STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9364
Número de Recurso2364/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Orta, en el que es recurrida "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ABOLENGO", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 225/95, seguidos a instancias de Don Gustavo , contra Sociedad Cooperativa Andaluza Abolengo, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguida la tramitación legal, incluido el recibimiento aprueba del presente procedimiento que desde este momento dejo interesado, se dicte en su día sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria Ordinaria del día 26 de Noviembre de 1.993, que denegaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo Rector de dicha Cooperativa del 4 de Octubre de 1.993, todo ello con expresa imposición de costas a la Cooperativa demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación alegando falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por medio de la cual, estimando las excepciones dilatorias planteadas, se desestime la demanda planteada contra mi representada; Ad Cautelam, y para el caso de que se entre a conocer del fondo de la demanda, solicito se dicte sentencia desestimando la misma íntegramente, y todo ello con expresa condena en costas al actor, por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Belén Ojeda Maubert, Procuradora de los Tribunales y de Don Gustavo , asistido del Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, contra la Sociedad Cooperativa Andaluza Abolengo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Alonso Zúñiga, asistido del Letrado Doña María Victoria García Vilaseca, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada de fecha 26 de Noviembre de 1.993, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gustavo contra la sentencia dictada con fecha 25 de Mayo de 1.995 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga en sus autos civiles 571/95 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

En fecha 19 de Junio de 1.996, se dictó Auto aclaratorio de las anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar el fallo de la sentencia nº 288 de fecha 7 de Junio de 1.996 recaída en el presente rollo en el sentido de corregir el nº de autos 571/95 por el 225/94 como los dimanantes del Juzgado a aquo recurridos ante esta Sala".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Orta, en nombre y representación de Don Gustavo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de Ley y Doctrina. Artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Infracción de Ley y Doctrina. Artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Infracción de Ley y Doctrina. Artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, Por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los cuatro motivos de que este recurso consta, se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para señalar que la sentencia recurrida "vulnera las normas establecidas en el Título VII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el capítulo V, artículo 249 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haber estado constituida la Sala por los mismos Sres. Magistrados para la vista votación y fallo de la Sentencia que de la aclaración".

La ambigüedad indicativa de normas que se estiman vulneradas en la instancia -el Título VII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dividido en tres Secciones para comprender los artículos 313 a 358, y el Capítulo V, seguramente del Título III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial comprende los artículos 249 a 267- llevarían, sin más, a la desestimación del motivo, cuanto más que aquel precepto concreto que se nos cita, el artículo 249 reseñado, se refiere a la forma de señalar las vistas de los asuntos y ninguna relación tiene con lo que parece suscitarse en el litigio.

En cualquier caso, ha de consignarse que la Sala de instancia dicta la sentencia que se recurre haciendo constar en su encabezamiento que lo hace conociendo en apelación de "los autos de juicio de menor cuantía 225/1994 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga" y continúa especificando el objeto litigioso y las partes que sostienen la litis y así lo mantiene a lo largo de la resolución hasta que en su parte dispositiva, en vez de aquel número, se hace constar como el de tales autos el del rollo -número 571/95- formado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 25 de mayo de 1995 se dictó por el Juzgado en dichos autos, así se especifica, lo que, en purista salvaguarda de expresiones, llevó a la entidad demandada a interesar aclaración que fue atendida a medio de Auto de 19 de junio de 1996, siquiera éste fue dictado por quien había presidido la Sala y había sido Ponente de la sentencia ahora recurrida, por uno de los Magistrados y por otro que no había formado parte de la Sala sentenciadora.

Aún cuando el Auto aclaratorio, por quedar integrado en unidad con la sentencia aclarada cual resulta de lo prevenido en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser dictado por la misma Sala sentenciadora, la condición para que aquel Auto sea tenido por tal -y por ello resolutorio con la sentencia con la que se relaciona- ha de atenerse a lo que concreta, expresivísimamente, el artículo 363 de la Ley procesal civil centrándolo en "concepto oscuro" u "omisión" sobre "punto discutido en el litigio" porque es ahí donde se ejerce la facultad de juzgar y ha de ejercerse congruentemente y con claridad y con toda la amplitud necesaria por quienes en ese exclusivo cometido la ejercieron primeramente y siguen ejerciéndola hasta culminar en debate en lo que se les pide según lo pretendido y accionado.

