STS 861/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5689
Número de Recurso2044/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución861/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2044/2001 contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, rollo 3598/98, como consecuencia de autos de menor cuantía 137/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona, el cual fue interpuesto por Don Aurelio, Don Juan Alberto, Don Carlos María, Don Salvador, Don Lucio, Doña Estela y Don Javier, siendo parte recurrida y no comparecida, Don Francisco, Don Daniel, Don Augusto, Don Marco Antonio, Don Juan Luis, Don Luis Antonio, Don Carlos Alberto y Don Jose Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 137/97, promovidos a instancia de Don Aurelio, Don Juan Alberto, Don Carlos María, Don Salvador, Don Lucio, Doña Estela Don Javier y Don Carlos Daniel contra Don Francisco, Don Daniel, Don Augusto, Don Marco Antonio, Don Luis Angel, Don Juan Luis, Don Luis Antonio, Don Carlos Alberto y Don Jose Francisco. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia «por la que se declare la responsabilidad de los demandados, como miembros del Consejo Rector de la Entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Olivarera Carmonense y que, en base a dicho pronunciamiento, se les condene a que solidariamente indemnicen a Don Carlos Daniel en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS TRECE PTS. (5.450.413 pts.), a Don Salvador en la cantidad de CINCO MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNA PTS. (5.009.181 pts.), a Don Carlos María en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS PTS. (4.063.852 pts.), a Don Javier en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PTS. (3.455.137 pts.), a Don Lucio en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS NUEVE PTS. (2.980.609 pts.), a Don Juan Alberto en la cantidad de SEIS MILLONESSETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS VEINTIUNA PTS (6.775.721 pts.), y a DOÑA Estela en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTS. (6.719.984 pts.), con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados, si se opusieren».

Admitida a trámite la demanda, los demandados, Don Francisco, Don Daniel, Don Augusto, Don Marco Antonio, Don Juan Luis, Don Luis Antonio, Don Carlos Alberto y Don Jose Francisco comparecieron en autos representados por el Procurador, Don José María Rodríguez Valverde, formulando expresa oposición a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendían de aplicación y suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «se absuelva a mis representados, Don Francisco, Don Daniel, Don Augusto, Don Marco Antonio, Don Juan Luis, Don Luis Antonio, Don Carlos Alberto y Don Jose Francisco, de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora».

La parte actora desistió de la acción ejercitada contra el demandado, Don Luis Angel. Asimismo, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1997 el demandante, D. Carlos Daniel, desistió de la acción que en su nombre fue ejercitada en la demanda.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 24 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Hoyos García, en nombre y representación de D. Aurelio, D. Juan Alberto, D. Carlos María, D. Salvador, D. Lucio, Dª Estela y D. Javier contra D. Francisco, D. Daniel, D. Augusto, D. Marco Antonio, D. Juan Luis, D. Luis Antonio, D. Carlos Alberto y D. Jose Francisco, quienes actuaron representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Valverde, debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda con imposición de las costas a los demandados (sic) que habrán de abonarlas solidariamente ".

Por Auto de fecha 24 de junio de 1998 se acordó rectificar el error material detectado, condenando solidariamente en costas a los actores y no a los demandados.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, recurso que resultó admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 3598/98, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Aurelio, D. Juan Alberto, D. Carlos María, D. Salvador, D. Lucio, Dª Estela y D. Javier contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que hubieran podido ocasionarse en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Ruíz Lasida, en representación de la parte demandante y apelante, interpuso el presente recurso de casación, debidamente preparado, articulándolo en un único motivo, con el siguiente tenor: «UNICO.- INFRACCIÓN DEL ART. 65.2 DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS 3/1987, DE 2 DE ABRIL, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA QUE INTERPRETA LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE TERCEROS PARA SER RESARCIDOS POR EL DAÑO SUFRIDO COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR».

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 se acordó admitir el recurso.

QUINTO

No precisándose evacuar traslado para oposición con la parte recurrida no comparecida, ni celebrar vista, por no ser pedida ni estimada necesaria, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen al pleito en que se inserta el actual recurso, varios trabajadores por cuenta ajena de la Sociedad Cooperativa Olivarera Carmonense que ostentaban contra esta entidad diversos créditos laborales no satisfechos, promueven acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector al amparo de lo preceptuado en el artículo 65.2 de la Ley de Cooperativas de 2 de abril de 1987, por estimar que la ruina de la mercantil traía causa de la mala gestión económica y financiera de aquellos, y que, conocida su situación de iliquidez e inactividad, en lugar de promover el correspondiente procedimiento concursal y la disolución y liquidación ordenada de la Cooperativa, optaron imprudentemente por solicitar un préstamo con garantía hipotecaria que, ante el ulterior impago, determinó la adjudicación del patrimonio de la cooperativa a diversas personas que resultaron ser asociados o familiares y personas asociadas a los socios, frustrando así que los actores pudieran cobrar sus créditos.

La demanda fue rechazada en ambas instancias, razonando la Audiencia que, en atención a los datos fácticos contenidos en el fundamento jurídico sexto de la resolución apelada, (no discutidos por las partes litigantes), no podían tenerse por acreditados los presupuestos de la acción de responsabilidad instada, faltando, en primer lugar, un comportamiento negligente imputable a los miembros del Consejo Rector, causalmente determinante de la ruina y del consecuente impago de los créditos que ostentaban los actores, en la medida que, según el informe pericial aportado en segunda instancia, la causa primordial de la crisis económica de la Cooperativa no estuvo en la gestión de los miembros del Consejo Rector, sino en la propia actuación de los socios cooperativistas, "que tras recoger sus propias cosechas desean el mayor precio posible para las mismas, sin tener en consideración que el volumen de pérdidas producidas, más tarde o más temprano, deviene en nuevas aportaciones de fondos, para hacer frente a las deudas contraídas, ya que cualquier sociedad en pérdidas continuas, inevitablemente llega a una carencia de tesorería y posteriormente a una insolvencia definitiva". En segundo lugar, se aduce que la ausencia de comportamiento negligente causalmente determinante del daño patrimonial experimentado por los demandantes resulta patente si se tiene en cuenta que todas las actuaciones del Consejo Rector en orden a evitar o mitigar la situación de crisis económica habían sido previamente autorizadas por la Asamblea General, órgano soberano de la Cooperativa; en concreto, y por lo que respecta a la decisión -que se sostenía como negligente- de pedir un préstamo hipotecario en vez de acudir a los procedimientos concursales e interesar la disolución y liquidación ordenada de la entidad, la Audiencia afirma que el Consejo obró de esa manera después de que la Asamblea General Extraordinaria de 18 de septiembre de 1988, a la vista del informe elaborado por la Comisión de Estudio creada en anterior Asamblea de 10 de abril del mismo año, decidiera autorizar al Consejo para hipotecar bienes, y de que la Asamblea de 16 de julio de 1989 acordase expresamente la solicitud de un préstamo hipotecario por 50.000.000 pesetas a la Caja Rural Provincial de Sevilla.

