STS, 14 de Julio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6620/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.620/93, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, bajo dirección letrada; y por "Goizper, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 8 de octubre de 1993, por la Sección de Refuerzo de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 515/89, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Goizper, S. Coop. Ltda." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que mediante el presente escrito, se tenga por deducida la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo nº 515/89 y que teniéndolo por admitido con los fundamentos jurídicos esgrimidos, previa la tramitación legal, dicte en su día Sentencia por la que se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa y la liquidación de que trae causa, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, ordenando se sustituya por otra en la que, se aplique a los ingresos financieros y demás conceptos obtenidos en los ejercicios de 1985 y 1986 el tipo de gravamen del 18%, con bonificación del 50% de la cuota resultante."

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Guipúzcoa, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente, y tras los demás trámites legales, dicte Sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, declare ajustada a Derecho la Resolución de fecha 23 de Febrero de 1989 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral objeto de la presente litis, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Recurrente-Demandante, "Goizper, Scdad. Cooperativa Limitada", contra Resolución nº 7.293, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de fecha 28 de Febrero de 1.989, en Reclamaciones Económico- Administrativas acumuladas nº. 116 y 117/88, sobre "Impuesto de Sociedades" ejercicio 1.985 y 1.986, la que debemos anular y anulamos, así como la liquidación provisional, de que trae causa tal Reclamación, de la "Hacienda Foral", de la demandada "Excma. Diputación Foral de Guipuzcoa", por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, debiendo la Administración demandada practicar nueva liquidación, respecto al período fiscal señalado, en la que se apliquen a los "ingresos financieros", aceptados a tales efectos en el Fundamento Jurídico 3º de la presente Resolución, el tipo de gravámen del 18%, y la bonificación en el 50% de la cuota resultante, manteniendo en lo demás la liquidación precedente, en lo no admitido en dicho FundamentoJurídico, y sin declaración expresa sobre las costas procesales del Recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia ambas partes prepararon recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste cada una de ellas evacuó su oposición al de la contraria; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 12 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que se refiere al recurso interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, la cuestión que propone en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, ha sido recientemente abordada por esta Sala en su sentencia de fecha 5 de los corrientes mes y año, por lo que debe estarse a lo en ella resuelto.

Como en la misma se dice, la cuestión se centra exclusivamente en qué ingresos financieros deben ser considerados como propios de la Cooperativa y por tanto sujetos al tipo del 18% y a la bonificación de la cuota del 50%; postulando que no tienen este carácter los correspondientes a intereses de cuenta corriente que, por contra, la recurrida "Goizper, S. Coop.Ltda." considera -como hizo la sentencia de instancia- que tienen dicho carácter de propios de la Cooperativa y sujetos al tipo del 18% y a la bonificación de la cuota del 50%.

Partiendo de lo que antecede y habida cuenta de que en el recurso de casación la Sala debe limitar su pronunciamiento a los estrictos términos de los motivos planteados por las partes, prescindiendo de otras cuestiones que pudieran subyacer en el litigio, el tema que debe someterse a examen consiste en si los intereses cobrados por la Cooperativa por sus cuentas corrientes son ingresos propios de la actividad sujetos al tipo del 18%, como postula la recurrida, o son ingresos financieros ajenos a ella que deben ser sometidos al tipo general de 35 por

100, como patrocina la Administración Foral.

Por supuesto para nada se ha discutido, ni menos probado, que tales intereses excedan a los habituales del mercado, y siendo así resulta evidente que la no consideración de aquellos como propios de la actividad significaría negar que la actividad industrial tiene su proyección, aunque sea reducida, en el campo financiero.

En el caso de autos para nada puede considerarse que haya habido infracción de los Arts. 23 y 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Art. 23 se limita a establecer el tipo general y los especiales de este Impuesto y el Art. 25, en su párrafo b)-1, la bonificación del 50 por 100 en los supuestos de Cooperativas fiscalmente protegidas.

Por lo que se refiere a la infracción de preceptos del Reglamento del Impuesto, se citan los Arts. 94-3-a) y 102-3 del mismo. Por lo que al primero se refiere, establece que No se incluirán dentro de los ingresos financieros, sin perjuicio del tratamiento fiscal que pueda corresponderles por otro concepto, los siguientes: ... La parte correspondiente al recargo por aplazamiento de pago en el precio de las ventas derivadas de la realización de actividades habituales de la Empresa, en cuanto haya sido reflejada en los ingresos por ventas o servicios. De este modo, a tenor del precepto, tales recargos no tienen el carácter de ingresos financieros, sin que, por ende, pueda entenderse infringido tal precepto.

En lo que concierne al Art. 102-3 del Reglamento, establece que No se incluirán en los gastos accesorios los de financiación repercutidos por el vendedor, en cuanto se deriven de la concesión de facilidades de pago que excedan las habituales del mercado, sin perjuicio de su consideración como gasto financiero, así como tampoco los de distribución. Mas de su simple lectura se desprende que este precepto concierne a la integración de la base del "comprador", no del "vendedor" como es el caso de la Cooperativa recurrida, por lo que para nada ha podido resultar infringido en el caso de autos. A pesar de ello, también en este caso el comprador puede incluir tales costes financieros cuando se deriven de la concesión de facilidades de pago y no excedan las habituales del mercado, extremo que para nada se ha cuestionado en este litigio.

De ahí que, asimismo, tampoco pueda considerarse que la sentencia impugnada infrinja los mencionados artículos del texto reglamentario y, en consecuencia, deba declararse no haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Segundo

En lo que concierne al recurso de casación interpuesto por "Goizper, Soc. Coop. Ltda." se funda, también, en un único motivo, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 25-b)-1, en relación con el Art. 3º, ambos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, dicha Cooperativa entiende (en contra de lo declarado por la sentencia de instancia) que los intereses de su participación en la "Caja Laboral Popular", los derivados de un préstamo a otro miembro del Grupo, los provenientes de imposiciones y certificados de depósito, de bonos del Banco de Guatemala, de la Cuenta de la Tesorería de la Diputación Foral y las diferencias por liquidación anticipada a un socio han de ser considerados como rendimientos de la actividad propia de la Cooperativa y, por tanto, sujetos al tipo reducido del 18% y la correspondiente bonificación del 50%.

El Art. 25-b)-1 de la Ley del Impuesto establece que La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará: ...El 50 por 100 de la parte que corresponda a: ... Los rendimientos a que se refiere el artículo 3º-2-a) de la presente Ley, obtenidos por las Cooperativas fiscalmente protegidas; y el Art.3º-2-a) declara que Componen la renta del sujeto pasivo: ... Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas. Es decir, la bonificación se refiere a los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole obtenidos por las Cooperativas fiscalmente protegidas.

De esta forma, ambos preceptos significan que las Cooperativas fiscalmente protegidas pueden gozar de dicho beneficio cualquiera que sea la explotación económica (de toda índole) que constituya su objeto o fin, pero no puede extenderse a explotaciones económicas que sean ajenas a aquel cometido social, toda vez que la razón de ser y el fundamento de la protección fiscal descansa, precisamente, en el cumplimiento de su finalidad constitutiva. En otro caso, se produciría un manifiesto fraude a la Ley, pues bajo el escudo de la protección fiscal para el ejercicio de una actividad podría realizarse cualquier explotación económica de toda índole distinta de la protegida, lo que resulta contrario al fin cooperativista.

Por lo expuesto, no se estima la existencia de infracción de los preceptos citados ni, por ende, ha lugar a la casación de la sentencia recurrida.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en cada uno de los recursos de casación a la parte que lo promovió.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). No haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada, en 8 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se declara firme; 2º). No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Goizper, Sociedad Cooperativa Limitada" contra la propia sentencia, que, asimismo, se declara firme; 3º). Imponer a cada recurrente las costas causadas por su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 14 de julio de 1995.

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