STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6385
Número de Recurso486/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de Noviembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 1877/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 12.134/02, seguidos a instancia de DOÑA Sandra contra la expresada recurrente, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 12.134/02, seguidos a instancia de DOÑA Sandra contra ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Sandra contra la sentencia de fecha 20 de enero del 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Valencia en autos de juicio verbal por despido, seguidos con el nº 12134/02, en el que ha sido parte la entidad Espigol Cooperativa Valenciana. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1-7-1993, como socia trabajadora y categoría profesional de Coordinadora de centros abiertos, con salario diario de 84,44 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. ...2º.- En fecha 31-7-2002 la empresa notificó a la actora su despido, alegando causas económicas por disminución de ingresos y con fecha de efectos de 1-8-2002. ...3º.- La actora no ostenta la condición de delegada de personal o representante sindical. ...4º.- En fecha 10- 9-2002 se celebró acto de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada y en su virtud, debo declinar el conocimiento de la presente demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, mediante escrito de 20 de Febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 31.21 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de Julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, así como el Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, su artículo 111.1.b) y el artículo 2.ñ de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida -dictada el día 3 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia- acordó devolver al Juzgado de instancia las actuaciones de un proceso por despido objetivo, seguido a instancia de una trabajadora socia de cooperativa de trabajo asociado contra la aludida cooperativa. El Juzgado se había abstenido de resolver el fondo, por entender que no tenía jurisdicción, al establecer la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana un procedimiento de arbitraje al respecto. El criterio de la Sala fué distinto, señalando que la atribución de competencias en una norma procesal corresponde exclusivamente al Estado (art. 149.1.6ª de la Constitución española), y que en el caso a enjuiciar la competencia era del orden jurisdiccional social; se acordó, en consecuencia, que el Juzgado dictara nueva sentencia resolviendo la pretensión que se le había planteado.

La cooperativa recurrente aporta para el contraste la Sentencia de la propia Sala valenciana de fecha 20 de Febrero de 2001, cuya firmeza consta. Se enjuició en ella el supuesto de una demanda interpuesta por un socio de una cooperativa valenciana contra ésta, y en este supuesto la Sala confirmó la decisión del Juzgado, que se había abstenido de entrar en la decisión de fondo, por entender que, conforme a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, lo que procedía era someter la cuestión al arbitraje regulado en dicha Ley. No cabe duda acerca de que ambas resoluciones son contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir la controversia que se nos plantea.

SEGUNDO

2º.- En el único motivo del recurso se denuncian como infringidos, por no aplicación, el art. 31.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; art. 111.1.b) del Texto Refundido por Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de Junio de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana; y el art. 123 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003 de "23" (sic.) de Marzo (la fecha correcta es el 24 del expresado mes), así como infracción, por aplicación indebida, el art. 2.ñ de la LPL.

Con el fin de centrar el tema relativo al ámbito en el que se desarrolla la institución del arbitraje, hemos de comenzar por decir que tal instituto constituye uno de los medios que el legislador arbitra para la evitación del proceso judicial, pero dejando bien sentado el principio general de que únicamente puede acudirse al arbitraje para dirimir conflictos individuales cuando ambas partes contendientes estén de acuerdo en ello, pues no puede olvidarse que toda persona ostenta el derecho fundamental que le confiere el art. 24.1 de la Constitución española en orden a acudir a los tribunales de justicia para obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Pero como esta facultad no implica que los posibles justiciables tengan necesariamente que acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener esta tutela, pues el derecho fundamental que nos ocupa no integra, además, un deber, por eso, el legislador les faculta para dejar de ejercitar el referido derecho fundamental y acudir al arbitraje, siempre que la materia conflictiva de la que se trate lo permita (no puede recaer, por ejemplo, sobre derechos irrenunciables o no susceptibles de transacción) y, además, se muestren de acuerdo en ello ambas partes.

Por esa razón la normativa básica en la materia (hoy día la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, y anteriormente la por ella derogada Ley 36/1988 de 5 de Diciembre) han regulado la institución partiendo siempre de la base acerca de la necesaria concurrencia de los dos expresados requisitos, y disciplinando con minuciosidad la forma de llegar al compromiso en el sentido de someter la cuestión conflictiva al arbitraje, así como el procedimiento para que el árbitro o árbitros emitan el laudo y también el encaminado a que dicho laudo se haga efectivo, incluso coactivamente si ello fuera preciso. Y también por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 63.1, 65.2 párrafo segundo y preceptos concordantes) se ocupan de regular la declinatoria apoyada, entre otras causas, en el previo sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, toda vez que si este sometimiento hubiera sido válido, ello impediría el desarrollo del proceso judicial.

TERCERO

Por lo que se refiere, ya más concretamente, a la legalidad sobre la atribución competencial en orden a la resolución de conflictos en las cooperativas de trabajo asociado, ha de ponerse de manifiesto que la vigente Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Julio, General de Cooperativas, establece en su art. 87.1 (de forma similar -"mutatis mutandis"- a lo previsto anteriormente en el art. 125 de la por ella derogada Ley 3/1987 de 2 de Abril) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la jurisdicción del orden social de conformidad con lo que se dispone en el art. 2.ñ del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- La remisión a la jurisdicción del orden social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para el conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador, relacionadas con los derechos y obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada". Así pues, la norma general establecida en la legislación estatal en la materia consiste en la atribución de la competencia a la jurisdicción del orden social.

Seguidamente nos ocuparemos de la legalidad autonómica de la Comunidad Valenciana (a la que el art. 31.21 de su Estatuto de Autonomía le confiere competencia en materia, entre otras, de cooperativas), debiendo poner de relieve, ante todo, que en ella se permite acudir a la institución del arbitraje, pero con la condición -como no podía de otra forma, so pena de vulnerar el art. 24.1 de la Constitución- de que las partes contendientes se hubieran sometido con carácter previo y de forma voluntaria al arbitraje. Así, en el art. 111.1.b) del derogado Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de Junio (vigente al interponerse la demanda de origen), con idéntica redacción literal que el art. 123.1.b) de la actualmente vigente Ley 8/2003 de 24 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (vigente ya al dictarse la Sentencia que es objeto del presente recurso), se establece lo siguiente: «1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:

  1. El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos».

En el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida no consta, ni tampoco en el de la referencial, la existencia de ninguna cláusula, bien inserta en los Estatutos o bien establecida fuera de ellos, en virtud de la cual las partes contendientes hubieran acordado someterse a arbitraje para dirimir aquellos conflictos a los que dichas resoluciones se refieren. Siendo ello así, es visto que habrá de aplicarse al caso la norma general en la materia, esto es, la que resulta del art. 24.1 del Texto constitucional, en relación con el art. 2.ñ de la LPL, debiendo llegarse, en definitiva, a la conclusión, de que la resolución combatida no infringió ninguno de los preceptos que la parte recurrente invoca como vulnerados.

CUARTO

Al haberse ajustado la Sentencia recurrida a la doctrina correcta, procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias previstas en el art. 226.3 de la LPL, en este caso únicamente la pérdida del depósito, y sin imposición de costas (art. 233.1 del propio Texto procesal), ya que no se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1877/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Enero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Valencia en el Proceso 12.134/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Sandra contra la expresada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 2666/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 20, 2007
    ...general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la BR (SSTS 01/10/02; 25/10/02; 11/12/02; 26/02/03; 12/07/04; 11/10/04. ...Pero la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones implica una posible mayor matización, pues consiste en dilucidar si todas las si......
  • STSJ Castilla y León 71/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • February 5, 2015
    ...por ejemplo, sobre derechos irrenunciables o no susceptibles de transacción) y además se muestren de acuerdo en ello ambas partes» ( STS 11-10-04 ); La Ley 4/1993, en su art. 101, expresamente dispone que serán los estatutos sociales o, en su defecto, la Asamblea General, la que establecerá......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2707/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • July 31, 2008
    ...por ejemplo, sobre derechos irrenunciables o no susceptibles de transacción) y además se muestren de acuerdo en ello ambas partes (STS 11-10-04 ), no debe olvidarse que para resolver adecuadamente la cláusula contenida en el artículo 49 de los Estatutos de la Cooperativa demandada de someti......
  • STS, 20 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 20, 2004
    ...lo que debemos entrar en la decisión del fondo del recurso. SEGUNDO Aun cuando ya esta Sala había tratado y resuelto en Sentencia de 11 de Octubre de 2004 (Recurso 486/04) una cuestión relacionada con la materia de la que aquí se trata, siendo asimismo recurrente la misma cooperativa que lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR