STS 1324/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:7338
Número de Recurso2254/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1324/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Edurne, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó como cómplice de delitos continuados de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia de D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 288/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en seis ocasiones por delito de apropiación indebida, en cuatro por delito de falsedad y en siete por delito de estafa, siendo las condenas más recientes las impuestas por sentencia de 15-6-96, firme el 14-2-97, por delitos de prevaricación, estafa y falsedad a pena de multa, 4 meses y 1 día de arresto mayor y 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, habiéndose apreciado la agravante de reincidencia; por sentencia de 23-2-98, firme el 18-3-98 por delito de apropiación indebida a pena de 3 meses de arresto mayor y en sentencia de 20-2-01, firme el 17-4-01, por igual delito a pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, fue contratado en fecha 5 mayo de 1999 por al entidad Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A:, empresa para la que, en calidad de agente, venía igualmente desempeñado sus servicios la esposa del nombrado y también acusada, Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales.- SEGUNDO.- Con ánimo de enriquecerse, aprovechando su posición de delegado en Málaga de la nombrada aseguradora, autorizó el acusado la firma de una póliza de seguro de vida en modalidad de prima única que fue contratada por Arturo en noviembre de 2001, habiendo abonado éste en tal concepto la cantidad de 10.000.000 pesetas mediante un cheque de Barclays por importe de 8894585 pesetas expedido a nombre de la compañía y por medio de otro por importe de 1105415 pesetas expedido a su propio nombre que endosó al acusado.- A fin de ocultar la existencia de esa póliza que no estaba autorizada por la dirección central de la compañía, el acusado confeccionó otra realizada sobre uno de los impresos normalizados que usaba la delegación de Málaga, documento que rellenó de su puño y letra simulando la firma del mentado Arturo como si del asegurado se tratara.- La acusada, que compartía el deseo de enriquecimiento de su marido, consistió que éste usara su número de agente comercial para, dando a entender que ella había sido quien contrató la póliza, garantizar la credibilidad que se desprendía del documento.- TERCERO.- Para cobrar el cheque que Arturo había expedido a nombre de la compañía, el acusado confeccionó una carta dirigida al Banco Popular, en el que él tenía cuenta propia, en cuya antefirma puso el nombre del director general de aquélla, Carlos, poniendo una firma como si de la de éste se tratara. Una firma igual o semejante estampó en la cartulina de firmas autorizadas de la cuenta que, utilizando los poderes que tenía de la compañía y esa misma carta, abrió en la mentada entidad a nombre de la primera. En la misiva, el acusado incluyó un texto dirigido al banco por el que se autorizaba el traspaso de la cantidad de 8.800.000 pesetas a su propia cuenta. De ese modo, el acusado la incorporó a su patrimonio, igual destino que siguió el resto de lo abonado por Arturo. CUARTO.- Por otro lado, con igual intención, compartida por su esposa, de obtener beneficios extras de su actividad, el acusado ordenó que las liquidaciones de las primas abonadas por las pólizas que contrataban las diferentes corredurías le fueran entregadas directamente a él o a la acusada. incorporadas a su patrimonio el importe de dichas liquidaciones, con objeto de que la póliza no fuese anulada por falta de pago de la prima, lo que ocurría de no hacerse el ingreso en cuenta de la sociedad en un plazo de 90 días, procedía Carlos, en su calidad de delegado, a dar orden de que en el sistema informático la prima se tuviese por cobrada, procedimiento de uso en casos extraordinarios que aquél generalizó con el fin de permitir realizar pagos parciales y a cuenta con posterioridad.- En el momento en que, por el descubrimiento de éstas y otras irregularidades, la compañía prescindió de los servicios de los acusados, éstos habían hecho suyas las siguientes cantidades: 5239244 pesetas que habían sido remitidas por la correduría Soluciones Aseguradoras; 5570405 pesetas que remitió A Royal Cantera S.L. y 402.000 pesetas que envió con su liquidación el corredor Gregorio.- En total, los beneficios obtenidos ascendían a 21.233.051 pesetas (127.613,20 ¤)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Condenamos a los acusados Carlos y Edurne, el primero como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad y otro también continuado de apropiación indebida ya definidos, y la segunda como cómplice de uno de los delitos de falsedad y del delito continuado de apropiación indebida a las siguientes penas: A- Al primero 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota de 12 euros sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo por el primer delito y a pena de 6 años de prisión con igual inhabilitación y multa en idénticos términos por el segundo. B.- A la segunda 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con cuota de 12 euros por el delito continuado de apropiación indebida y pena de 3 meses de prisión, que se sustituye por 180 cuotas de multa de 12 euros cada una, y multa de 3 meses con cuota de 12 euros por el delito de falsedad. El impago de la multa conlleva responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Además de pagar las costas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, los condenados indemnizarán a Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con la cantidad de 127613,20 ¤ (21.233.051 pesetas), cantidad a la que se aplicará el interés establecido en el art. 576 de la LEC. 2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada a los condenados el tiempo que, en su caso, hubiesen permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.- 3.- En atención a la entidad de la pena impuesta al acusado solicítese de las acusaciones se pronuncien si procedería modificar su situación personal para, en su caso, convocar la preceptiva comparecencia.- 4.- Solicítese de las acusaciones, igualmente, se pronuncien sobre el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias expresando, en su caso, las actuaciones a realizar".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1, , y del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252 y 250.6, en relación con el 74, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1, , y del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados no permiten encuadrar la conducta de la recurrente en la complicidad de un delito de falsedad en documento mercantil, máxime cuando el Tribunal sentenciador no considera que la acusada tuviera intervención en la falsedad de los restantes documentos mercantiles precisamente los que sirvieron de medio eficiente para la consecución del ánimo de lucro que atribuye a ambos cónyuges. Y que el hecho de que su esposo utilizara su número de agente no determina que la recurrente estuviera de acuerdo con él y contribuyera a la falsedad de la póliza.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que "la acusada, que compartía el deseo de enriquecimiento de su marido, consintió que éste usara su número de agente comercial para, dando a entender que ella había sido quien contrató la póliza, garantizar la credibilidad que se desprendía del documento..."

El Tribunal sentenciador a su vez razona que la conducta de la acusada, con independencia del compartido deseo de enriquecimiento, debe quedar limitada a la colaboración prestada para dotar de credibilidad a la póliza de seguros de vida simulada permitiendo que su identificación fuese usada para su confección, resultando obvio que tuvo que tener necesariamente noticia de dicha póliza al ser ella quien a todos los efectos aparecía como la agente contratante.

Entiende, pues, el Tribunal de instancia, que la colaboración de la acusada en orden a la consecución del resultado perseguido por su marido fue meramente accidental o no condicionante, de carácter inferior o secundario, como es lo propio de la complicidad. Y la más reciente jurisprudencia de esta Sala, sin dejar de reconocer la dificultad que a veces puede suponer distinguir la conducta del cooperador necesario y la del simple cómplice, en cuanto ambos cooperan a la realización del delito, viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad constituye una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario (v. SS. 8 de noviembre de 1986 y de 4 de febrero de 1997, entre otras muchas).

La colaboración prestada por la recurrente podría haber sido calificada como necesaria para la realización de la conducta delictiva, por la entidad de su aportación en cuanto permitió generar credibilidad en simulada póliza de seguros, pero lo que no cabe duda es que, como mínimo, puede ser calificada como una participación accidental o secundaria para la consecución del fin perseguido por el autor principal, por lo que no puede compartirse la alegación realizada, en defensa del motivo, de que no concurran los presupuestos para afirmar una participación por complicidad.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252 y 250.6, en relación con el 74, todos del Código Penal.

Se afirma que en la sentencia no se indica de qué formas colaboró la acusada ni se ha acreditado que compartiera ganancias, sin que sea suficiente el que hubiera recibido algunas primas abonadas por las pólizas contratadas, sin que se concrete a cuales se refiere, cuando había otras personas de la Compañía que recibían las liquidaciones.

Una vez más se hacen afirmaciones que contradicen el relato fáctico de la sentencia de instancia, que dado el cauce procesal esgrimido, debe ser estrictamente respetado, ya que se declara probado que la recurrente compartía el deseo de enriquecimiento de su marido y permitió que éste utilizara su número de agente de seguros para realizar operaciones que determinaron el traspaso de importantes sumas de dinero a su cuenta, procedentes de clientes de la aseguradora para la que trabajaban, y asimismo se recoge que la acusada recibía parte del dinero de las contrataciones que hacían las diferentes corredurías, dinero que terminaba asimismo en la cuenta de su marido de la que podía disponer la recurrente mediante una tarjeta de la que era poseedora.

Ha contribuido con su conducta a la apropiación de dinero realizada por el acusado, con suficiencia para permitir, como mínimo, una calificación de participación por complicidad.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se denuncia falta de motivación suficiente y ausencia de prueba de cargo.

La mera lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida es suficiente para rechazar esa alegada falta de motivación ya que contiene una explicación suficiente y razonada sobre la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, haciendo expresa referencia a los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción y especialmente las declaraciones de los empleados que trabajaban junto a la acusada, quienes esclarecieron las funciones que ésta desempeñaba junto a su marido y en concreto el protagonismo que desempeñó en relación a las corredurías; igualmente se analiza el uso que hizo el marido del número de agente de la recurrente y asimismo se motiva la calificación jurídica de los hechos y el grado de participación que la recurrente tiene en los mismos.

Este extremo del motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar y respecto a la alegada ausencia de prueba, ello será examinado con el motivo siguiente en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se insiste en la ausencia de prueba, alegándose que el Tribunal no ha dispuesto de prueba directa sobre la participación de la recurrente y que se ha hecho un uso indebido de la prueba indiciaria.

Examinada la causa puede comprobarse que la recurrente (al folio 176, debidamente asistida de letrado) reconoce que hizo pólizas, que contactaba con los clientes, y llevaba los datos a la delegación de Málaga. Al folio 192 la testigo Mercedes declara, entre otros particulares, que trabajaba de administrativo en la misma oficina que la recurrente y que ésta se encargaba del tema de las corredurías y que toda la documentación que llegaba sobre ese tema se la pasaba y que igualmente pasaba a la acusada o a su marido todas las reclamaciones y que cuando llegaba por correo dinero correspondiente a los pagos realizados por los corredores se lo entregaba a la ahora recurrente o a su marido y que ni ella ni Sonia ingresaban el dinero. Añade que la acusada se pasaba todo el día en la oficina, que tenía un puesto de trabajo con una mesa, y sabe que utilizaba la clave de su marido para acceder al ordenador. Que recibieron instrucciones del acusado de que todo lo que llegara de corredurías se le pasara directamente a Marta o a él. Que la mayor parte de las contrataciones se hacían a través de corredores, y respecto al anexo 5 manifiesta que todos los datos se los proporcionó el querellado y el número de agente comercial corresponde a la mujer del querellado. En el acto del juicio oral esta testigo se ratificó en lo anteriormente manifestado afirmando que el negociado de corredurías lo llevaba Marta, quien iba todos los días a la oficina de 9 a 14,30 y manifiesta que el número de agente de la póliza, una vez exhibidos los anexos 5 y 6, corresponde a Marta. En parecido sentido se manifestó Augusto, administrativo de la oficina, quien confirmó que Marta se encargaba de todo lo relacionado con las corredurías y las liquidaciones.

Everardo, que era el DIRECCION000 de la compañía aseguradora, asimismo declaró en el acto del plenario, y en concreto se refiere a liquidaciones de primas de corredores de Málaga que no ingresaban en la compañía, habiendo mostrado los corredores los justificantes de pago, pagos que se ingresaron en una cuenta de la que no tenía conocimiento la compañía,

El Tribunal de instancia, atendiendo a las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral y a la documentación aportada, ha contado con indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, que le han permitido alcanzar la convicción, que en modo alguno puede ser calificada de arbitraria o ilógica, de que la recurrente estaba al corriente de las operaciones de su marido, y del uso que éste hizo de su número de agente y que contribuyó para desviar los ingresos y liquidaciones procedentes de las corredurías a la cuenta que manejaba su marido y de la que ella podía disponer al ser poseedora de una tarjeta.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Marta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de mayo de 2003, que le condenó como cómplice de delitos continuados de falsedad y apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 403/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Junio 2009
    ...aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida" (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003, 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006 Una vez resumida la doctrina pronunciada sobre el problema de la determinación de la existencia de contrato de seguro y aplicándola......
  • SAP Tarragona 356/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida" (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003, 12 noviembre 2004 y 31 mayo Hasta aquí la doctrina legal. En nuestro caso, ocurre que la solicitud de seguro (así se la denomina en el documento preredactado por la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR