STS 1081/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7555
Número de Recurso3939/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1081/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera-, en fecha 26 de mayo de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio sobre parte adjudicada a consecuencia de la división practicada por los copropietarios de inmueble donado por el padre, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Grado número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , doña Paloma , doña Antonieta y don Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es recurrida doña Silvia , representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Grado tramitó el juicio de menor cuantía número 164/1997, que promovió la demanda de doña Silvia , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia en la que , estimando íntegramente la demanda: 1º) Se declare que la actora tiene el pleno y exclusivo dominio sobre el segundo piso y desván en la casa habitación sita en DIRECCION000 (Somiedo) y descrita en el hecho primero de la demanda, que le fueron adjudicados en el documento privado de división de 30 de noviembre de 1.993, conservando la propiedad de una quinta parte indivisa sobre el suelo y el tejado, como elementos comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a proceder a la elevación del citado documento a escritura pública a solicitud de la actora. 2º) Se declare el derecho de la demandante a separar el piso segundo y desván adjudicados del resto de la vivienda, procediendo a la retirada de la escalera de caracol que los comunica, y anulando el acceso al segundo piso, o alternativamente en la forma que se determine en el correspondiente informe pericial emitido en el período probatorio, condenando a los demandados estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de realizar cualquier acto que impida la ejecución de tales obras, así como a permitir la entrada en la parte de la vivienda a ellos adjudicada, si fuese imprescindible para llevarlas a cabo, y por el tiempo necesario para ello. 3º) Se condene a los demandados a satisfacer las costas de este litigio".

SEGUNDO

Los demandados don Ángel Daniel , doña Paloma y doña Antonieta y don Jesús Luis , se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que previas las actuaciones oportunas, dicte sentencia en la que se declare la copropiedad de la finca, y la imposibilidad de dividir e incomunicar parte de la misma, con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia uno de Grado dictó sentencia, el 17 de septiembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Alvarez, en nombre y representación de doña Silvia , contra don Ángel Daniel y las demás personas nombradas en el encabezamiento de esta resolución y, en su virtud, absuelvo a estos últimos de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 826/1998, pronunciando sentencia con fecha 26 de mayo de 1999, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, y en su virtud, con revocación de la recurrida estimar la demanda formulada por Dª Silvia frente a Ángel Daniel , Paloma , Antonieta y D. Jesús Luis , se declare que la actora tiene el pleno y exclusivo dominio sobre el segundo piso y desván en la casa habitación sita en DIRECCION000 (Somiedo) y descrita en el hecho primero de la demanda, que le fueron adjudicados en el documento privado de división de 30 de noviembre de 1.993, conservando la propiedad de una quinta parte indivisa sobre el suelo y el tejado, como elementos comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a proceder a la elevación del citado documento a escritura pública a solicitud de la actora. Se declara el derecho de la demandante a separar el piso segundo y desván adjudicados del resto de la vivienda, en la forma que se determine en ejecución de sentencia, condenando a los demandados estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de realizar cualquier acto que impida la ejecución de tales obras, así como a permitir la entrada en la parte de la vivienda a ellos adjudicada, si fuese imprescindible para llevarlas a cabo, y por el tiempo necesario para ello. Imponiendo las costas de instancia al demandado y sin hacer especial declaración sobre las del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , doña Paloma y doña Antonieta y de don Jesús Luis , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 633, 400 y 1280 del Código Civil.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo, con acusada deficiente técnica casacional, los recurrentes apilan preceptos heterogéneos al denunciar infracción conjunta de los artículos 633, 400 y 1280 del Código civil.

Los hechos que cabe reputar probados acreditan que los cinco hermanos Ángel DanielAntonietaSilviaPaloma recibieron por donación efectuada por su padre en escritura de 25 de febrero de 1978 diversas fincas, entre ellas la casa con parte de pajar, que se discute en el pleito, a cuya titularidad dominical accedieron por quintas partes indivisas, constituyendo de este modo una comunidad de bienes y no propia comunidad hereditaria.

Mediante documento privado de fecha 30 de noviembre de 1993, acordaron la división y distribución del inmueble, adjudicando a la demandante doña Silvia "el piso segundo y desván, con entrada e ingreso por la parte trasera de la casa", quedándose los otros hermanos con el resto de la propiedad, "según las partes y divisiones que quieran hacer" y manteniéndose la comunidad entre todos ellos del suelo y tejado del edificio.

Argumenta el motivo, en primer lugar, que el documento divisorio referido no tiene valor alguno, por representar una donación de bienes inmuebles no formalizada en escritura pública, y al ser exigencia formal que impone el artículo 633 del Código Civil.

La respuesta casacional no puede ser otra que declarar que no se trata de efectiva donación de unos comuneros en favor del que parece resultar favorecido, pues no se presenta concurrente el "animus donandi" necesario, al no resultar patente la voluntad de los que recurren de haberla llevarlo a cabo, y dicha voluntad decidida es la que juega en cuanto resulte expresiva de lo que es de uno pase a otro por la liberalidad de aquél, es decir ha de tratarse de un desprendimiento voluntario, lo que aquí no ha ocurrido, sino que los copropietarios interesados lo que efectivamente quisieron, en el ejercicio de su voluntad libre y unánime, fue efectuar división parcial del bien común y no realizar un efectivo contrato de donación tal como está definido en el artículo 618 del Código Civil. Declara la sentencia de 9 de junio de 1995 que se trata efectivamente de acto de disposición sobre parte de una cosa común, no siendo necesario el otorgamiento de escritura pública para la validez del mismo. No resulta transcendente para poder decretar la invalidez de la división realizada el hecho no demostrado de que no se hubieran respetado las cuotas iniciales de las de participaciones adjudicadas por el padre, ya que en el documento los cotitulares establecieron contraprestaciones recíprocas. Tampoco se integra en la sentencia como hecho acreditado que la recurrente hubiera recibido el 75% de los bienes litigiosos, pues el Tribunal de Instancia sólo partió de esta posible premisa para considerar improcedente la rescisión por caducidad de la acción.

Estamos ante una decisión convencional que, por lo expuesto, ha de ser respetada, al presentar claramente expresada la voluntad de los interesados de poner fin al estado de indivisión de la finca en la forma que acordaron. En estos casos de división voluntaria y extrajudicial, el acuerdo adoptado resulta válido y obligatorio (Sentencia de 10-5-1994), sin olvidar que, al remitirse el artículo 406 a las reglas de la división de la herencia, el artículo 1058 faculta a los herederos a distribuir los bienes del causante de la manera que tuvieran por conveniente, en los casos en los que el testador no hubiera hecho ni encomendado a otro la partición.

Se rechaza por lo expuesto la infracción aportada del artículo 400, así como del artículo 1280. La división referida, llevada en documento privado, resulta eficaz, aunque no conste reflejada en escritura pública, lo que no exige el artículo 402, al facultar a los propios interesados para practicar la división de la cosa común.

El artículo 1280 no se impone en su literalidad, pues sería contradictorio al 1278 y sólo ha de aplicarse a aquellos actos expresamente contemplados en el Código Civil como excepciones a la libertad de forma.

También acumula el motivo infracción de la doctrina de los actos propios, en base a dos cartas de la actora a su hermano don Ángel Daniel . Se dice que acreditan que sólo era propietaria de una quinta parte de la casa discutida. Pues bien, con la simple lectura de dichos documentos, no cabe aplicar la doctrina vinculante de los actos propios, ya que ninguna referencia hacen al piso y desván que fue adjudicado a la actora.

La carta fechada el 12 de septiembre de 1994 lo que participa es su decisión de no hacer obras y en la de 16 de octubre del mismo año al referirse al documento divisorio emplea el término "proposición", y se reafirma en su derecho a la de parte de arriba del edificio adjudicado, así como su propuesta de abonar los gastos de reparación "de lo suyo" y la parte que pudiera corresponderle del resto.

Lo que se deja expuesto no autoriza la pretensión de los recurrentes de invalidar la división y adjudicación que libremente otorgaron, pues evidentemente las cartas que quedan referidas por si no instauran modificación ni extinción de aquel acto jurídico, ya que no se trata de actos concluyentes e indubitados, definidores de modo decisivo de la situación de qiuen los ha realizado, por haber causado estado (Sentencias de 5-3, 14-5-1991; 10-6 y 17-12-1994 y 24-6-1996, entre otras). En definitiva las referidas cartas en forma alguna alteran y afectan a lo acordado en el documento privado de 30 de noviembre de 1993.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción de la jurisprudencia, citando dos sentencias de esta Sala de Casación Civil.

La de 5 de noviembre de 1996 estudia la validez y eficacia de un documento privado otorgado por una mujer a favor del hombre con el que había mantenido vida en común. Por dicho documento la copropietaria vino a ceder a su pareja la totalidad de la propiedad del local que habían adquirido por mitades indivisas. La Sala Civil del Tribunal Supremo declaró que tal cesión constituía efectiva donación pura y simple del bien inmueble y, al no constar en escritura pública, el referido documento carecía de toda virtualidad transmisiva del dominio.

La sentencia que se aporta, de fecha 3 de marzo de 1995, resuelve la validez de documento privado por medio del cual el padre donó a su hijo un chalé de su propiedad, concediendo el usufructo a perpetuidad a favor de la madre, con la que había estado relacionado por unión de hecho. El Tribunal Supremo declaró que, toda vez que se trataba de donación de inmuebles en la que no se había cumplido con la exigente, solemne y esencial formalidad de constar en escritura pública, no era apto el documento privado para actuar como instrumento de transmisión del dominio y la donación discutida estaba afectada de plena invalidez.

Estas sentencias notoriamente se refieren a supuestos totalmente distintos al discutido en este pleito. La denuncia de doctrina jurisprudencial ha de ser rechazado en forma decidida ya que no se cumple con la exigencia de tener que darse sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los que son objeto de este pleito, con diferencia acusada en su "ratio decidendi".

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Ángel Daniel , doña Paloma , doña Antonieta y don Jesús Luis contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera-, en fecha veintiséis de mayo de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Y líbrese la oportuna comunicación testimoniada de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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