SEGUNDO

Los anteriores argumentos son combatidos en casación por la parte actora y apelante, la cual, citando como vulnerado el artículo 65.2 de la Ley 3/1987, insiste en defender la responsabilidad del Consejo Rector. En primer lugar, aunque la Audiencia rechaza vincular la crisis a una deficiente gestión del Consejo, los recurrentes sostienen lo contrario: que la situación objetiva de pérdidas continuadas que la pericial practicada por el Perito Sr. Arbona Prini se había encargado de reflejar (que colocaba a la Cooperativa en situación de "suspensión de pagos técnica"), con independencia de otros factores coyunturales, era debida única y exclusivamente a la conducta negligente del Consejo Rector, principalmente por su pasividad al no proceder contra los socios que persistentemente venían incumpliendo el deber de entregar su cosecha de aceitunas a la entidad, -lo que al fin y a la postre fue la causa de la ruina de la Cooperativa- y también por haber protagonizado otros actos indiligentes que en mayor o menor medida habrían contribuido a esa iliquidez, tales como no imputar las pérdidas de los sucesivos ejercicios a los socios, como obligaba el artículo 32 b) de los Estatutos, e incumplir la normativa sobre régimen fiscal (Ley 20/1999, de 19 de diciembre ) que impide a las sociedades cooperativas obtener pérdidas en su explotación, por ser obligatorio liquidar con los socios todos los gastos necesarios para la ejecución del objeto social. En segundo lugar, además de hacer responsable al Consejo de la crisis económica, le acusa de gestionar indiligentemente tal situación al no promover el pertinente proceso de disolución y liquidación o instar la suspensión de pagos, como era su deber a la luz de lo preceptuado en los artículos 103 y 110 de la Ley General de Cooperativas y 17 de los Estatutos de la compañía. En conclusión, para la parte recurrente, en contra del parecer de la Audiencia, sí concurren en el presente caso todos los presupuestos de la acción ejercitada, que no es otra que la de responsabilidad individual del artículo 65.2 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, daño o lesión directa en los intereses de los actores, que se han visto imposibilitados de hacer efectivos sus créditos; culpa o negligencia en la actuación del Consejo Rector, al no desempeñar el cargo con la diligencia exigible a un ordenado comerciante, contribuyendo a las continuas pérdidas y prescindiendo luego de adoptar las oportunas medidas tendentes a una liquidación ordenada del patrimonio, y, finalmente, nexo causal entre esta conducta indiligente y aquel resultado lesivo.

Visto su planteamiento, el motivo está abocado a la desestimación.

Los recurrentes, a la sazón trabajadores por cuenta ajena de la Sociedad Cooperativa Olivarera Carmonense, y titulares de diversos créditos laborales contra la sociedad que no han podido hacer efectivos, buscan el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado promoviendo contra los miembros del Consejo Rector la acción de responsabilidad prevista en el párrafo 2º del artículo 65 de la entonces vigente Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, en relación con lo previsto en el artículo 64 del mismo texto legal, circunstancia que, en buena lógica, obliga a examinar la viabilidad de su pretensión a la luz de los presupuestos legales y jurisprudenciales de dicha clase de acción, de marcado carácter subjetivo. El último de los mencionados preceptos señala que los miembros del Consejo Rector están obligados a desempeñar su cargo «con la diligencia de un ordenado gestor y de un representante leal», con la consecuencia de que deban responder «solidariamente frente a la Cooperativa, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave» (art. 65.2º ), por lo cual, cabe colegir de todo ello que la viabilidad de la acción individual de responsabilidad depende -como acertadamente entiende la sentencia recurrida-, de la necesaria acreditación de un daño patrimonial, y además, de que se pruebe que ese menoscabo está vinculado causalmente a un comportamiento doloso, abusivo o siquiera, gravemente negligente, de los miembros de dicho órgano gestor, lo que no es el caso.

Llegados a este punto, de baldío cabe calificar el intento de la parte actora, hoy recurrente, de vincular causalmente el impago de sus créditos al comportamiento negligente del Consejo. Si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial (verbigracia, Sentencia de 9 de julio de 1999 ) que califica de cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, ello es así siempre que se parta de los hechos que, respecto a la existencia y caracteres de las mismas, queden definitivamente acreditados. Por esta razón, el argumento de que fue únicamente la conducta descuidada del Consejo la que abocó a la Cooperativa a la situación de crisis económica resulta casacionalmente irrelevante en la medida que no busca revisar la calificación que merece el comportamiento del Consejo, sino cambiar el juicio referente al nexo de causalidad, a fin de convertir el, por otra parte no acreditado actuar negligente del Consejo, en la única causa determinante de la situación de iliquidez, y por ende, del perjuicio que los acreedores pretenden les sea resarcido, marginando interesadamente la conclusión que alcanza el tribunal de apelación en sentido contrario, y que apunta, en base al propio informe pericial, a que fue la mala gestión de los cooperativistas -y no la conducta de los miembros del Consejo Rector- la causa determinante de la situación de pérdidas continuadas, parecer sobre la verdadera causa de la situación de crisis, que obtiene la Sala de apelación, - esto es lo relevante-, apoyándose en los elementos fácticos contenidos en la sentencia de primera instancia (fundamento jurídico sexto), los cuales no fueron controvertidos en apelación, y que han de considerarse igualmente incólumes en casación toda vez que la casación no es una tercera instancia (por todas, Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ), teniendo dicho esta Sala que incurre en el inadmisible defecto de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio todo aquel que construye su discurso variando la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partiendo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, si, tal como aquí acontece, previamente no se ha obtenido su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación por la única vía admisible que es la del error de derecho en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estima infringida, a lo que ha de añadirse que, esta excepcional posibilidad de revisar la valoración probatoria es a la luz de la nueva Ley procesal una cuestión que excede del recurso de casación, por estar reservada al extraordinario por infracción procesal en los casos en que proceda este recurso (entre los más recientes, se hacen eco de esta doctrina los Autos de 31 de julio de 2007, en recurso 714/2004, 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004, 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 y 15 de julio de 2008, recurso 1180/2005 ). Del mismo modo debe rechazarse el segundo argumento sustentador del motivo, que se encamina a apreciar la responsabilidad del Consejo por una incorrecta gestión de la crisis, una vez que, constatada la negativa situación contable, eludió instar la disolución y liquidación ordenada del patrimonio social en la forma prevista legalmente, incumplimiento de deberes legales que la doctrina vincula con la existencia de responsabilidad individual aun en el supuesto de que no se pruebe que la crisis fue debida a una mala gestión del Consejo (dice la Sentencia de 22 de abril de 1994 que «la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales»). La tesis expuesta olvida que la Audiencia descarta la responsabilidad de los miembros del órgano gestor por haberse limitado a dar cumplimiento efectivo a los acuerdos adoptados con fecha 10 de abril de 1988 y 16 de julio de 1989 por la Asamblea General, el último de los cuales expresamente tenía por fin autorizar al Consejo a solicitar un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 50.000.000 de pesetas con el fin de hacer viable a la compañía. La interpretación de la Audiencia, rechazando apreciar actuación dolosa, abusiva o gravemente negligente en los gestores demandados cuando los hechos probados demuestran que estos, cumpliendo con sus legales cometidos, se limitaron a informar al órgano soberano de cuál era la situación económica de la Cooperativa, dejando en todo momento en manos de la Asamblea la decisión ateniente a las medidas concretas que debían adoptarse para hacer frente a las dificultades económicas, entre las que se encontraba la posibilidad de obtener liquidez a cambio de gravar el patrimonio inmobiliario, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley, que literalmente establece que «todos los asuntos propios de la Cooperativa, aunque sean competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General», y con la propia naturaleza del Consejo, que el artículo 53 configura como órgano de gobierno, gestión y representación de la Sociedad Cooperativa, enteramente sujeto a la Ley y a los Estatutos, y también «a la política general fijada por la Asamblea General», habiendo recordado esta Sala, -si bien con relación a la Junta de accionistas de la Sociedad Anónima, órgano soberano equivalente a la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa, que "no se puede negar la soberanía de la Junta de accionistas sobre los demás órganos de administración de la sociedad..." soberanía que ha de entenderse en las relaciones de carácter vertical, "en el sentido de que los acuerdos de la junta son soberanos respecto a los demás actos de la administración de la sociedad que puedan nacer de otros órganos de gobierno de la sociedad sobre cuestiones tratados legalmente en la Junta de conformidad con el orden del día". En consecuencia, la demanda fue acertadamente desestimada en ambas instancias al faltar los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada, sin que haya sido acreditado que el perjuicio sufrido por los actores, derivado del impago de sus créditos, tuviera su causa en el comportamiento doloso, abusivo o gravemente negligente de los miembros del Consejo Rector, quienes, según consta, se esforzaron en inyectar liquidez a la sociedad para saldar las deudas contraídas, también con los actores.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Aurelio, D. Juan Alberto, D. Carlos María, D. Salvador, D. Lucio, Dª Estela y D. Javier, contra la sentencia de 9 de febrero de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 3598/98, por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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