STS 232/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:1643
Número de Recurso1928/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Murcia, por Dª. Eva, D. Armando, Dª. Lorenza y D. Cristobal, representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2004, en el rollo de apelación nº 228/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia que había pronunciado el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de juicio ordinario nº 292/02. Ante esta Sala comparecen los recurrentes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, así como la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, interpusieron demanda de juicio ordinario Dª. Eva, D. Armando, Dª. Lorenza, y D. Cristobal, contra la entidad mercantil Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión de los aquí demandantes adoptado en el segundo punto del Orden del Día por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, celebrada el día 13 de Marzo del corriente año 2002 por el que se ratificaba la expulsión previamente acordada por el Consejo Rector; condenando a la Sociedad Cooperativa demandada a que de manera inmediata reintegre a mis mandantes en su condición de socios cooperativistas, imponiendo en cualquier caso a la demandada las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres, en nombre y representación de DOÑA Eva Y OTROS, absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA, y declarando válido el acuerdo de la Asamblea de Junta General de 13 de Marzo de 2002, por el que se acuerda la expulsión de los actores e imponiendo expresamente a los demandantes las costas que se causen en este proceso".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose a tal efecto día y hora, y celebrándose con asistencia de las mismas. Habiéndose solicitado prueba, se acordó convocar a las partes a Juicio Verbal para la practica, de las previamente declaradas pertinentes, practicándose con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2002, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y d. Cristobal contra sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de los actores adoptado en el segundo punto del orden del día por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2002 de ratificación del acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector y en consecuencia debo condenar y condeno a la Cooperativa Ladera a que de,manera inmediata reintegre a los actores en su condición de socios cooperativistas y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 29 de mayo de 2004, con el siguiente fallo: "... que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 292/2002 de que dimana este rollo, -nº 228/2003-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva, D. Armando, Dª. Lorenza y D. Cristobal, representados por el Procurador Sr. Martínez Torres, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a los actores el pago de las costas de primera instancia y no haciendo especial declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recursos de casación y de infracción procesal por Dª. Eva, D. Armando, Dª. Lorenza y D. Cristobal, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichos demandantes-apelantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres los interpusieron articulándolos en los siguientes motivos:

Recurso de casación

Primero

Se fundamenta en la infracción de los artículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987 de 2 de abril que siguieron en vigor tras la publicación de la Ley 27/1999 de 16 de julio, en base a la Disposición Derogatoria Primera de esta última, en relación con el artículo 11.3 de la Ley 27/1999 de 16 de julio y 25.3 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa.

Segundo

Se fundamenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

Tercero

Se fundamenta en la infracción del artículo 6.3 del Código Civil, que determina que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, en relación con el Art. 31.2 de la Ley 27/1999 de 16 de julio que establece que serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y en relación con los Artículos 11.1 m) y 18.1 de la Ley 27/1999, por cuanto el primero de ellos establece que los estatutos deberán contener la tipificación de las faltas y sus sanciones y el segundo determina que los socios sólo pueden ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos.

Cuarto

Se fundamenta en la infracción del Artículo 18.5 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, en el que se recoge la expulsión de los socios que sólo procederá por falta muy grave, por su indebida aplicación, en relación con el Art. 7 del Código Civil que exige que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe y el Art. 1255 del mismo Cuerpo Legal. Quinto : Se fundamenta en la infracción de los artículos 18, 11.1m) 31.2 y 18.5 de la Ley 27/1999 de 16 de julio y los Artículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987, que no fueron derogados por la Ley 27/1999.

Recurso Extraordinario de Infracción Procesal

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, en calidad de parte recurrida. Admitidos los recursos por auto de fecha 2 de octubre de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, presentó escrito impugnando ambos recursos y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. La sociedad cooperativa de viviendas Ladera había contratado la construcción de unas viviendas; habiéndose producido un problema económico con la empresa constructora, la sociedad se vio obligada a tomar unos acuerdos en una Asamblea General celebrada el 22 febrero 2001, en la que el Consejo rector de la citada cooperativa propuso y se aprobó un plan rector.

