tenor: «al margen de que estos preceptos no son normas del Ordenamiento Jurídico, únicas invocables por vía del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que ya de por sí implicaría la inadmisión, hoy desestimación, de tal motivo, lo cierto es que, por lo que razonado queda --aunque sean distintos canon y tarifas-- responden ambos conceptos a la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, y, por ello, improcedente resulta la alegación de que no se había cumplido el tiempo en el que procedería la revisión del canon, y sí el de la revisión de las tarifas, máxime cuando la sentencia parte del hecho, inalterable en vía de casación, de que "la explotación de la concesión ya había comenzado", y cuando, además, de la interpretación de los arts. del Pliego que se dicen infringidos no resulta con claridad que impongan fecha diferente como pretende la parte recurrente».

Respecto a las alegaciones que se fundan en la diferencia de métodos establecidos en el Pliego para determinar el importe del canon y de la tarifa, es de tener en cuenta que el propio recurrente en casación reconoce que esas alegaciones no fueron suscitadas en el pleito que derivó de la fijación del canon y tarifa para el ejercicio 1993, y, que, por tanto, no pudieron ser resueltas en la sentencia del Tribunal Superior de Valencia de 28 de Julio de 1995, referente a ese ejercicio, ni pudieron serlo por la ahora impugnada, cuya base argumental se ha limitado a transcribir, haciéndolos suyos, los fundamentos de esa anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia. De lo que se deduce que, o bien hay que considerar que el recurrente en casación está planteando ante este Tribunal cuestiones nuevas, no resueltas por la sentencia impugnada, y ajenas por ello del posible contenido de la casación, que únicamente cumple una función de depuración de lo resuelto en la anterior instancia, o bien se está denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, por no haber resuelto todas las cuestiones suscitadas en la demanda. Lo que igualmente determina la desestimación del motivo, por incorrecta o defectuosa interposición, pues el actor para invocarlo cita el apartado 4º, del art. 95,1, L.J.C.A., y suplica en casación los efectos revocatorios propios de la estimación de ese motivo, y no como resulta procedente en los casos de invocación de la incongruencia, el apartado 3 del art. 95,1, al ser la incongruencia un defecto achacable a las normas reguladoras de la sentencia.

En definitiva, los motivos ahora resueltos deben ser desestimados.

CUARTO

También bajo el artículo 95,1, L.J.C.A., siempre en aquella anterior redacción apoyado en infracción de los arts. 126, 2, b) , 127, 1º y 2º y 152, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con las cláusulas 41, a), 45, i) y 46, a) del Pliego de Condiciones, la entidad recurrente viene a formular alegaciones sobre el equilibrio financiero del contrato que se traduce en la exigencia de una remuneración integral y suficiente del concesionario y sobre el riesgo imprevisible que posibilita la revisión del precio pactado cuando estos eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión, lo que, en su opinión, hace imposible la revisión del canon a abonar, insistiendo en que determinadas circunstancias que señala no son normalmente previsibles, frente a lo que expone la sentencia de instancia.

Igualmente debe reproducirse lo que se dijo sobre este punto en la sentencia de este Tribunal Supremo del pasado mes de Abril, «tampoco tal motivo puede prosperar, por cuanto que, tal como se explicó en la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2001, ha de ponderarse que, a la vista del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de lo que impone la normativa sobre contratos del Estado, aplicable a los de las entidades locales, por imperativo del art. 112 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo las excepciones admitidas que son, eso, excepciones a un régimen general de mantenimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes Pliegos, y que, en cuanto tales, exigen una interpretación restrictiva cuyas únicas salvedades vienen constituídas porque hayan sido incialmente previstas o porque ocasionen una ruptura del equilibrio económico financiero claramente acreditada o porque resulte evidentemente producida por la superveniencia de hechos que alteren dicho equilibrio.

Bajo tal perspectiva, y siempre ateniéndonos a los hechos de que parte la sentencia recurrida, puesto que en vía de casación no cabe alterarlos, obvio resulta que esas circunstancias que señala dicha parte --relativas al incumplimiento en plazo de la ejecución de otras obras distintas y la inactividad del Ayuntamiento ante el incumplimiento reiterado y generalizado en la zona de las normas de circulación y aparcamiento-- en nada pueden determinar la infracción de los preceptos y cláusulas que la recurrente invoca, toda vez que las retribuciones económicas, subvenciones, compensaciones y revisiones extraordinarias que preven aquéllos y las actuaciones del Ayuntamiento que se señalan como impuestas en las cláusulas, ni se traducen en las consecuencias que pretende dicha parte recurrente --la improcedencia de la revisión del canon-- como se deduce de su lectura, ni suponen tales circunstancias alteración del equilibrio, cuando, realmente, no dejan de ser previsibles en los términos que se señalan en la sentencia de instancia, ni resultan tan extraordinarios como para determinar un grado de desequilibrio suficiente para imponer la alteración de lo pactado, que siempre ostenta un carácter excepcional, como se indicó».

QUINTO

En último lugar, como motivo quinto, siempre bajo el art. 95,1,4º, L.J.C.A., en aquella redacción invoca el recurrente la infracción del art. 39 del Pliego de Condiciones en relación con las tarifas.

Pero el propio recurrente reconoce en casación que esas alegaciones no fueron suscitadas en el pleito relativo al ejercicio de 1993, ni tenidas en cuenta en la sentencia que ahora se recurre en casación. De modo que dando por reproducido cuanto se dice en el fundamento tercero de la sentencia que ahora se pronuncia, debe, por las mismas razones desestimarse este motivo, al suponer igualmente el planteamiento de una cuestión nueva, o una invocación de incongruencia inadecuadamente interpuesta.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de la casación, determina, por imperativo del art. 102,3 L.J.C.A., según aquella anterior redacción, la imposición al recurrente de las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 1997, en su recurso núm. 1429/94, sobre fijación de canon y tarifa en concesión.

Se imponen a la entidad recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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