STS 529/2002, 28 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2002
Número de resolución529/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Toledo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo y D. Bartolomé , representados por la Procurador Dª. Rosario Villanueva Camuñas; siendo parte recurrida la entidad MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO, S.C.L., representada por el Procurador D. Antonio Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mª. Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Bartolomé , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Toledo, siendo parte demandada la entidad Matadero Frigorífico Montes de Toledo, S. Cooperativa Limitada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia admitiendo la demanda en reclamación de cuatro millones ochocientas siete mil seiscientas treinta y ocho (4.807.638 pts) de principal más intereses y costas procesales; y, se condene al demandado con expresa condena en costas.

Posteriormente se presentó escrito ampliando el petitum de la demanda, ampliando la cantidad total reclamada a nueve millones ciento cincuenta y seis mil trescientas sesenta y siete pesetas (9.156.367 pts) de principal, más intereses, gastos y costas procesales.

  1. - El Procurador D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de la entidad Matadero Frigorífico Montes de Toledo, SCL, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la demanda y en su ampliación, con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Toledo, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Rodríguez Martínez en representación de D. Ricardo y D. Bartolomé contra Matadero Frigorífico Montes de Toledo, Sociedad Cooperativa Limitada debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de nueve millones ciento cincuenta y seis mil trescientas sesenta y siete pesetas más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda el 15 de diciembre de 1994 y su ampliación de 21 de diciembre del mismo año; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Matadero Frigorífico Montes de Toledo S.C.L., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan-Bautista López Rico, en representación del "Matadero Frigorífico Montes de Toledo, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 478/94 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Toledo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Ricardo y D. Bartolomé contra la precitada recurrente, absolviéndola de los pedimentos formulados contra la misma e imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Bartolomé , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 28 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción interpretación errónea, del art. 81.2 de la Ley 3/87 de 2 de abril, General de Cooperativas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1445 y 1450 del Código Civil y 1500 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1170.2ª en relación con el 1156 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación indebida de los artículos 67.1 de la Ley Cambiaria y de Cheque y 1467.6º de la LEC de 1881.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en representación de la entidad Matadero Frigorífico Montes de Toledo, S.C.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del recurso de casación objeto de enjuiciamiento es procedente consignar los antecedentes siguientes: 1.- Por Dn. Ricardo y Dn. Bartolomé (en dos escritos de demanda acumulados) se ejercitó acción de reclamación de cantidad por importe de 9.156.367 pts. contra Mataderos Frigorífico Montes de Toledo S. Cooperativa Limitada (en adelante Cooperativa) con fundamento fáctico en que los actores desarrollan bajo las siglas comerciales C.B. "Hermanos Paniagua" una actividad mercantil de venta de ganado y en tal concepto vendieron a la Cooperativa demandada mercancía por la suma reclamada, y fundamento jurídico en los arts. 1461 y 1500 CC. Se acompañan a la demanda siete pagarés expedidos por la Cooperativa de fechas 3, 10, 22 y 28 septiembre de 1993, 5 julio, 1 y 19 agosto 1994, con vencimientos respectivos el 3, 10, 22 y 28 de noviembre de 1993 y 15 de agosto, 11 septiembre y 9 octubre de 1994; 2.