STS 742/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5867
Número de Recurso784/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Fuengirola, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan y Doña María Rosario representados por el Procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrido Don Guillermo representado por la Procuradora de los tribunales Doña Angela Rodríguez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan y Doña María Rosario contra Don Guillermo, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) Se declare que demandantes y demandado son copropietarios por mitad de la finca registral núm NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, vivienda sita en Urbanización Campanares, partido Campanares, parcela NUM001, casa nº NUM002 del término municipal de Mijas. 2) Se declare que dicho bien es esencialmente indivisible. 3) Se declare que procede terminar la situación de copropiedad procediéndose, en primer lugar a la búsqueda de acuerdo entre las partes que finalice con la adjudicación del bien a una de ellas, indemnizándose a la otra, para lo que en ejecución de sentencia se concederá plazo a las partes o no logrado el acuerdo anterior, antes de proceder a la pública subasta se realizará en avalúo del bien y primero el demandado Sr. Guillermo y después, los demandantes Sres. Juan y María Rosario, podrán adjudicarse el bien, indemnizando a la otra parte en la mitad del justiprecio o no siendo posible lo anterior, se procederá a vender el bien en pública subasta, repartiéndose lo que se obtenga por mitad entre las partes. 4) Se condene al demandado Sr. Guillermo a pagar a los demandantes Sres. Juan y María Rosario la indemnización por daños y perjuicios por el tiempo que ha venido disfrutando en exclusiva del bien que en período de ejecución de sentencia se señale. 5) Se condene al demandado Sr. Guillermo al pago de las costas causadas por ser preceptivo.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó y formuló reconvención implícita, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) Se declare que efectivamente los demandantes y el demandado son copropietarios por mitad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, vivienda sita en Urbanización Campanares, parcela NUM001, casa nº NUM002 del término municipal de Mijas. 2) Se declare que los demandantes solidariamente, puesto que si bien han efectuado aceptación pura y simple de la herencia en forma tácita, pero no han procedido a la adjudicación y partición de la misma entre ellos, adeudan solidariamente al demandado la mitad del precio total pagado por la vivienda y de los gastos de escritura, notaría, registro e impuestos, tanto de la compraventa como de la cancelación de hipoteca que recaía sobre la misma, que se eleva a la suma de pesetas cuatro millones setecientas sesenta y cuatro mil setecientas treinta y tres (4.764.733 ptas. mas los intereses legales de dicha suma desde el momento que fue liquida y exigible. 3) Se declare que el bien del cual son copropietarios es indivisible. 4) Se declare que procede terminar la situación de copropiedad procediéndose, a la búsqueda de acuerdo entre las partes que finalice con la adjudicación de la misma a una de ellas indemnizándose a la otra, declarando igualmente que en todo caso la indemnización que pueda corresponderle por la mitad del precio de avalúo del bien a los demandantes ea pagada por compensación con la deuda que se declare en sentencia que éstos mantienen con el demandado por la mitad del precio total de compra del bien más gastos originados por esta compra y los intereses legales de dicha cantidad, para lo cual deberá realizarse avalúo del bien y sólo en ejecución de sentencia entrará en aplicación con las cantidades ya líquidas el Instituto de la Compensación, debiéndose conceder a las partes en ejecución de sentencia plazo para llegara acuerdo acerca de la adjudicación del bien o indemnización a una u otra de las partes por el remanente que resultare entre las deudas compensadas, no procediendo la pública subasta por la compensación. 5) Se declare no proceder indemnización a los demandantes por daños y perjuicios por el tiempo que el Sr. Guillermo ha ocupado la vivienda pues no es culpa suya que los codemandados voluntariamente se han autoexcluido y sus derechos y obligaciones.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la parte actora contestó alegando los hechos y se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda y añadiendo con la absolución de los actores de los pedimentos contenidos en la reconvención no coincidentes con sus pretensiones, así como al pago de todas las costas causadas, incluidas las costas de la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mediavilla Fernández en representación de Don Juan y Doña María Rosario contra Don Guillermo, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. García Agüera en representación de este contra aquéllos debo: 1º) Declarar y declaro que los actores y demandado citados son copropietarios por mitad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, vivienda en Urb. Campanares, parcela NUM001, casa nº NUM002. 2º) Declarar y declaro que dicho bien es esencialmente indivisible. 3º) Declarar y declaro haber lugar a la terminación de la situación de copropiedad, para lo cual en ejecución de sentencia y con acuerdo de las partes podrá una adjudicarse el inmueble indemnizando a la otra, y en defecto de acuerdo su venta en pública subasta con reparto por mitad del precio que se obtenga. 4º) Declarar y declaro que Don Juan y Doña María Rosario adeudan solidariamente a Don Guillermo la cantidad de 1.361.103 ptas. con los intereses del artículo 921 L.E.C. 5º) Absolver y absuelvo a los tres citados de todos los demás pedimentos deducidos frente a ellos en los respectivos escritos de demanda y contestación reconvencional. 6º) No haber lugar a la expresa condena en costas en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Carrión Pastor en nombre y representación de Don Guillermo, contra la sentencia dictada el veinte de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en el Juicio de Menor Cuantía nº 329/95, debemos revocarla parcialmente y en su lugar declaramos que la porción de la que son propietarios los actores sobre la vivienda inscrita como finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas es del 23'32%, y que en ejecución de sentencia y con acuerdo de las partes podrá una adjudicarse el inmueble indemnizando a la otra, y en defecto de acuerdo procederá su venta en pública subasta con reparto en esa proporción del precio que se obtenga, confirmándola en el resto de pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Juan y Doña María Rosario, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 párrafo 1 del Código civil en relación con los artículos 1.255 y 1.215 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 393 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa a la unión de hecho y efectos económicos de la misma, entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 1992, 18 de mayo de 1993, 27 de mayo de 1994, y 21 de octubre de 1992.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.215 y 1.214 del Código civil y 24 de la Constitución Española. Sexto.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, así como el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rodríguez Martínez Conde en nombre de Don Guillermo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen los presupuestos de la cuestión ahora sometida a esta Sala dentro de los motivos casacionales, los siguientes: a) Doña Patricia y Don Guillermo mediante compra adquieren por mitad y proindiviso una vivienda, inscrita como finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas, formalizándose en escritura pública otorgada el 6 de mayo de 1988, en la que ambos convivieron desde el mes de mayo de 1989 al mes de diciembre del mismo año, fecha en la que deshizo la unión de pareja marchandose ella de la vivienda que continuó ocupándola él; b) Doña Patricia fallece el 5 de octubre de 1991 y sus padres, Don Juan y Doña María Rosario, son declarados sus herederos, los que inician, respecto de la mencionada finca, el presente juicio declarativo de menor cuantía contra Don Guillermo, el cual formula reconvención contra aquellos, pretendiendo ambas partes la división y reparto del inmueble, ciñéndose la cuestión litigiosa al porcentaje sobre el bien que le corresponde a cada uno; d) la sentencia de instancia resuelve que, en ejecución de sentencia y con acuerdo de las partes, podrá una parte adjudicarse el inmueble indemnizando a la otra, y, en defecto de acuerdo, proceder a su venta en pública subasta con reparto por mitad del precio que se obtenga, y declara que Don Juan y Doña María Rosario adeudan solidariamente a Don Guillermo la cantidad de 1.361.103 pesetas; y c) la sentencia recurrida que estimó en parte el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Don Guillermo, declara que la porción de la que son propietarios los actores sobre la vivienda inscrita como finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas es del 23'32%, y que en ejecución de sentencia y con acuerdo de las partes podrá una, adjudicarse el inmueble, indemnizando a la otra, y en defecto de acuerdo, procederá su venta en pública subasta con reparto, en esa proporción, del precio que se obtenga, confirmándola en el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia impugnada es incongruente por no adecuarse a las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, extendiéndose en razonamientos sobre las relaciones de la congruencia con el artículo 24 de la Constitución Española. La cuestión reside en que no es objeto de la litis el porcentaje de participación en la copropiedad que resulta indiscutido por las partes. En efecto, las dos partes litigantes solicitan que se declare que ambas partes son copropietarios por mitades indivisas de la finca y sin embargo la sentencia impugnada en su sentencia atribuye el veintitrés con treinta y dos por ciento (23'32%) de la propiedad de la finca a la parte actora y la porción restante a la parte demandada, por lo que deviene incongruente, al darse respuesta judicial a una cuestión no planteada y omitirse la correspondiente a las pretensiones en verdad deducidas.

TERCERO

Aceptada la incongruencia, tratandose de un motivo de los previstos en el nº 3º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso, la Sala, tomando en consideración a efectos ilustrativos, los demás motivos articulados, con declaración de haber lugar al recurso, recupera la instancia y resuelve dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin olvidar que aquietada, en su día, la parte hoy recurrente, con la sentencia de primera instancia, no puede, ahora, en casación, dictarse una sentencia diferente de aquella. Examinada, en efecto, la sentencia de primera instancia, se halla su parte dispositiva conforme con las pretensiones formuladas y, en relación, con la cantidad adeudada, se confirma la corrección de la valoración de la prueba realizada y, por ello, la conformidad en un todo con la misma y sus pronunciamientos. Las costas de primera instancia no se imponen, dado el alcance parcial de la condena; tampoco se imponen las del recurso de apelación, ni las del presente recurso que deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan y Doña María Rosario contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 329/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Fuengirola por Don Juan y Doña María Rosario contra Don Guillermo, y, en su lugar, resolvemos de conformidad con la sentencia de primera instancia que hacemos nuestra. No se imponen las costas de segunda de las instancias; las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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