  2. Según consta en los hechos probados y aceptados por ambas partes, en la Asamblea General extraordinaria celebrada el 12 julio 2001 se modificaron los arts 15 y 16 de los estatutos de la Sociedad cooperativa. En el artículo 15 (j) se tipificaba una nueva falta muy grave, consistente en el incumplimiento por parte de los socios de cualquier acuerdo económico o social adoptado por la Asamblea o Consejo rector. El artículo 16 fue también modificado, incrementando el montante de la multa prevista como sanción y se mantuvieron las sanciones de suspensión de los derechos del socio y de expulsión. De este acuerdo se levantó acta notarial, que fue presentada para su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad autónoma de Murcia el 1 agosto 2001, denegándose la inscripción, volviendo a presentarse el 19 diciembre 2001, siendo finalmente inscrita el 20 marzo 2002.

  3. En el mes de julio de 2001 los socios Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal fueron requeridos dos veces por la Cooperativa para el correspondiente otorgamiento de la escritura pública, fijándose dos fechas en las que los requeridos comparecieron en la Notaría, pero no se llegaron a firmar las correspondientes escrituras por no estar de acuerdo dichos socios con el contenido propuesto, que, a su parecer, vulneraba los acuerdos de la asamblea de febrero de 2001 y el proyecto rector. El 5 octubre 2001 y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los socios demandantes en el presente procedimiento interpusieron una demanda de juicio ordinario en reclamación del otorgamiento de las escrituras, habiendo presentado reconvención en el mismo sentido la sociedad cooperativa demandada en aquel pleito.

  4. El 13 septiembre 2001, el Consejo rector adoptó el acuerdo de instruir expediente a los cuatro socios por falta muy grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15, (j) de los estatutos, por no haber procedido a la firma de las correspondientes escrituras. Los socios formularon alegaciones y el instructor propuso la expulsión. El acuerdo del Consejo rector, de 15 noviembre 2001, impuso a los cuatro socios la sanción de expulsión. Se recurrió dicho acuerdo, que fue ratificado por la Asamblea General Extraordinaria de 13 de marzo de 2002.

  5. Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal demandaron a la Sociedad cooperativa de viviendas Ladera. Pidieron que se declarara la nulidad del acuerdo sancionatorio, por entender que la inscripción de la modificación de los estatutos era constitutiva según dispone el artículo 19 de la Ley de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, vigente en este punto por la disposición derogatoria 1ª de la citada ley, que mantuvo en vigor el Título III de la Ley 3/1987 hasta tanto no se redactara el Reglamento del Registro General de Cooperativas, el cual fue aprobado por RD 136/2002, y que, en consecuencia, no estaba en vigor en el momento de ocurrir los hechos que ahora se discuten. Por tanto, al no haberse inscrito la modificación hasta marzo de 2002, la norma estatutaria aun no estaba en vigor por ser la inscripción constitutiva y no podía aplicarse; alegaron también el principio de irretroactividad de las sanciones y la desproporción entre la sanción y los hechos ocurridos. La Sociedad cooperativa demandada alegó los diversos incumplimientos de los demandantes.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 diciembre 2002 determinó que el objeto del pleito se centraba en "la legalidad del procedimiento de expulsión y la concurrencia o no de causa de expulsión de los actores". Aunque en la contestación a la demanda se citan dos causas de expulsión, que serían el no otorgamiento de la escritura pública y el incumplimiento de las obligaciones económicas de los socios, en realidad la única causa que se calificó como grave y que motivó la expulsión fue la negativa a otorgar la escritura pública. Respecto del acuerdo, la sentencia concluye que "[...]la demanda debe ser estimada y anulado el acuerdo impugnado, pues cuando tanto el expediente sancionador como el acuerdo de sanción adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa están viciados de nulidad, pues en el momento de inicio del expediente y la sanción posterior todavía no estaba vigente la modificación estatutaria impugnada y acordada y por ello no regía el artículo 15 j) en el que se basa el acuerdo de sanción". Distingue la sentencia los acuerdos que precisan inscripción y los que no; respecto de los primeros "solo a partir de dicha inscripción pueden ser válidamente aplicados por la cooperativa", de modo que "ni a fecha 19 septiembre 2001 (inicio del expediente sancionador), ni a 15 noviembre 2001 (fecha de la sanción impuesta por el Consejo Rector), ni el 13 marzo 2002 (ratificación de la sanción por parte de la Asamblea General), podía ser válidamente aplicada la modificación de los estatutos que introdujo el apartado 'j' en el art 15 e incorporó una nueva falta muy grave". Si ello era así, los anteriores estatutos no sancionaban el incumplimiento de los acuerdos validamente adoptados, de modo que no generaría sanción alguna y en segundo lugar, tanto la ley como los estatutos condicionan los efectos de la modificación al hecho de la inscripción y no a la mera presentación en el Registro. Con estos argumentos, estimó la demanda.