- Por la entidad demandada se argumentó, en síntesis, que las entregas de ganado no fueron en concepto de venta sino de aportaciones de género por la condición de socio de los aportantes para su posterior comercialización según lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley General de Cooperativas, y que, como consecuencia de ello las liquidaciones están sujetas al sistema de fijación de precios por las que se rige la Cooperativa, por lo que tienen carácter provisional y habrá de tenerse en cuenta en su momento la determinación de los resultados del ejercicio económico, además de estar sometidas a un pacto de no pedir aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de socios de 2 de noviembre de 1993 con base en los arts. 67.1 de la Ley Cambiaria y 1464.6ª LEC. Se invocan los artículos 34.2.b), 42.2 y 83.1 de la Ley General de Cooperativas; 3.- En el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía la parte actora reconoció la existencia del pacto de no pedir, pero alegó que "sólo afecta a los socios, pero no cuando actúan como proveedores"; y la parte demandada reconoce la existencia de la deuda reclamada en la demanda, pero que no era exigible como consecuencia del pacto de no pedir; 4.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Toledo de 11 de abril de 1996, dictada en el juicio de menor cuantía 478/94, estima la demanda con base en dos argumentos: que no cabe calificar la entrega de ganado como aportación al capital social, y que al no existir previsión estatutaria, ni Acuerdo de la Asamblea que diga otra cosa, ha de entenderse, de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento jurídico privado, que se trata de una compraventa, y que no cabe atribuir eficacia al pacto de no pedir por no estar sujeto a tiempo o circunstancias determinadas, lo que equivale a una condonación, y además vulnera el art. 1256 CC; 5.- En la vista de la apelación las partes centraron el contenido de la controversia, recogiéndose sus conclusiones, con plausible y singular precisión, en la diligencia extendida por el Secretario. La parte apelante pide que se desestime la demanda por estimar que las aportaciones efectuadas por los actores a la Cooperativa son para su posterior comercialización, y no se está, por tanto, ante un contrato de compraventa de ganado, sino de aportación de ganado para la gestión cooperativa, amén de alegar el pacto de no pedir aprobado en Junta y reconocido por los apelados. La parte apelada pide la confirmación de la Sentencia del Juzgado que, a su juicio, ha sabido distinguir entre las aportaciones a que están obligados los cooperativistas y la compraventa; y que el pacto de no pedir invocado solo afecta a los socios pero no cuando éstos actúan como proveedores; 6.- La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de octubre de 1996, recaida en el Rollo 144 del propio año, revoca la resolución recurrida y desestima la demanda. Argumenta que las entregas no constituyeron aportaciones al capital social, ni forman parte de éste, sino que son entregas y pagos de los socios para la utilización de los servicios de la Cooperativa a que se refieren los arts. 81.2 y 83.1.a) de la LGC de 2 de abril de 1987; alude a la polémica doctrinal acerca de si son ventas, o una mera relación de gestión, de representación indirecta o «interposición gestoria», y concluye que, con independencia de la configuración jurídica que merezca la entrega de productos o materias por los socios, lo trascendente es que las relaciones quedan sujetas «a las condiciones fijadas y contratadas con la Sociedad Cooperativa» conforme a la dicción literal del art. 81.2 LGC. Finalmente, con base en la falta de previsión estatutaria dice que habrá de estarse a los acuerdos adoptados en la Asamblea General, y, con fundamento en los arts. 43.2.b), 42.2, 43.1 y 50.2 de la LGC y 40 de los Estatutos, declara la sujeción al pacto de no pedir acordado por la Asamblea celebrada el 2 de noviembre de 1993, que no produce el efecto de condonación del crédito, ni el de vulneración del artículo 1256 del C. Civil (que sirvieron de justificación al juzgador de primera instancia), por las razones que expone, y singularmente la posibilidad de darse de baja voluntaria en la sociedad cooperativa; y, 7.- Contra dicha resolución se interpuso por Dn. Ricardo y Dn. Bartolomé recurso de casación articulada en cuatro motivos en cuyos enunciados acusa infracción de los arts. 81.2 de la Ley General de Cooperativas 3/87, de 2 de abril; 1445, 1450 y 1500 CC; 1170.2º en relación con el 1156 CC; y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 1467.6º LEC sobre el pacto de no pedir.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 81.2 de la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas.

El 81.2 de dicha Ley establece que "los bienes de cualquier clase entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la Sociedad Cooperativa".

El examen del motivos suscita varias consideraciones.

En primer lugar, para centrar la polémica debe señalarse que de los tres tipos de relaciones posibles (de un socio con la sociedad cooperativa), a saber, estrictamente societarias, mutualistas y como tercero proveedor, la Sentencia recurrida entiende que las operaciones jurídicas de autos pertenece a las segundas, en las cuales los socios, como tales y aprovechando los beneficios de tal condición, entregan productos para transformación y comercialización a cambio de la contraprestación dineraria correspondiente. Por el contrario, la parte recurrente niega tal apreciación y estima que concurre "una relación típica de derecho privado y ajena a la relación, que la sentencia denomina mutualista, por supuesta aportación de capital" (sic en el motivo). Como es de ver, la discrepancia no radica en una hipotética interpretación errónea del precepto, sino en el juicio de subsunción de los hechos en la norma, porque obviamente el art. 81.2 se refiere a las relaciones mutualistas, por lo que lo denunciado se corresponde más bien con el concepto casacional de aplicación indebida; si bien al resultar claro lo pretendido en el recurso (que no procede la aplicación de dicho precepto) cabe prescindir del rigor formal casacional.

En segundo lugar, el motivo no distingue adecuadamente las relaciones societarias en sentido estricto, a cuyo ámbito pertenecen las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y de los asociados (arts. 31.1, 75 y 42 LGC 2/87), las cuales integran el capital social, de las relaciones mutuales, a las que pertenecen las entregas de los socios, en la cualidad de tales y aprovechando los beneficios de tal condición, como clientes, para la gestión -actividad comercial- de la Cooperativa, las cuales no entran a formar parte del capital social de la entidad; y como consecuencia de ello no resulta oportuno traer a colación los arts. 18 y 19 de los Estatutos de la Cooperativa (alegados en el cuerpo del motivo) que obviamente tratan de las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, y por consiguiente, únicamente de las relaciones estrictamente societarias.

En tercer lugar, la apreciación de la Sentencia de instancia no es incongruente -incoherente- porque sostenga, "por una lado, que resulta indiferente la verdadera calificación jurídica de la relación mantenida por los litigantes, en la entrega de bienes a cambio de un precio determinado, y, de otro, sin calificación sean consideradas como aportaciones o anticipos, por su condición de socios", pues la resolución recurrida en absoluto considera irrelevante calificar la operación jurídica, y lo hace como relación mutualista, sino que, con razón, -y claro es, en la perspectiva del presente proceso-, no considera trascendente determinar la naturaleza jurídica de la relación mutualista, pues una vez conceptuada como tal, -y ya sea venta, gestión, representación indirecta, "interposición gestoria", etc-, se produce la subsunción en el supuesto normativo del art. 81.2, y como consecuencia la aplicación de las previsiones "ad hoc" (estatutarias, de acuerdos sociales, y especificamente pactado).

En cuarto lugar, la parte recurrente disiente de la apreciación de la Sentencia de instancia pretendiendo que las entregas de ganado cuyo precio se reclama no forman parte de las relaciones con la Cooperativa como socios sino como proveedores, y sin embargo no da un solo argumento en apoyo de su afirmación, pues obviamente no lo son la alusión al criterio del juzgador de primera instancia, ni la supuesta deducción que se extrae de la documental obrante en autos, respecto de cuya apreciación no se denuncia error en la valoración de la prueba, ni interpretación errónea (de la documental, no de la norma jurídica), pues el art. 81.2, único mencionado en el motivo, no contiene regla alguna probatoria, ni hermenéutica.

Sentado lo anterior se impone como respuesta casacional la desestimación del motivo porque en el mismo no se recoge ninguna razón que permita ni siquiera dudar de la corrección de la resolución recurrida; además de que la solución adoptada es la razonable atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, entre las que cabe singularizar (en ejercicio de la facultad integrativa del "factum") la actividad negocial de los demandantes en relación con el objeto de la Cooperativa, que las operaciones consistieron en entregas de ganado, el sistema de liquidación de precio seguido por la Cooperativa, las retenciones practicadas a otros socios, la situación económica coyuntural de la entidad, la oportunidad del acuerdo por el que se estableció el pacto de no pedir (inexplicable de referirlo a las aportaciones estrictamente societarias, e inviable salvo pacto contractual específico respecto de las operaciones con terceros), etc; todo lo que obviamente refuerza la convicción acerca del acierto de la solución impugnada.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior resulta de aplicación al caso el pacto de no pedir acordado en la Asamblea General Extraordinaria de socios de 2 de noviembre de 1993, y, por consiguiente, procede la desestimación de los otros tres motivos. El segundo, en el que se alegan diversos arts. del Código Civil (1091, 1258, 1445, 1450 y 1500) y del Código de Comercio (326.2º y 339), debe desestimarse, porque no resulta relevante la calificación jurídica de las aportaciones, como venta u otra figura jurídica, carácter civil o mercantil, pues lo decisivo es que, al formar parte de las relaciones mutuales, quedan sujetas al acuerdo social del pacto de no pedir, lo que excluye (o mejor, suspende) la exigencia postulada en el motivo (pago del precio); y sin que quepa entrar a analizar la alusión al acuerdo de la Cooperativa de 3 de marzo de 1995, que es posterior al inicio del pleito, y no formó parte de éste. El tercero, en el que se alega infracción del art. 1170, párrafo segundo, y su relación con el 1156, ambos del Código Civil, carece de consistencia porque plantea la infracción de preceptos no invocados en la demanda, pero sobre todo porque están en contradicción con lo aprobado por la Asamblea de la Cooperativa sobre pacto de no pedir. Y el cuarto, en el que se denuncia infracción, por interpretación indebida, de los artículos 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 1467.6º de la LEC, en relación con los artículos 1187 y 1256 CC al dejar indefinida la obligación y exigencia de pago a la voluntad de la deudora, debe rechazarse no solo por ir contra los actos propios y carecer de fundamento las consecuencias que se atribuyen a lo pactado, además de existir otras posibilidades jurídicas que resulta supérfluo analizar, sino especialmente porque la cuestión suscitada no es objeto de debate, resultando ajena al mismo, como claramente se comprueba con el contenido de la comparecencia del juicio de menor cuantía y diligencia de vista de la apelación (apartados tres y cinco de la relación fáctica que obra en el fundamento primero de esta resolución). Lo que se discutió no fue la validez y eficacia del pacto de no pedir, sino solo si era aplicable a la operación jurídica del caso, lo que únicamente dependía de su conceptuación o no como relación mutual.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Villanueva Camuñas en representación procesal de Dn. Ricardo y Dn. Bartolomé contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de octubre de 1996, en el Rollo 144 del propio año, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía nº 478 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP La Rioja 93/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa." Pero también la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia nº 529/2002, de 28 de Mayo se ha pronunciado sobre la cuestión y se ha inclinado por la naturaleza mutualista de la actividad cooperativizada en ......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 148/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...la planteada por la actora se trata de relaciones que caen dentro de la referida normativa o se rigen por el Código Civil. Como senala la STS de 28.5.02, las posibles relaciones de los socios con la sociedad cooperativa pueden ser de tres tipos, estrictamente societarias, mutualistas y como......
  • SAP Burgos 141/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa." 5. Pero también la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia nº 529/2002, de 28 de Mayo se ha pronunciado sobre la cuestión y se ha inclinado por la naturaleza mutualista de la actividad cooperativizada en un caso......
  • SAP Toledo 149/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...que al ser una actividad cooperativizada no se puede contemplar como un simple contrato de compraventa. E igualmente se cita la STS nº 529 de 28 de mayo de 2002 (rec.3892/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 28-05-2002 ( rec. 3892/1996)), en la que el TS admite tres ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Cooperativa y concurso. Estudio de las relaciones jurídicas con sus socios -
    • 30 Abril 2014
    ...En una segunda parte, que se corresponde asimismo con el Capítulo III, se exponen los elementos que componen la relación económico- 3 La STS 529/2002 (Sala de lo Civil), de 28 de mayo, hace referencia a tres planos de la relación entre los socios y la cooperativa: la relación externa (es de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR