STS 144/, 2 de Marzo de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2663/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución144/
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alzira, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado; siendo parte recurrida Dª Maitey otros, no comparecidos en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Peñalba Gisbert, en nombre y representación de Dª Francisca, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de primera Instancia número Uno de Alzira, contra don Jose María, don Gaspar; contra la herencia yacente de don Abelardoy contra sus herederos doña Almudena, don Carlos Miguel, don Rodrigo, doña Marina, doña Sandray doña María Consuelo; contra don Jaimecontra doña Clemente; contra la herencia yacente de doña Guadalupe, contra don Juan Antonioy contra todos aquellos que pudieran tener interés en la litis., en cuya demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Que las fincas de que se trata en el presente procedimiento no tienen la cabida y lindes que se detallan en sus títulos, siendo erróneos los, Sur, Sureste, para las fincas NUM000y NUM001, los Norte, Noreste, Sur y Sureste, para la NUM001y NUM000; Norte, Noreste, Este y Sureste para la 10.008; Norte y Noreste para la NUM002, respetando el linde Noreste de las fincas NUM000, NUM001, NUM000y NUM002. 2.- Como consecuencia de aquellos y tras determinarse exactamente su cabida y lindes, se procederá por el Juzgado a declarar extinguido el proindiviso existente entre las 4/5 partes correspondientes a mi mandante y la 1/5 correspondiente a la herencia yacente de doña Guadalupe, individualizándolas y declarándolas fincas registrales independientes, reintegrando a mi mandante la superficie que le falta. 3.- Así, mismo y como consecuencia del deslinde efectuado y de la determinación de la cabida exacta de las mismas, se individualizará como fincas registrales independientes con cabida y lindes exactos, declarándose extinguido el proindiviso, de las 3 partes indivisas en que se divide la finca registral NUM002, reintegrando a mi representada la superficie que le falta. 4.- Tras realizarse todo ello respetando la actual situación y orientación de las fincas resultantes. 5.- Realizadas las operaciones antedichas, deberán modificarse las descripciones, cabidas y lindes existentes de cada una de las fincas en el registro de la Propiedad de Alzira, declarando extinguidos

    los indivisos, acomodando la situación registral a la extraregistral. Todo ello con expresa condena en costas a quien se opusiere a lo solicitado".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. José LLoberat Ferrús, en representación de D. Gaspar, doña Almudena, don Rodrigo, D. Carlos Miguel, doña Sandra, doña María Consuelo, doña Marina, don Jaime, don Juan Antonio, doña Constanzay doña Clemente, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "en la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, absuelva de la misma a mis mandantes, y estimando la reconvención formulada en nombre de la herencia yacente de don Abelardose condene a la actora a otorgar escritura pública de división material de cosa común en la que se hará constar las fincas resultantes e independientes correspondientes a cada cual en el modo y forma que se solicita en el hecho séptimo de nuestro escrito de contestación a la demanda que aquí se da por reproducido, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora por ser preceptivas". Por otrosí dijo: " Que esta parte pone en conocimiento de la actora y del Juzgado que el demandado don Jose Maríaha fallecido".

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada por la demandada, a la parte actora ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando las excepciones formuladas de excepción de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y excepción de falta de litisconsorcio desestime la misma, y para el asunto dicte igualmente sentencia desestimando las peticiones de la actora de la reconvención, absolviendo de las mismas a mi representada, con expresa imposición de costas por ser preceptivas".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alzira, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca, debo declarar y declaro dividida la copropiedad existente, por terceras partes, sobre la finca registral nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira, al tomo 190, Libro 60, entre la actora y los herederos de D. Jose Maríay D. Abelardo, debiendo practicarse la partición en ejecución de sentencia, mediante el otorgamiento por los interesados de la correspondiente Escritura Pública, y, estimando la reconvención formulada por éstos contra la actora, debo condenar y condeno a la misma, por consiguiente, el otorgamiento de la citada escritura, debiendo realizarse la división sobre la base de las declaraciones contenidas respecto a tal finca en el acto de deslinde de fecha 26 de mayo de 1974, cuya copia obra en autos y con las superficies recogidas en el informe pericial obrante en autos y linderos actualmente existentes, adjudicando las parcelas NUM003y NUM004a los herederos. de D. Abelardo, la 125 a los herederos de D. Jose María, y la NUM005a la actora. Igualmente debo declarar y declaro estado de división la copropiedad existente sobre la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de las Propiedad de Alzira, al tomo 289, libro 87, adjudicando tal finca a la actora, que deberá abonar a los herederos de Dª Guadalupeel precio correspondiente a la quinta parte de su superficie, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, sobre la base de informe que por perito judicial se realice sobre el precio medio del terreno en finca de igual cultivo en la zona. Igualmente debo condenar y condeno a D. Juan Antonioa que restituya a la actora y a los herederos de Dª Guadalupe, 296 metros cuadrados de terreno que posee, propiedad de aquéllos, lo que se efectuará mediante la realización, en fase de ejecución de sentencia, de deslinde y ulterior amojonamiento, señalándose una nueva divisoria entre la finca propiedad de aquél, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira, al tomo 190, Libro 60, finca nº NUM001, y la finca registral nº NUM000, divisoria que será paralela a la actual, incluyendo los citados metros cuadrados en la finca registral nº NUM000, absolviendo de la demanda a los demandados D. Gaspar, D. Jaimey Dª Clemente, y a los herederos de D. Abelardo, respecto de las pretensiones referentes a la finca registral nº 12.609, propiedad de la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha once de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimando en parte el formulado por el demandado Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Alcira, en autos de menor cuantía número 292/88, debemos revocarla y la revocamos sólo en cuanto condena a este demandado citado a restituir a la actora 296 metros cuadrados, la mantenemos en el resto de su contenido y debemos condenar y condenamos a la actora apelante a pagar las costas devengadas en esta alzada por su recurso y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las causadas por el formulado por dicho apelante Sr. Juan Antonio".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª Francisca, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del art.1692 de la lEC, por error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente y como consecuencia de la reforma de la Ley Rituaria, producida por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al amparo del mismo nº 4 del citado artículo 1692 en su actual redacción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 348-2 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del mismo nº 4 del citado art. 1692, por infracción de los artículos 348-2 del Código Civil y del artículo 596-4 de la LEC, en relación con el art. 1218 del C.Civil".

  2. - No habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesto recurso de casación por la actora, su primer motivo " se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente y como consecuencia de la reforma de la Ley Rituaria, producida por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al amparo del mismo nº 4 del citado artículo 1692 en su actual redacción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 348-2 del Código Civil en relación con el art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de ese Tribunal relativa a los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria al estimar la Sala valenciana como superficie total de la finca de cuyas 4/5 partes es titular mi representada , la de 2566 áreas cuando en el informe pericial en los autos al folio 348, resulta tener 2256 áreas".

El motivo así formulado adolece de graves incorrecciones de orden procesal como son la de alegar un motivo de casación que a la fecha de su formalización había sido suprimido por la citada Ley de 30 de abril de 1992, por lo que, en ese aspecto, no procede entrar a considerarlo; asimismo, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, se citan como infringidos preceptos legales de distinto contenido como son el art.348-2 del Código Civil, que establece las acciones protectoras del dominio, y el 632 de la Ley Procesal Civil, sobre valoración de la prueba pericial, preceptos que no guardan ninguna relación entre sí y que, por ello, debieron de ser objeto de motivos separados.

Es cierto como se alega en el motivo que la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, dice "y no se olvide, por otra parte, que en el dictamen pericial practicado en el ramo de quiebra (sic) de la actora la parcela nº 123, que es la de ella, mide 2556 áreas (f.348), de modo que la verdad es que, según ello, hoy es titular de cuatro áreas más que la total finca matriz de 2552 áreas", lo que supone una incorrecta apreciación del informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer y no en el ramo de prueba de la actora como también erróneamente se dice en la sentencia recurrida que además incide en el error (éste cometido también en el escrito de recurso) de hablar de áreas cuando se refiere a la superficie de las fincas controvertidas aunque las cifras que se dan corresponden a metros cuadrados. Ahora bien, tal inexplicable error no puede conducir a la casación de la sentencia ya que la transcrita declaración de la sentencia recurrida no constituye su ratio decidendi sino que aquélla se funda en la circunstancia expresada en ese mismo fundamento jurídico segundo de que la madre de la actora adquirió por medio de la escritura pública de 4 de abril de 1953 las cuatro quintas partes de la finca pertenecientes a doña Guadalupe, finca que, según consta en ese título, tenía una superficie de 25 áreas y 52 centiáreas, o sea, 2552 metros cuadrados, con lo que la parte vendida a la madre de la actora y después donada a ésta tiene una superficie de 2041,66 metros cuadrados, siendo así que en el deslinde practicado en 26 de marzo de 1974, se asignó a la finca de María Inmaculada), madre de la actora recurrente, una superficie de 2288 metros cuadrados, viniendo a reconocer la sentencia recurrida que no consta en autos título alguno por el que haya de reconocersele a la demandante la propiedad de la quinta parte restante que la vendedora en la escritura de 4 de abril de 1953 se reservó para sí. El razonamiento a que se contrae el motivo, no obstante ser erróneo, no tiene sino el carácter de obiter dictum y como tal no puede servir para impugnar el fallo de la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Con redacción idéntica a la del motivo primero, por lo que incide en los mismos defectos de orden procesal, el motivo segundo alega "infracción de los arts. 348-2 del Código Civil y del art.596-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art.1218 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal acerca de las acciones de deslinde y reivindicatoria y de los requisitos necesarios para su éxito, al estimar la Sala valenciana que mi representada tiene más terreno del que le corresponde según título, cuando según los documentos obrantes a los folios 348 y 39, le faltan 296 áreas (sic)".

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el folio 348 que contiene las mediciones de las distintas parcelas en litigio, forma parte, como reconoce la recurrente en su primer motivo, del informe pericial acordado en la primera instancia para mejor proveer, por lo que es erróneo calificarlo como de documento, no siéndole aplicable la regla de valoración de la prueba documental contenida en el artículo 1218 del Código Civil que, por tanto, no ha podido ser infringido por el Juzgador de instancia en relación con ese informe pericial.

En cuanto al documento obrante al folio 39, el mismo es una certificación catastral que por ello carece de la fuerza probatoria que pretende darle la recurrente, pues como ya dijo la sentencia de 4 de noviembre de 1961 "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie. Tampoco, en relación a este documento, resultan infringidas las normas de valoración de la prueba que se citan en el motivo, por lo que procede su desestimación.

Tercero

la desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por doña Franciscacontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha once de abril de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR