STS 716/2002, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2002
Número de resolución716/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Miguel , D. Romeo , D. Eusebio , D. Juan Antonio , D. Raúl , D. Enrique , D. Pedro Jesús , D. Serafin , D. Germán , D. Adolfo , D. Jose Antonio , Dª Mariano , Dª Estefanía , D. Ildefonso , D. Carlos , D. Juan Ignacio , D. Jose Francisco , D. Leonardo , D. Esteban , D. Alejandro y Dª Ana , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 283/92, a instancia de Agroman Empresa Constructora, S.A. representada por la Procuradora Dª María Luisa Ruiz Villa, contra D. Juan Miguel y su esposa Dª Natalia , D, Romeo y su esposa Dª Andrea , D. Eusebio y su esposa Dª Encarna , D. Juan Antonio y su esposa Dª Milagros , D Raúl y su esposa Dª María Milagros , D. Enrique y su esposa Dª Claudia , D. Pedro Jesús y su esposa Dª Margarita , D. Serafin y su esposa Blanca , D. Ismael , D. Germán y su esposa Dª Alejandra , D. Adolfo y su esposa Dª Gema , D. Jose Antonio y su esposa Dª María Rosa , Dª Mariano y su esposo D. Jesús Luis , Dª Estefanía y su esposo D. Jose Miguel , Dª Ana , D. Ildefonso y su esposa Dª María Purificación , D. Carlos y su esposa Dª Laura , D. Juan Ignacio y su esposa Dª María Rosario , D. Jose Francisco y su esposa Dª Magdalena , D. Leonardo y su esposa Dª Asunción , D. Esteban y su esposa Dª María del Pilar , Don Alejandro y su esposa Dª Victoria , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos: "1º.- Condene a la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real a pagar a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., la cantidad de 20.405.447.- pesetas y careciendo esta de bienes condene a cada uno de los socios cooperativistas y a sus respectivos cónyuges demandados a satisfacer a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., la veintitresava parte de esta cantidad, ésto es 887.193 pesetas, así como la participación indivisa que a cada uno de ellos les corresponde en el local comercial descrito en los documentos aportados, algunas de cuyas participaciones han sido ya objeto de adjudicación en pago por los cooperativistas no demandados. 2º.- Subsidiariamente y en el supuesto de que no se considere la anterior petición condena por carecer de bienes la COOPERATIVA DE DIRECCION000 DE CIUDAD REAL, a los socios cooperativistas y sus respectivos cónyuges demandados a pagar a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., las cantidades que se especifican para cada uno de ellos en el hecho séptimo de esta demanda, como cifras que adeudan a la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real, en concepto de aportación para la ejecución de las obras de las viviendas que les fueron adjudicadas del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION001 de Ciudad Real, promocionado por la fase 4ª de la Cooperativa o en su caso las cantidades que procedan por tal concepto, así como las participaciones indivisas del local comercial del inmueble. 3º.- Condene a los demandados al pago de las costas solidaria e indistintamente".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Alba López en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime totalmente la demanda en cuanto a mis comitentes, se absuelva de ella a los mismos y se impongan las costas a la actora por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. debo condenar a la cooperativa Don DIRECCION000 de Ciudad Real a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, y subsidiariamente, para el caso de insolvencia de aquella, debo condenar a las siguientes personas y a sus respectivos cónyuges codemandados a que abonen a la demandante las cantidades que se dirán: Camila 511.897 pesetas, Ildefonso 856.195 pesetas, Ana 1.149.031 pesetas, Jose Francisco 817.874 pesetas, Esteban 819.829 pesetas, Leonardo 535.105 pesetas, Alejandro 715.120 pesetas, Juan Ignacio 928.274 pesetas, Romeo 770.938 pesetas, Juan Miguel 737,635 pesetas, Carina 780.279 pesetas, Enrique 899.017 pesetas, Pedro Jesús 1. 019.691 pesetas, Íñigo 1.099.991 pesetas, Juan Antonio 1.235.732 pesetas, Raúl 979.271 pesetas, Serafin 1.053.096 pesetas, Germán 788.740 pesetas, Jose Antonio 665.439 pesetas, Adolfo 713.263 pesetas, Mariano 1.279.140 pesetas, y Ismael 1. 130.882 pesetas, Que debo condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de la Audiencia Provincial de , dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala, por unanimidad, ACUERDA: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la parte demandada DON Juan Miguel , DON Romeo , DON Eusebio , DON Juan Antonio , DON Raúl , DON Enrique , DON Pedro Jesús , DON Serafin , DON Germán , DON Adolfo , DON Jose Antonio , DOÑA Mariano , DOÑA Estefanía , DON Ildefonso , DON Carlos , DON Juan Ignacio , DON Jose Francisco , DON Leonardo , DON Esteban DON Alejandro Y DOÑA Ana contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el Menor Cuantía 283/92 por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 2, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas que contiene, no haciendo especial declaración de las costas de la primera instancia, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Rogelio , D. Eusebio , D. Juan Antonio , D. Raúl , D. Enrique , D. Pedro Jesús , D. Serafin , D. Germán , Don Adolfo , D. Jose Antonio , Dª Mariano , Dª Estefanía , D. Ildefonso , D. Carlos , D. Juan Ignacio , D. Jose Francisco , D. Leonardo , D. Esteban , D. Alejandro y Dª Ana , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Lo amparamos en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que se ha quebrantado y violado el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Lo amparamos en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, ha quebrantado las normas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que se ha quebrantado y violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Lo amparamos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia recurrida, infringe y viola por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Lo amparamos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, infringe y viola por inaplicación el artículo 1257 del Código Civil. QUINTO.- Lo amparamos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe y viola por inaplicación el artículo 1218 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 7 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la presentación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por Agromán Empresa Constructora S.A. contra la Cooperativa Constructora S.A. contra la Cooperativa de DIRECCION000 , de Ciudad Real y contra veintidós socios cooperativistas, se ha interpuesto recurso de casación por los socios cooperativistas apelantes cuyo primer motivo, amparado en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, por vulneración del art. 769 de la citada Ley Procesal. Se hace consistir la infracción denunciada en no haber sido notificada la sentencia dictada en grado de apelación a la Cooperativa y a los socios codemandados que fueron declarados en rebeldía en la primera instancia; estos codemandados fueron notificados de la sentencia de primera instancia y emplazados para comparecer ante la Audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los aquí recurrentes, por edictos, no habiendo comparecido en la segunda instancia.

La viabilidad de un motivo de casación de esta clase requiere que la infracción procesal denunciada haya producido efectiva indefensión a la parte recurrente. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 290/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997 y 44/1998, entre otras) que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses. En el caso, la denunciada falta de notificación de la sentencia recurrida a quienes están en situación de rebeldía procesal desde la primera instancia, no ha supuesto merma alguna de su derecho de defensa mediante la interposición del presente recurso de casación; no puede obviarse que, consentida por los codemandados rebeldes la sentencia de primera instancia, ninguna legitimación les asistía para intervenir en este recurso de casación, ni como recurrente ni como recurridos, al haber sido confirmada aquella sentencia por la aquí recurrida, salvo en el pronunciamiento sobre costas. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El segundo de los motivos denuncia incongruencia en la sentencia recurrida, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de la argumentación del motivo se desprende que la incongruencia denunciada se hace consistir en que "nada dice la sentencia sobre si la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real tiene o no bienes, no se pronuncia sobre su solvencia o insolvencia y claro está no condena a los socios cooperativistas ni nos dicen cuales sean ni quienes sean esos socios, ni los condena por partes iguales ni siquiera si coinciden los socios cooperativistas o no con los socios demandados".

En la demanda inicial, la parte actora solicitaba los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene a la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real a pagar a Agromán Empresa Constructora, S.A., la cantidad de 20.405.447 pesetas y careciendo esta de bienes condene a cada uno de los socios cooperativistas y a sus respectivos cónyuges demandados a satisfacer a Agromán Empresa Constructora, S.A., la veintitresava parte de esa cantidad, esto es 887.193 pesetas, así como la participación indivisa que a cada uno de ellos les corresponde en el local comercial descrito en los documentos aportados, algunas de cuyas participaciones han sido ya objeto de adjudicación en pago por los cooperativistas no demandados. 2º.- Subsidiariamente y en el supuesto de que no se considere la anterior petición condene, por carecer de bienes la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real, a los socios cooperativistas y sus respectivos cónyuges demandados a pagar a Agromán Empresa Constructora, S.A., las cantidades que se especifican en el hecho séptimo de esta demanda, como cifras que adeudan a la Cooperativa de DIRECCION000 de Ciudad Real, en concepto de aportación de las obras de las viviendas que les fueron adjudicadas del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION001 de Ciudad Real, promocionado por la fase 4ª, de la Cooperativa o en su caso con las cantidades que procedan por tal concepto, así como las participaciones indivisas del local comercial del inmueble.

La sentencia de primera instancia condena a la Cooperativa de Viviendas D. DIRECCION000 a que abone a la actora la cantidad reclamada en la demanda "y para caso de insolvencia de aquélla" condena a las personas que relaciona al pago de las cantidades que se refiere el hecho séptimo de la demanda; este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de apelación ahora recurrida.

Para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta que en la demanda inicial se ejercitan dos acciones distintas; una, para exigir responsabilidad a los socios cooperativistas demandados por las deudas sociales, de acuerdo con la normativa que rige las cooperativas; otra, subrogatoria, fundada en los arts. 1111 y 1911 del Código Civil. La primera de esas acciones se concreta en el primero de los fundamentos del suplico de la demanda; la segunda, la acción subrogatoria, tiene su reflejo en el segundo de los pedimentos, formulados con carácter subsidiario del primero.

El fallo de la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, y su fundamentación jurídica ponen de manifiesto que la acción, de las dos ejercitadas, que resulta acogida es la primera, de ahí que no exista incongruencia alguna en el hecho de que la Sala "a quo" no se pronuncie sobre la solvencia o insolvencia de la Cooperativa demandada como deudora principal; al ser condenados los socios cooperativistas demandados como responsables subsidiarios, la solvencia o insolvencia del deudor principal, que dará o no lugar a la efectiva responsabilidad subsidiaria declarada, habrá de ser establecida en ejecución de sentencia, no siendo necesario que sobre ello se pronuncie la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente.

Si incurre, por el contrario, la sentencia "a quo" en incongruencia cuando condena a los codemandados al pago de las cantidades establecidas para cada uno de ellos en el hecho séptimo de la demanda; estimada la acción ejercitada en reclamación de las deudas sociales a los cooperativistas demandados a que se refiere el pedimento primero del suplico de la demanda, es improcedente la condena de aquéllos al pago de las cantidades a que se refiere la pretensión segunda ejercitada con carácter subsidiario de la anterior; se da, por tanto, una incongruencia "extra petita" al concederse algo distinto de lo pedido. En este aspecto procede la estimación del motivo con la consecuencia de casar y anular la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la condena de los socios codemandados que deberán ser condenados a satisfacer, subsidiariamente, la cantidad total reclamada en forma mancomunada, es decir, satisfaciendo cada uno de ellos la cantidad de 887.193 pesetas.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencia de 19 de diciembre de 2001- que por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa de prueba alguna, el art. 1214 del Código Civil, no es apto para amparar el recurso de casación salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba. Así mismo tiene declarado esta Sala -sentencia de 8 de junio de 2001- que para que la regla genérica de a carga de la prueba del art. 1214 del Código civil resulte infringida es preciso que concurran dos presupuestos: que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte a quien no le incumbía la carga. En este caso, no se dan tales presupuestos puesto que la Sala sentenciadora ha establecido los datos que sirven de fundamento fáctico a su resolución apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

Por referirse a la valoración probatoria, ha de examinarse seguidamente el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil. En el motivo se ataca la declaración que hace la sentencia de instancia de que los demandados eran socios de la Cooperativa Don DIRECCION000 , siendo así que los mismos fueron compradores de los pisos, unos a la propia Cooperativa, otros, a otros propietarios que se los vendieron.

La sentencia recurrida ya pone de manifiesto que ese planteamiento, en cuanto a que alguno de los demandados había adquirido su piso, no de la Cooperativa, sino de otros propietarios, se hace por primera vez en la alzada. Se trata por tanto de una cuestión nueva, no planteada en la contestación a la demanda en la que los demandados dicen haber comprado sus pisos a la Cooperativa.

En el recurso se dice que lo en él sostenido "está probado en autos en donde constan tales escrituras" (se refiere a las de adquisición de los pisos). A este respecto, dice la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero) que "resulta además definitiva la prueba practicada a instancia de los propios codemandados relativa al testimonio de lo actuado en el procedimiento número 1009/1987 del Juzgado número seis de los de Madrid en el que deducida la misma pretensión ahora entablada se dictó sentencia que no entró en el fondo del asunto al estimar la incompetencia territorial planteada, proponiéndose allí como prueba la copia de la escritura de adquisición de su piso por uno de los demandados, al indicarse ser la de todos iguales, y siendo así que tal escritura (folios 725 y ss) lo es de adjudicación de la vivienda y de 1/56 parte del local allí identificado, siendo ello clara muestra del carácter cooperativista de los demandados recurrentes"; lo transcrito evidencia, y así se constata del examen por esta Sala de los autos, que sólo se ha aportado la copia de la escritura de adquisición de uno de los codemandados, aunque esto no tiene mayor transcendencia; asimismo se pone de manifiesto que la Sala de instancia no ha desconocido la fuerza probatoria de esa copia de escritura sino que, en su función hermenéutica del negocio jurídico en ella documentado ha establecido el carácter con que los demandados estuvieron en los respectivos documentos notariales; es decir, se está ante un problema de interpretación que debió de ser planteado ante esta Sala con invocación de las normas recogidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. En razón a lo expuesto, decae el motivo.

La desestimación del motivo quinto lleva necesariamente al rechazo del motivo cuarto en que se alega infracción del art. 1257 del Código Civil en el que se argumenta que el contrato de ejecución de obra concertado entre la actora y la Cooperativa codemandada no les vincula puesto que los codemandados no eran socios cooperativistas de ésta. Declarado, sin que ello resulte alterado en este recurso, el carácter de socios cooperativistas de los codemandados impide puedan ser considerados terceros frente a los actos y contratos realizados en nombre de la cooperativa; basta acudir al art. 4 de la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre, aplicable a este litigio por razones cronológicas, en el se establece la forma en que los socios han de responder por las obligaciones sociales, responsabilidad que carecería de fundamento si los socios fuesen terceros respecto a esas obligaciones sociales.

Quinto

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en los términos que resultan del fundamento jurídico segundo de esta resolución.

De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso y, por aplicación del art. 1715.3 de la misma Ley, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y otros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos, con revocación igualmente de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el sólo sentido de condenar a todos y cada uno de los demandados personas físicas a abonar a la actora Agromán Empresa Constructora, S.A. la cantidad de ochocientas ochenta y sete mil ciento noventa y tres pesetas.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 226/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...de responder del efectivo pago por la ejecución de las obras contratadas por la Cooperativa a la que pertenecieron (STS. de 28 de Octubre de 2.002, 14 de Abril de 2.003 y 19 de Octubre de 2.005 Es cierto que el artículo 71 de la Ley General de Cooperativas de 1987, de aplicación al caso, de......
  • ATS, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...del socio cooperativista en las relaciones contractuales con su cooperativa, a tenor de la doctrina que siguen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002 , 14 de abril de 2003 y 19 de octubre de 2005 , en cuanto que "...los socios cooperativistas no pueden ser considerados......
  • SAP Madrid 289/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...cooperativistas de responder del efectivo pago por la ejecución de las obras contratadas por la Cooperativa a la que pertenecieron (STS de 28/10/2002, 14/4/2003 y 19/10/2005 Es cierto que el artículo 71 de la Ley General de Cooperativas de 1987 declara que los socios responderán personalmen......
  • SAP Girona 136/2007, 16 de Abril de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
    • 16 Abril 2007
    ...manteniendo en el recurso la solvencia o insolvencia de la Cooperativa demandada en tanto que deudora principal, pues como dice la STS 28/10/2002 "al ser condenados los socios cooperativistas demandados como responsables subsidiarios, la solvencia o insolvencia del deudor principal, que dar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-1, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...directa y responsabilidad subsidiaria en vía subrogatoria limitada a las aportaciones adeudadas a la cooperativa (Comentario a la STS de 28 de octubre de 2002)", en CCJC, núm. 61, 2003, pp. 233 HUARTE ARREGUI, Miguel: "Acuerdo de accionistas de una sociedad anónima cerrada (relaciones entre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR