STS, 21 de Junio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:4578
Número de Recurso2529/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2529/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de enero de 1998 -recaída en los autos 2124/95-, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 6 de junio de 1995, por la que se declaraba incompetente a ese Ministerio para acordar la inscripción de la modificación de estatutos de la sociedad "Coordinadora Pro-Perjudicados por la Gestión de Ángel Daniel y la Corrupción" (Coproper), entidad que en este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de enero de 1998, cuyo fallo dice: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Coordinadora Pro-Perjudicados por la Gestión de Ángel Daniel y la Corrupción, contra los actos impugnados, que declaramos no conformes al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser anulados, acordando la inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia de la modificación de estatutos de dicha asociación, sin dar lugar a la petición de daños y perjuicios; sin costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone en fecha 22 de abril de 1998 recurso de casación fundamentado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en un único motivo de casación, que basa en la infracción del artículo 2.1 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora del Derecho de Asociación, en cuanto entiende que excluye en su ámbito las asociaciones reguladas por la legislación sindical.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y resuelva conforme a Derecho.

TERCERO

En fecha 6 de abril de 1999 la entidad Coordinadora Pro-Perjudicados por la Gestión de Ángel Daniel y la Corrupción (Coproper) formaliza su oposición al recurso de casación, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Coordinadora Pro-Perjudicados por la Gestión de Ángel Daniel y la Corrupción" contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que consiguientemente anuló por no ser conforme a Derecho, acordando, conforme había solicitado la entidad demandante, en el petitum de su escrito fundamental de demanda la inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia, la modificación de los estatutos que previamente se había denegado por la Administración.

En este motivo de casación genéricamente se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, y en concreto el artículo 2.1 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora del Derecho de Asociación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de delimitar el objeto de la litis, en el fundamento jurídico cuarto transcribe cuáles eran inicialmente los fines por los que se constituyó la Asociación "Coordinadora Pro-Perjudicados por la Gestión de Ángel Daniel y la Corrupción", y cuáles eran las modificaciones que había realizado en sus estatutos por la incorporación de los apartados octavo a undécimo del artículo octavo de sus estatutos.

Así, señala que la entidad demandante se constituyó como sociedad civil, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad entre sus socios y suficiencia económica para poder llevar a cabo el cumplimiento de los fines señalados tales como:

  1. Ejercer la acción popular ante los Tribunales, especial y principalmente en contra de la persona de D. Ángel Daniel y aquellas personas que en el transcurso de las diligencias y de la investigación judicial aparezcan como coautores, cómplices y encubridores del mismo y de otros casos de corrupción que directamente o indirectamente hayan o puedan haber perjudicado la imagen del Cuerpo de la Guardia Civil;

  2. Colaborar desinteresadamente con la acción judicial para la averiguación y esclarecimiento de acciones de tipo corrupto en el seno de la Institución, ejerciendo en dichos casos la acción popular;

  3. Ejercer aquellas otras acciones de similar tipo, dirigidas a evitar en un futuro que estos casos de corrupción pudieran volver a surgir;

  4. Aquellos otros que en un futuro se consideren adecuados para conseguir los mismos fines.

La modificación de los estatutos cuya inscripción se deniega por la resolución administrativa incorpora a dicho artículo octavo los apartados quinto a undécimo.

El quinto se refiere a la realización de seminarios, conferencias; el sexto a la promoción cultural y social de los asociados; el séptimo al establecimiento de planes y programas de orientación y formación relacionados con su actividad profesional y social; el octavo a la orientación y asesoramiento para el mejor nivel profesional y social; el noveno a la relación con Instituciones oficiales, privadas o sociales, realicen funciones semejantes; el décimo a ejercer la representación de los asociados ante los poderes públicos, judiciales o administrativos en cuestiones para la mejor defensa de sus intereses sociales, como funcionarios y como ciudadanos, excluyendo expresamente cualquier tipo de finalidad reivindicativa; el undécimo a la realización de actos y acciones tendentes al alcance y disfrute de derechos constitucionales y especialmente los contenidos en los artículos 9º, 14º a 27º y 29º a 36º, 53º, 54º, 87º, 105º, 125º, 139º, 161º y 162º, todo ello sin vulnerar la legislación vigente y exceptuando el artículo 28 por estar su contenido limitado por la Ley Orgánica 2/1986.