Ese rigor ha sido flexibilizado -sentencias de 12 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 1987- permitiéndose la corrección de error mediante aclaración de juzgador distinto, en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte evidente en los propios términos de la sentencia porque el salvarla corrigiendo no supone revisión, por otro, de todo lo actuado y, forzándola al máximo porque ni siquiera la alcanza, es esta la situación que palmariamente se ha producido en lo que aquí se denuncia porque atribuir a los autos principales, en una sola ocasión, el número de registro que correspondió al rollo de apelación que llevó al conocimiento de aquellos en segunda instancia y la rectificación de este error acomodándolo a lo que en la misma resolución ya constaba a efectos simples de registro -dato secundario, por cuanto constan las partes litigantes y el asunto litigioso para impedir cualquier ocnfusión- no supone invasión, menoscabo o desvirtuación de la jurisdicción confiada y ya ejercida, y el motivo de recurso ha de ser desestimado también por estas razones.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene, en definitiva, a indicar el artículo 35.1º de la Ley de Cooperativas Andaluzas, y el artículo 52-3º de la Ley General de Cooperativas y la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1994.

La escasa expresividad del motivo puede llevar a entender que, quizá, se está refiriendo, para combatirla, a la apreciación que la sentencia recurrida, recogiendo lo al respecto establecido por la sentencia de primera instancia hace en su cuarto fundamento jurídico y aunque aquel defecto parece suficiente para desestimar el motivo no ha de dejarse de examinar su posible contenido.

Dice aquella sentencia de primera instancia que la demanda del aquí recurrente es desestimada, no sólo por razón de los votos que decidieron el acuerdo de expulsión del demandante de la Cooperativa sino también porque no se ha producido su voto en contra, o su disidencia, y haberse ausentado voluntariamente de la asamblea, siendo esto lo que tiene en cuenta la Sala de instancia con base en el artículo 35.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y en el artículo 52.3 de la Ley General de Cooperativas de 8 de abril de 1987 para determinar que el demandante carece de acción para impugnar aquel acuerdo.

La situación de la que así se parte no se contradice por el recurrente que sólo invoca una distinción entre acuerdos nulos y anulables en la aplicación de aquellos preceptos, de los cuales hace una transcripción parcial evitando la cita del nº 3 de cada uno de ellos a cuyo contenido se ajustaron los juzgadores de instancia, y dados sus términos claros a ellos responden la sentencia de 13 de diciembre de 1991 con las que, refiriéndose al caso exclusivamente, en ella se reseñan y el motivo de recurso ha de ser desestimado por esta razón.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, con la misma sede procesal que el anterior, hace referencia a la misma sentencia que indica al formular el motivo anterior y al artículo 42 de los Estatutos sobre "el voto de los dos tercios de los votos presentes y represenados para ello y nunca dimitió el actor".

No tiene mayor contenido el motivo de recurso, que adolece de la misma ambigüedad y obliga a la Sala a investigar el porqué de su formulación.

Parece tener relación el recurso con el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida aunque el recurrente se limita a prescindir de lo que en el mismo se establece y siendo este contenido establecido sobre la apreciación de la prueba practicada -"en el momento del acuerdo de expulsión de la sociedad, con las consecuencias, inherentes a tal declaración, el actor Sr. Gustavo , éste había dejado de pertenecer al Consejo Rector de la entidad, y sólo ostentaba la condición de simple socio cooperativista", se dice en la sentencia- ha de ser respetado en casación, el propio recurrente no lo impugna en su lacónica expresión, y el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal de los anteriores se formula el cuarto motivo de recurso sosteniendo en infracción de los artículos 14 y 20.1ºA de la Constitución.

No explica el recurrente cual es su actitud dentro de la Cooperativa ha sido sancionada aún suponiendo aquélla el ejercicio del derecho de opinión y de expresión y esta imprecisión unida a su falta de cumplimiento de cuanto requería la defensa, incluido el ámbito judicial, de sus derechos como cooperativista lleva a desestimar el motivo del recurso.

QUINTO

El contenido del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, obliga a imponer al recurrente las costas de este recurso y a decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DELIRAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Orta contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 7 de Junio de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L.MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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