STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6621
Número de Recurso6023/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, en el recurso de casación nº 6023/1996, interpuesto por la entidad CONGUITOS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 264 de fecha 11 de abril de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 555/1994, que declara conformes a derecho los Acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de abril de 1993 y el de fecha 10 de marzo de 1994, de la misma Oficina, que otorgaron la marca internacional nº 551.846 denominativa CORNITOS, para productos de las clase 5, 29 y 30.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Conguitos Sociedad Anónima, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de marzo de 1994 confirmatoria en reposición de la de 15 de abril de 1993 que concedió el registro de la marca 551.846 CORNITOS, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad CONGUITOS S.A., quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la sentencia recurrida y se declarase la denegación de la marca internacional 551.846 CORNITOS.

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 4ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Abril de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de abril de 1.993 y 10 de marzo de 1.994, desestimatoria ésta de la reposición deducida contra la anterior, que habían concedido a KELLY GESELLCHAFT M.B.H., la inscripción de la marca internacional nº 551.846, consistente en la denominación CORNITOS, para proteger productos de las clases 5, 29 y 30 del Nomenclátor, concesión otorgada pese a la oposición de la oponente CONGUITOS, S.A., recurrente en la instancia y hoy en este recurso de casación, titular de las marcas mixtas CONGUITOS, con gráfico, números 494.142, 602.350 y otras, de las mismas clases 29 y 30, para distinguir caramelos, dulces, frutos secos, compuestos de chocolate y confitería en general.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articulan dos motivos de casación por cuanto entiende la recurrente que la sentencia infringe la jurisprudencia de la Sala sobre marcas notorias y porque infringe las prohibiciones de los artículos 12.1 a) y 13 c), de la Ley de Marcas, y de la jurisprudencia que cita; si bien hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia, al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente, en términos generales, con el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

Así pues, tal como hemos dicho reiteradamente, para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

TERCERO

Ahora bien, puesto que en el caso de autos la marca aspirante ampara productos de las clases 5, 29 y 30, lo determinante no es ya sólo establecer, si existe o no semejanza la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, sino si esos productos que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, porque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, como también hemos dicho en esa sentencia, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado señalado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, al transcribir literalmente los argumentos que le llevaron a la desestimación del recurso, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, tanto en lo que respecta a la identidad o semejanza entre los signos como de los productos a que se refiere, rechazando tanto en uno como en otro caso la identidad o similitud, valorando y teniendo en cuenta, precisamente, además, que se trata de servicios incluidos en la misma clase.

A partir de ahí, hemos de reiterar, como en otras muchas sentencias, que en sede de un recurso extraordinario de casación como es este, al Tribunal Supremo no le es posible alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos, de ahí el escaso valor que, en materia tan casuística como es esta, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

De ahí que la apreciación de cualquiera de los factores, (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, quede reservada, en cada caso concreto, a los Tribunales de Instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación más que en aquellos supuestos concretos a que nos hemos referido, doctrina aplicable no sólo a la identidad y semejanza entre las marcas u otros signos distintivos, sino también al juicio de similitud de los productos que con ellos se trata de proteger.

CUARTO

Por ello, llegando a la conclusión la sentencia de instancia de que es posible la convivencia en el mercado sin riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y no siendo esa conclusión, en el caso de autos, ilógica ni arbitraria ni contraria al buen sentido, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

También se denuncia, en el mismo motivo, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 13 c), de la expresada Ley, en cuanto prescribe que: "No podrán registrarse como marcas: Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados ".

Ciertamente, la sentencia no tiene en cuenta para nada el precepto citado ni se refiere a él en ningún momento, pese a haber sido alegado por la parte actora en su escrito de demanda por lo que su denuncia, en cualquier caso no debía haber venido a través del ordinal concreto articulado sino del ordinal 3º, del propio artículo 95.1 en su caso, por incongruencia, deficiencia, que dada la naturaleza estrictamente formal de este recurso de casación, sería suficiente para su desestimación.

Mas, en cualquier caso, también esta parte del motivo ha de ser desestimada. Cita en su apoyo la jurisprudencia anterior de esta Sala sobre las marcas notorias, en evitación de que el público consumidor pueda atribuir una común procedencia, de tal forma que estime que la nueva marca pretende aprovecharse así de forma ilegítima el crédito y reputación de que gozan las marcas de su representada en el mercado, como consecuencia de su constante esfuerzo para conseguirlo.

Sin embargo, ha de considerarse que esa notoriedad en un sector determinado específico no tiene porqué, por sí y en cuanto a su propia naturaleza ampliar esa misma notoriedad a otros sectores comerciales ajenos, sin que pueda impedir que cualquier otra marca también pueda gozar de una reputación comercial, asimismo legítimamente obtenida, fuera de aquel sector en que la marca oponente tiene ese carácter de notoriedad, como sucede en el caso de autos con los productos de la clase 5, diferentes de los del propio recurrente y cuando ya la sentencia de instancia ha descartado el riesgo de confusión en el mercado por no existir semejanza fonética entre ellas, no es posible apreciar la notoriedad pretendida por el recurrente porque no existe el riesgo de asociación.

QUINTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de CONGUITOS, S.A. contra la sentencia nº 264 dictada con fecha 11 de abril de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 555 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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