Por último concluye la sentencia que los fines de Coproper como asociación creada con el objetivo de luchar contra la corrupción en el seno de la Guardia Civil, no sólo son completamente lícitos dentro del marco de nuestro Ordenamiento Jurídico, sino que son altamente saludables, al articular a través de la vía asociativa la participación ciudadana, al logro de una Administración que sirva con objetividad los intereses generales, tal y como proclama el art. 103 de la Constitución, a fin de que no se utilicen potestades públicas para el interés privado cuando éste difiere del general a que toda actuación pública se debe por mandato del precepto constitucional mencionado.

Y es en estos fines, según la Sala de instancia, donde precisamente se han de incardinar los nuevos apartados de los modificados estatutos, que en modo alguno quedan desnaturalizados, porque las referencias a "actividades profesionales" o "laborales" o "realización de actos y acciones tendentes al alcance y disfrute de derechos constitucionales", no convierte a Coproper en sociedad distinta "que persiga, como fin concreto y expreso, la defensa de los intereses profesionales de los miembros de la Guardia Civil", como indica la resolución impugnada, pues en el acta de modificación de los estatutos se hace una exclusión expresa a cualquier tipo de finalidad reivindicativa y a la realización de actos y acciones sin vulnerar la legislación vigente y exceptuando el art. 28 por estar su contenido limitado por la Ley Orgánica 2/1985, de Libertad Sindical.

SEGUNDO

El recurso de casación como extraordinario que es precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

En el caso que examinamos, la metodología que utiliza la parte recurrente para combatir la sentencia recurrida es más propia del recurso de apelación, pues la línea discursiva sobre la que se cimienta su escrito de interposición del recurso de casación gravita, y por ende responde, sobre el rasgo reivindicativo que, a su juicio, se enmascara a través de la modificación estatutaria de los fines de la Asociación demandante, que, en su opinión, y con expresa cita de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, referente a otros supuestos, la convierte propiamente en una organización sindical o de defensa de intereses profesionales vedado a los miembros de la Guardia Civil, según los artículos 22 y 28 de la Constitución.

TERCERO

Ciertamente, los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias, así como a su normativa específica; por ello, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, ni hacer peticiones colectivas, ni ejercitar el derecho de sindicación, ni participar en sindicatos o asociaciones reivindicativas -artículos 4 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto; 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre-; ahora bien, el hecho de que por nuestro Ordenamiento Jurídico se prohiba a este colectivo el derecho de sindicación, no empece, sin embargo, que al amparo del artículo 2, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, puedan asociarse libremente, siempre y cuando no se persiga una finalidad reivindicativa.

A raíz de la conmoción política y social que ocasionó el escándalo Ángel Daniel se constituyó la Asociación -entonces recurrente- con el fin principal de erradicar la corrupción en el seno de la Guardia Civil, y este objetivo no se desnaturalizó por la modificación estatutaria de aquel precepto, al incluir otras finalidades secundarias y de inferior transcendencia, que formalmente pueden encuadrarse en el apartado cuarto del artículo octavo, "aquellos otros que en un futuro se consideren adecuados para conseguir los mismos fines", pues, en términos generales, y dado el carácter socio-cultural de la Asociación, estas nuevas metas responden al perfeccionamiento, promoción y formación integral de sus asociados para el mejor desarrollo de su vida profesional o social.

Por otra parte, expresamente se excluye en la modificación estatutaria cualquier tipo de finalidad reivindicativa en la representación de los asociados ante los poderes públicos, administrativos o judiciales, en aquellas cuestiones que, por justificadas, fueran para el bien y la defensa de sus intereses sociales como funcionarios o como ciudadanos.

En definitiva, el respeto y sumisión a la legislación vigente está formalmente garantizada y es acorde con los fines sobre los que inicialmente se constituyó la Asociación, según razonó el Juzgador de instancia, al estimar el recurso formulado contra la resolución del entonces Ministerio de Justicia e Interior de seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

CUARTO

Desestimando, como desestimamos, este motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de enero de 1998 -recaída en los autos 2124/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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