STS, 13 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:8025
Número de Recurso948/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Procuradora Sra. Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de suplicación 1336/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en los autos 778/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Esperanza contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, debiendo someterse la cuestión a arbitraje, quedando imprejuzgada la acción ejercitada por Dª. Esperanza contra ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Esperanza ha venido prestando servicios en su condición de socia trabajadora para la cooperativa ESPIGOL COOP. VALENCIANA, dedicada a la actividad de gestión de "servicios sociales", como COORDINADORA DE FORMACIÓN, desde el 13/12/1995, percibiendo, en concepto de anticipo reintegrable, la cantidad de 1.804,40 euros mensuales, por todos los conceptos.- La cooperativa se rige por sus Estatutos y por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (DL 1/98, de 23/6 del Gobierno Valenciano).- El objeto social de la Cooperativa viene detallado en el artículo 4 de sus Estatutos, según la modificación acordada por Asamblea de la misma de fecha 24-6-00.- SEGUNDO La demandante formuló el 16/08/2.002 demanda de extinción de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la sucesiva modificación de sus funciones, así como que estas vienen siendo paulatinamente reducidas, cuantitativa y cualitativamente, quedando reducidas a funciones de carácter administrativo. El 5/06/2.002 la actora formuló ante el Consejo Rector solicitud de baja indemnizada en su condición de trabajadora de la Cooperativa, que le fue denegada por esta mediante Acuerdo de 4/07/2.002, contra el que formuló Reclamación Previa ante la Comisión de Reclamaciones, y posteriormente acto de conciliación ante el S.M.A.C., que tuvo lugar el 29/07/2.002 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.- TERCERO.- Por Acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa de 30-7-02 y con 41 votos a favor y 12 en contra, se acordó la baja obligatoria de la actora, y cinco socios más, como socios-trabajadores de la misma, y así le fue comunicado el 31-7-02, todo ello con efectos de 1/08/2.002.- La carta notificada a la actora exponía que la baja era por causas económicas, siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente: "Mediante el presente escrito, le comunicamos el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa en fecha 30.07.02, y conforme al cual, por mayoría, y con efectos de fecha 01.08.02, se ha acordado su baja obligatoria como socio trabajador de esta Cooperativa, tal y como viene recogido en el artículo 17.4 de los Estatutos por los que se rige la Cooperativa.- Dicha baja obligatoria se basa en causas económicas y en concreto y como usted no ignora en la notable reducción del volumen de ingresos de la Cooperativa. Dicho volumen de ingresos viene produciéndose a lo largo de todo este año debido a las perdidas de un importante número de concesiones administrativas. Para este año, con base en los resultados contables de la Cooperativa las perdidas estimadas ascienden a 130.866,89 Euros, lo que compromete seriamente la viabilidad de la empresa.- Teniendo en cuenta las limitaciones en la capacidad de maniobra de la cooperativa en determinadas partidas de la cuenta de resultados, a saber: - Ingresos: Precios y volúmenes se encuentran contractualmente pactados con la Administración (concesiones administrativas a precios concretos). No existiendo pues capacidad de obtención de mayores ingresos. No preveyéndose a corto y medio plazo la obtención de nuevas concesiones administrativas.- - En lo referido a los gastos directos de personal, se encuentra asimismo contractualmente pactado con la Administración el personal que debe atender cada servicio, siendo imposible, sin incumplimiento contractual que unilateralmente procedamos a reducir el personal asignado a las distintas residencias geriátricas; y en cuanto al resto de gastos directos, los mismos se encuentran muy ajustados, de forma que su reducción conllevaría la disminución de la calidad de los servicios prestados, con el evidente riesgo de terminar perdiendo el resto de concesiones administrativas.- Así pues, solo cabe para mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa reducir los gastos de personal de estructura en un importe anual mínimo de 183.120,17 Euros, para lo que se han tenido en cuenta los imperativos económicos, así como la capacitación individual, las funciones desempeñadas y la reorganización de los puestos de trabajo, dado además el menor volumen de trabajo existente, como consecuencia de la pérdida de concesiones administrativas.- Con la reducción de seis puestos de trabajo estructurales, con un ahorro previsto de 100.998,89 Euros, se computan para este año unas perdidas de 29.868 Euros, con previsión de beneficios para el próximo ejercicio, lo que conllevaría poder mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa. De toda esta información económica se le entregó copia para la Asamblea General de fecha 30.07.02, obrando la misma en su poder.- En cuanto a las funciones que desarrolla usted en la Cooperativa, su parcela va a ser asumida directamente por Dirección General, dada la falta de recursos para la misma.- La pérdida de su condición de socio como consecuencia de la baja obligatoria por causas económicas conlleva, conforme a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, la cesación en la prestación de su trabajo.- Le comunicamos asimismo que el socio trabajador que sea baja obligatoria justificada, conforme establece la Ley de Cooperativas y los Estatutos de esta Cooperativa, tendrá derecho a la devolución de la aportación obligatoria que ha realizado, periodificadas de forma mensual y en el plazo de un año. Durante este plazo las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero. Por lo que a tal efecto, le ruego me comunique la cuenta en la que desea le sean ingresadas dichas cantidades en pagos mensuales".- La baja de la actora en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se cursó con efectos 31-7-02.- CUARTO.- Por escritura pública otorgada ante la Notario de Elche, doña Pilar Chofre Oroz el 14-10-98 se elevó a público el Acuerdo de Fusión por Absorción de la cooperativa LA ILICITANA COOPERATIVA VALENCIANA, mediante la disolución de ésta y absorción en bloque de su patrimonio social por ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA (Absorbente).- QUINTO.- La Cooperativa cuenta con dos Centros de Trabajo, uno en Torrente, c/ Historiador Isidro Miguel Casanova n° 11 bajo de Torrente, donde prestaba sus servicios la actora y donde se encontraban centralizados los servicios prestados en la Provincia de Valencia, y otro en Elche, desde donde se prestaban/prestan servicios que atañen a la Provincia de Alicante.- SEXTO.- D. Antonio L. Más Torres, quien depuso como perito durante la vista del juicio oral fue nombrado por Asamblea General de la Cooperativa de 12-12-98 Auditor de la misma.- El Sr. Darío elaboró, en fecha que no consta ya fin de presentada ante la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, ante quien se tramita un ERE (EXPEDIENTE REGULACION EMPLEO) a instancias de la Cooperativa, una denominada "MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DEL DESEMPLEO, CON INCLUSION DE INFORME SOBRE LOS ASPECTOS FINANCIERO-11 PRODUCTIVO, COMERCIAL Y ORGANIZATIVO DE LA EMPRESA" que por 11 obrar unido a autos a los folio s y siguientes se da por reproducido, y en el que, en síntesis, se recogía una pérdida del volumen de ingresos "estimada" para el 2002 respecto del año 2001 Y se proponía, como medidas: -1.- Prescindir o renegociar las condiciones económicas con COMISMAL COOP. V. obteniendo así una reducción estimada anual de 18.877,62 Euros.- 2. - Reducir los gastos de personal de estructura en las Áreas de Contabilidad, Admón., Formación, Compras y Coordinación de Servicios. Los gastos de personal suponen, aproximadamente, un 80% de los gastos.- SEPTIMO.- COMISMAR COOP. V. gira a ESPIGOL COOP. V. facturas por gastos como contraprestación a una serie de servicios tales como "prevención de riesgos laborales, suministros, comunicaciones y mantenimiento, arrendamiento oficinas y "otros gastos", cuyo coste estimado para el año 2002, a tenor del informe, era de 48.590 Euros proponiéndose un ahorro estimado de 18.677,62 Euros.- No consta acreditado si efectivamente se haya rescindido la relación con COMISMAR COOP. V.- OCTAVO.- El 29-8-02 se presentó ante el SERVEF CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA y OCUPACION escrito de iniciación de ERE que afectaba a seis socios- trabajadores de un total de 890 trabajadores y 73 socios-trabajadores pertenecientes los afectados a las Oficinas de Torrente y de Elche y que son, además de la actora: -en Torrente:*Rosario Sanchis Serra-Coordinadora de medios abiertos. *Esperanza-Coordinadora de formación.- -en Elche: *Carlos Alberto-Aux.Admvo.- *Eusebio, jefe de admón.- *Antonieta-Coordinadora de servicios generales.- Respecto a las personas reseñadas se había acordado en la Asamblea General Extraordinaria de 31-7-02 su baja "por causas económicas" acordándose en la misma Asamblea iniciar el ERE "para que los socios despedidos puedan acceder a tramitar y posteriormente cobrar el desempleo correspondiente".- NOVENO.- A tenor de la MEMORIA EXPLICATIVA el ahorro en gastos de personal ocasionado por la baja de los seis socios-trabajadores se elevaría a 183.120,17 Euros en el año 2002 (en cómputo anual), siendo el salario anual de la actora de 31.487,52 Euros.- DÉCIMO.- Por Resolución de 15- 10-02 del Director General de Trabajo y Seguridad Social recaída en el ERE se resolvió: -Constatar el cese en la actividad de los seis socios-trabajadores. - Declarar a los mismos en situación legal de desempleo.- DECIMOPRIMERO.- Durante el año 2002 ESPIGOL COOP.V. no ha podido acceder a concursos de adjudicación por un problema ocasionado por el pago del IV A que se encontraba a la fecha del juicio oral sometido a controversia. Las Residencias se adjudican por periodos de cuatro años.- La cooperativa gestiona Residencias y Unidades de Atención. -Respecto de las primeras y durante el año 2001 gestionaba siete conservando en la actualidad cuatro: - Gestión integral de la Residencia de Tercera Edad de Benidorm (BOP 22-3-02) Presupuesto: 808.212.000. -Gestión integral de la Residencia de Tercera Edad y Centro de Día de Elda (Alicante). BOP de 18-10-01. Presupuesto 785.056.321. -Gestión integral de la Residencia Materno-Infantil de Campoamor. BOP 22-3-02. Presupuesto 251.336.250. -Gestión Lote In. BOP 14-8-02. Presupuesto 162.902,08.- En el mismo periodo han sido traspasadas las adjudicaciones del contrato de gestión de la Residencia de Elche, de la Residencia de Beneguzar y de la Residencia Materno-Infantil de Benacomtil. -Respecto de las segundas, ESPIGOL COOP.V. ha aumentado en el ejercicio 2001/2002 el número de adjudicaciones, ostentando la Gestión del Servicio de Ayuda de Domicilio de distintos Ayuntamientos (Ribarroja de Turia, Sueca, Godella, Cheste, Chiva, Medidas Judiciales del Ayuntamiento de Valencia, Servicio de Animación Infantil, Ludoteca del Ayuntamiento de Alacuás...- Las Unidades de Atención o Servicio tienen un menor presupuesto económico aunque proporcionan mayor estabilidad a la cooperativa.- DÉCIMOSEGUNDO.- El sueldo de la actora lo fija el Consejo Rector.- El salario de los trabajadores se fija en función del Convenio Colectivo Laboral de las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Admón. Pública la Gestión de las Residencias de 3ª Edad, Centros de Día, Residencia Materno-Infantiles y Servicio de Ayuda a Domicilio de Titularidad Pública en la Comunidad Valenciana.- La actora ha reclamado ante el Juzgado de lo Social diferencias salariales derivadas de la aplicación Convenio, en concreto su falta de actualización durante los años 2.001 y 2.002.- DÉCIMOTERCERO.- En fecha 5-8-02 la hoy actora presentó Reclamación Previa ante la Comisión de Recursos de la Cooperativa solicitando se declare "no ajustado a derecho" el acuerdo declarando improcedente la baja obligatoria como socio por causas económicas con las consecuencias inherentes a tal declaración que no consta haya sido expresamente contestada.- DÉCIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16-8-02 se celebró el precepto acto conciliatorio el día 12-9-02 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Esperanza, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 17 de octubre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que anular y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Valencia, de fecha 31 de diciembre 2002, recaída en autos promovidos por DÑA. Esperanza, por Resolución de Contrato y Despido, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que con lo ya actuado o con lo que estime pertinente para mejor proveer, en este caso, con intervención de partes, dicte otra en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas".

CUARTO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación que ostenta de ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, mediante escrito de 9 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2.001. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 31.21 de la L.O. 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; por no aplicación del artículo 111.1.b) Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de julio, y 123 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003, de 23 de marzo; infracción, asimismo, por aplicación indebida, del artículo 2 ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2.003, fue dictada en causa por despido promovida por la actora frente a Espigol Cooperativa Valenciana. Estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, que había apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento por estimar que la cuestión debía someterse a arbitraje. Consecuencia de la estimación del recurso fue el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dictara otra "en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas". La Cooperativa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a dicha sentencia. Propone, como sentencia de contraste, la de la propia Sala Valenciana de 20 de febrero de 2.001. La recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, objeta la idoneidad de ésta sentencia para cumplir el presupuesto procesal de identidad sustancial de hechos y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. Se impone por ello analizar las identidades y diferencias entre ambas resoluciones.

En el caso que hoy debemos resolver la actora ejercitó acción de extinción del contrato por su voluntad, con derecho a la indemnización procedente y, acumulada, acción de impugnación de baja obligatoria de la socia por causas económicas. En los Estatutos de la Cooperativa aparece recogida una cláusula compromisoria, redactada en los términos que se verán, en virtud de la cual deben someterse a arbitraje los posibles litigios entre las partes. Esta cláusula determinó que el Juzgado de instancia declarara la inadecuación de procedimiento, pronunciamiento que ha sido revocado en suplicación.

En la sentencia invocada de contradicción se había confirmado el pronunciamiento de instancia que había declarado la excepción de inadecuación de procedimiento para resolver pretensión relativa a la baja de un socio en la Cooperativa y a las consecuencias económicas de tal hecho. También en éste caso se incluía una cláusula de sumisión al arbitraje en términos del todo similares con los de la sentencia recurrida.

Coinciden así los hechos. En base a una cláusula compromisoria de similar redacción, mientras la sentencia recurrida declara no haber lugar a tener que someter la decisión a un arbitraje no querido por una de las partes, la de contraste llega a solución contraria. Las diferencias de matiz en los hechos son irrelevantes pues, en ambos casos, lo que se discute es el sometimiento al arbitraje con motivo de la baja del socio en la Cooperativa.

Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo realizado el recurrente el análisis comparado de ambas sentencias en los términos que exige el artículo 222 de la Ley procesal, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 31.21 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en cuanto a la competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana para regular las materias relativas a las Cooperativas. No aplicación del artículo 111.1.b) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, 8/2003, de 24 de marzo y aplicación indebida del artículo 2.ñ) de la L.P.L..

No se discute en éste pleito la competencia de la Generalidad Valenciana para regular la materia de cooperativas en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía cuya infracción se denuncia. El problema litigioso es otro. Consiste en determinar si, de acuerdo con los mandatos del artículo 111.1.b) de la Ley Valenciana 8/2003 y 43 de los Estatutos de la Cooperativa Valenciana la controversia litigiosa entre las partes debía o no someterse obligatoriamente a un arbitraje que lo resolviera o, por el contrario, debería ser resuelto por la jurisdicción laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 111.1.b) de la Ley Valenciana de Cooperativas establece: "En la resolución de conflicto que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano de Cooperativismo ejercerá una doble competencia: a) La conciliación previa de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los Tribunales y b) el arbitraje de derecho o de equidad..." siempre que "las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusulas insertas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa o fuera de éstos".

Mandato el expuesto que recoge el principio básico en materia de arbitraje que exige que éste sea siempre voluntario, ya que, uno que fuera forzoso, dejaría de ser tal arbitraje (sentencia del TC de 8 de abril de 1.981). Por ello es preciso ver hasta que punto el artículo 43 de los Estatutos implica ese voluntario sometimiento a la solución de los litigios por el procedimiento extrajudicial.

El referido artículo 43 establece que "la solución de cuantas cuestiones litigiosas y reclamaciones que no estén excluidas de arbitraje y que puedan surgir entre la cooperativa y los socios, estarán sometidas, una vez agotada la vía interna societaria al arbitraje de equidad, el cual será decidido por tres personas que serán designadas por la propia cooperativa de forma general en las juntas ordinarias o extraordinarias sirviendo dicho nombramiento hasta que, en cualquier otra junta, se modifique la designación". Precepto que con carácter general y previo a cualquier conflicto entre socios y cooperativa establece que: a) Habrá de someterse a arbitraje, b) que tal arbitraje será de equidad y c) que el laudo se dictará por tres árbitros designados "por la propia cooperativa de forma general".

Para la interpretación de ésta cláusula de sometimiento al arbitraje, es conveniente recordar que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre reguladora del arbitraje de derecho privado, aunque no sea aplicable a los arbitrajes laborales, establece que sí "será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes" (artículo 1.3) y, en su artículo 9 señala que "si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por las normas aplicables a éste tipo de contratos". Estableciendo a su vez en el artículo 15 que "las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no vulneren el principio de igualdad". Normas estas en todo coincidentes con los principios de la anterior Ley de arbitraje 36/1988 y con la 7/98 reguladora de las condiciones generales de contratación.

Pues bien, los Estatutos de la Cooperativa son una forma de contrato de adhesión. El socio que pretende ingresar en la Cooperativa tiene que aceptar el texto de su estatuto, sin que le sea dado negociar su contenido. Debe aceptar lo que hay. Y en el artículo 43 ya referido no sólo se impone el arbitraje, sino el que también haya de ser de equidad y resuelto precisamente por tres árbitros designados por una de las partes, mandato en abierta contradicción con el artículo 15 de la Ley de Arbitraje que exige que en el nombramiento de los árbitros se respete el principio de igualdad. Tales imposiciones de los Estatutos, no negociables, permiten el acceso al arbitraje siempre que, surgida la controversia, ambas partes decidan someterse a ese preciso modo de resolución, pero en modo alguno puede estimarse que supone el voluntario y anticipado sometimiento al procedimiento arbitral por el mero hecho de ser socio de la cooperativa. Tengase en cuenta que, según dispone el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de la contratación, "no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato...". Conjunto de normas que no permiten concluir haya sido voluntad común de las partes aceptar el procedimiento arbitral en los términos que se desprenden del art. 43 de los Estatuto de la demandada.

De todos los razonamientos expuestos se deduce que fue ajustada a Derecho la sentencia que es objeto de recurso, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de suplicación 1336/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en los autos 778/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Esperanza contra la expresada recurrente. Con imposición de costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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