  7. Recurrió en apelación la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 30 diciembre 2002 estimando el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada. Señala que "frente a lo que entiende el Juez de 1ª Instancia, considera esta Sala que la única trascendencia de que todavía no estuviera inscrita en el Registro la modificación estatutaria es que hasta el momento de la inscripción no era ejecutiva y por tanto no podía materializarse el acuerdo de expulsión de los cooperativistas expedientados, pero una vez inscrita la modificación estatutaria cesaba la suspensión del acuerdo". Y ello porque dicha modificación "estaba acordada y ratificada en la Asamblea general, y después de esta se requirió a los cooperativistas, ahora apelados, para que otorgaran escritura pública de compra, lo que no hicieron, incurriendo en falta muy grave [...]". La infracción la cometieron después de la modificación estatutaria, porque la inscripción registral no tiene carácter constitutivo. Se añade que "una cosa es la adopción del acuerdo, y otra diferente su aplicación. El acuerdo de expulsión, tras el expediente y la modificación estatutaria, fue válidamente adoptado, pero no se podía aplicar hasta que dicha modificación estatutaria se inscribiera en el Registro de Sociedades cooperativas", por lo cual, y teniendo en cuenta que los socios expulsados incumplieron los acuerdos de la sociedad, debía declararse la validez del acuerdo de expulsión.

  8. Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal presentan recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 LEC y de casación, al amparo del art 477.1 LEC. El auto de la Sala de 2 octubre 2007 admitió ambos recursos.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo único del recurso por infracción procesal presentado por los recurrentes denuncia la infracción del art. 218 LEC, porque la resolución recurrida no se pronuncia sobre los distintos puntos que fueron objeto del litigio y está insuficientemente motivada. Se dice que se pidió la nulidad del acuerdo en virtud de que la modificación estatutaria debía ser inscrita en el registro de forma constitutiva y que no lo estaba cuando se impuso la sanción de expulsión, por lo que no era aplicable, pero, además, se aducía la inexistencia de la causa muy grave, porque quedaba patente la voluntad de otorgar la escritura pública y, además, se oponía la falta de proporcionalidad. No se efectúa ningún pronunciamiento sobre las dos siguientes causas de oposición al acuerdo.

El motivo no se estima.

La sentencia es absolutamente coherente con lo discutido en el recurso de apelación, en el que se platearon las siguientes cuestiones: a) los procedimientos anteriores planteados entre los mismos socios y la cooperativa; b) que el incumplimiento en el otorgamiento de la escritura significa el incumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperativistas, y c) que aunque se admitiera que la modificación estatutaria no es efectiva hasta que se inscriba, no por ello carecería de validez el acuerdo de expulsión, porque se retrotraería su eficacia.

Una cosa es que la argumentación utilizada en la sentencia sea más o menos correcta o bien que acoja o no las razones de la parte y otra muy distinta es que se produzca un supuesto de incongruencia. La sentencia que ahora se recurre con mejor o peor fortuna responde a las peticiones efectuadas en el recurso de apelación, que interpuso la parte ahora recurrida, por lo que no puede apreciarse el vicio de incongruencia que se le atribuye y tampoco el de falta de motivación por estar razonada y suficientemente motivada. Por tanto, teniendo en cuenta que la incongruencia sólo se puede predicar cuando la sentencia no se ajusta a lo pedido, debe declararse que no se ha producido en este caso (SSTS de 11-4-2000, 26-6-2007 y 4-12-2008, entre otras).

Además, las cuestiones que ahora se plantean por los recurrentes no se pudieron alegar en el recurso de apelación por haber sido estimada en primera instancia la demanda que interpusieron.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987, de 2 abril, en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1ª de la Ley 27/1999, de 16 julio, en relación con el artículo 11.3 de la Ley 27/1999 y 25.3 de los Estatutos de la Cooperativa. Señalan que la afirmación de la sentencia recurrida de acuerdo con la que la infracción fue cometida después de la modificación estatutaria porque la inscripción no tiene carácter constitutivo, es contraria a derecho. En resumen, consideran que el carácter constitutivo de la modificación de los estatutos queda establecido en la Ley de cooperativas, de modo que en este caso no puede ser aplicada la modificación efectuada. La no inscripción no determina la suspensión del acuerdo adoptado, sino su no aplicación. La modificación es válida, pero no es aplicable hasta que no se haya inscrito, de modo que se toma un acuerdo sancionador en base a una conducta tipificada de nuevo en una modificación que aun no se ha inscrito.

Este motivo se va a examinar juntamente con el segundo, que denuncia la infracción del artículo 9.3 CE, en relación con artículo 2.3 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, las sentencias de 15 julio 1997, 22 febrero 1980 y 22 diciembre 1978. Se refiere al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, que abarca también la sanción civil, de modo que si la inscripción tiene carácter constitutivo, no se puede aplicar la sanción contenida en el acuerdo no inscrito hasta que no se haya producido dicha inscripción. Dicen los recurrentes, además, que el precepto estatutario en el que se contiene una norma sancionatoria no puede aplicarse sino a aquellas conductas que se produzcan a partir de su entrada en vigor y esta no tiene lugar hasta la inscripción, dado su carácter constitutivo.

Los motivos se estiman.

Debe reproducirse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/1987, de Cooperativas, vigente en el momento en que se producen los hechos. El artículo dice lo siguiente: "La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, escisión-fusión, descalificación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas será constitutiva". A partir de esta disposición, el problema se centra en determinar si en el momento de la imposición de la sanción era o no aplicable el acuerdo de modificación de los estatutos: si era aplicable la modificación, no es nula la sanción; si no lo era, lo será.

CUARTO

Debe tratarse antes que nada si esta Sala debe entrar a examinar esta cuestión, pues es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al control jurisdiccional de las asociaciones. Nuestra sentencia de 6 noviembre 2007 resume la doctrina de la Sala diciendo que "El Tribunal Constitucional , cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venido declarando que la actividad de las asociaciones "no forma naturalmente una zona exenta de control judicial" (STC 218/1988, de 22 noviembre ); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE , la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de los socios y sus procedimientos, la STC 96/1994, de 21 marzo , señala que la potestad "de organización se extiende con toda evidencia a «regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios» [...]" y aunque las asociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización". Esta doctrina ha sido confirmado por las SSTC 104/1999, de 14 junio, 133/2006 y 135/2006, de 27 abril. Esta Sala ha aplicado el mismo criterio en las sentencias de 5 julio 2004, 31 marzo 2005 23 junio y 30 noviembre 2006 y 6 noviembre 2007.

Sin embargo, esta doctrina no nos impide entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, porque estamos en lo que se ha identificado como zona no exenta de control judicial, porque en este caso se trata de examinar no tanto la validez de la modificación estatutaria aplicada, sino cuestiones cardinales en relación a la entrada en vigor de determinados acuerdos, así como la retroactividad de las sanciones, defectos que de concurrir, vulnerarían principios fundamentales tanto de la Constitución, como de las normas imperativas de la legislación sobre cooperativas.

QUINTO

A favor de que no sea aplicable la modificación efectuada en los estatutos sociales existen varios argumentos:

  1. Necesidad de la inscripción para la modificación estatutaria. El artículo 19 de la Ley 37/1987 establecía que la inscripción de las modificaciones de los estatutos de las cooperativas era constitutiva. La expresión ha desaparecido en el artículo 9 del Reglamento del registro de las sociedades cooperativas (RD 136/2002, de 1 febrero ), aunque se sigue obligando a inscribir la modificación de los Estatutos en el artículo 9.1,b), que establece que dicha inscripción es preceptiva. El carácter constitutivo que la inscripción de la modificación tenía en el momento en que se produjo la que ahora ocupa a esta Sala, significa que el Registro opera como elemento para que el cambio tenga lugar, de modo que aunque se haya producido por un acuerdo del órgano establecido en los Estatutos para tomar esta decisión, éste sólo actúa como el elemento previo indispensable para que pueda inscribirse, pero sólo a partir de la inscripción de este acuerdo, se producirá la modificación acordada. Por tanto, para que la modificación quede perfectamente establecida se necesita la inscripción, por lo menos en la normativa reguladora en el momento en que ésta se produjo.

  2. Como una consecuencia del anterior argumento, debe señalarse que al no estar inscrito el acuerdo, la sanción no estaba tipificada, por lo que en aplicación del principio de la tipicidad para las sanciones, contenido en el artículo 25.1 CE, debe concluirse que nadie puede ser sancionado por una causa que no estaba tipificada en el momento de cometerse el acto por el cual se impone la sanción. Es cierto que el principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE se aplica a los delitos y las sanciones administrativas, y que se ha discutido si existe también este principio en el ámbito civil. Lo cierto es que la situación en este caso es típicamente sancionatoria, en el sentido que, además de la imposición de una multa, se prevé en los estatutos la expulsión del socio incumplidor, por lo que al no estar tipificada la sanción en el momento en que se produce el hecho, se ha incurrido en una vulneración del principio constitucional de legalidad.

  3. La cuestión en este caso tiene mayor importancia al tratarse de la privación de la condición de socio, lo que, además, podría vulnerar de forma directa el artículo 22 CE.

  4. Finalmente, por los mismos argumentos expuestos en el apartado segundo de este fundamento, no sería posible la aplicación de una norma sancionadora con efectos retroactivos. Y esto es lo que viene a argumentar la sentencia recurrida que no puede dejar de reconocer que la modificación por lo menos tenía una eficacia suspendida en el momento en que se impuso, por lo que la conclusión inmediata es que la sanción de expulsión se aplicó con efectos retroactivos.

SEXTO

No se pueden utilizar, por tanto, argumentos como los siguientes

  1. Los acuerdos de la asamblea general son inmediatamente ejecutivos. Era la voluntad de los socios, que no puede dejarse de lado y más si los socios posteriormente sancionados tomaron parte en la asamblea general que decidió esta modificación. La necesidad de inscripción de los acuerdos de modificación se requiere para la publicidad de los mismos y para que no queden ocultos para los terceros, no tiene nada que ver entre los socios. Por ello, sólo los terceros podrían alegar su desconocimiento, pero no los socios que han tomado el acuerdo, porque para ellos es vinculante desde la aprobación. Este argumento no es admisible porque como se ha dicho en el apartado primero del anterior Fundamento, al ser la inscripción requerida con efecto constitutivo el acuerdo no producía ningún efecto hasta que no fuese inscrito.

  2. Los socios incumplidores se refugian en una pura formalidad para evitar que el incumplimiento de los acuerdos, a los que venían obligados, les afecte. Estarían efectuando un comportamiento abusivo, amparados en una regla formal, argumento que debe ser también rechazado porque la exigencia de inscripción no es una pura formalidad, sino que afecta a la de su propia existencia.

  3. En consecuencia, no puede afirmarse que si se admitieran estos argumentos, no se estaría aplicando la norma sancionadora con efectos retroactivos. Sólo a partir de la inscripción el acuerdo responde a su verdadera razón de ser. Por tanto el nudo acuerdo no ha producido aún la modificación estatutaria, por lo que la sanción prevista no puede aplicarse, ya que no existe hasta que no se inscriba. Y el artículo 9.3 CE impide los efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras no favorables.

SÉPTIMO

Descartados estos argumentos utilizados de manera directa o indirecta en la sentencia recurrida, debe considerarse nulo el acuerdo por el que se sancionaba a los socios ahora recurrentes.

La estimación de los dos primeros motivos del recurso exime a esta Sala del examen de los motivos tercero y cuarto, que denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 6.3 CC, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 27/1999 y los artículos 11.1 m) y 18 de la ley 27/1999. y la del artículo 18.5 Ley 27/1999.

OCTAVO

La estimación de los dos primeros motivos determina la del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal contra la sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 29 de mayo de 2004. Procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 diciembre 2002.

NOVENO

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LEC, corresponde no imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal.

Las costas generadas en apelación, deben regirse por el Art. 394.1 LEC, por lo que se imponen al recurrente en apelación Sociedad Cooperativa de viviendas Ladera.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada en el rollo de apelación nº 228/03.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. Reponer la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 de diciembre de 2002 que declaró que: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de los actores adoptado en el segundo punto del orden del día por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2002 de ratificación del acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector y en consecuencia debo condenar y condeno a la Cooperativa Ladera a que de manera inmediata reintegre a los actores en su condición de socios cooperativistas y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada".

  4. No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Dª Eva, D. Armando, Dª Lorenza y D. Cristobal.

  5. Se imponen a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera las costas del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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