STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1358
Número de Recurso1276/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª MARÍA LUISA A.B., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm.

2.722/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 202/98 seguidos a instancia de Dª MARÍA LUISA A.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representada por el Procurador D. Ramiro R.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía como hechos probados: " 1.- La actora, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, contrajo matrimonio con Juan Carlos G.I. el día 5 de Noviembre de 1.981, permaneciendo constante el mismo hasta el 22 de Diciembre de 1.986, fecha en la que decidieron su separación de mutuo acuerdo. 2.- El ya referido falleció el 11 de octubre de 1.997. 3.- La accionante interesó el 24 del mes y año últimos precitados reconocimiento de su derecho a percibir pensión de viudedad, dictando el INSS Resolución estimatoria en el sentido de otorgarle la misma en el porcentaje del 32,20

% del 45% de la base reguladora de prestaciones, ascendente a 204.607 pesetas mensuales y efectos al día 1 de Noviembre de 1.997. 4.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa y confirmado el inicial pronunciamiento, quedó agotada la vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª MARÍA LUISA A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARÍA LUISA A.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre importe de pensión de viudedad y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO.- La parte selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de mayo de 1998 en el Recurso nº 618/98; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 174 números 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión esencial, objeto de la pretensión litigiosa, se limita a determinar cuál es la cuantía de la pensión de viudedad, que debe atribuirse al cónyuge separado de su marido, cuando este fallece y no concurre con la cónyuge separada superviviente ninguna otra beneficiaria. En el supuesto de autos el causante y la actora contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 1.981, permaneciendo constante el mismo hasta el 22 de diciembre de 1.996, fecha en la que decidieron su separación por mutuo acuerdo.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5 de marzo 1999 , confirmando la sentencia de instancia, ha fijado el importe de la pensión de viudedad en una cuantía proporcional al tiempo de convivencia conyugal, argumentando, que el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), tanto en la redacción dada por su Texto Refundido de 20 de junio de 1994, como, con mayor claridad en la actualmente vigente de 30 de diciembre de 1.997, establece que en los supuestos de separación o divorcio "el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea (para el supuesto de una separación personal) o haya sido cónyuge legitimo (para el supuesto de divorcio) en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio".

  2. - La sentencia "contraria" dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1.998, ha mantenido, en un supuesto sustancialmente igual, en la triple vertiente exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), un pronunciamiento contrario, al mantener que "toda vez que no consta la existencia de un nuevo matrimonio tras la separación legal del primero, con lo cual la pensión es una, y de su monto económico no se puede detraer cuantía alguna en tanto en cuanto no aparezca nueva beneficiaria con igual o mejor derecho".

  3. - Existente pues el presupuesto de contradicción, en cuanto la idéntica y sustancial cuestión de determinar el porcentaje de la pretensión de viudedad que corresponde al cónyuge superstite, en la situación de separado, del causante que contrajo un solo matrimonio, ha sido objeto de un pronunciamiento dispar en las sentencias de comparación, se impone entrar a conocer del motivo de infracción legal.

    SEGUNDO.- Se alega, por la parte recurrente, infracción del artículo 174, números 1 y 2 de la L.G.S.S., manteniendo, en síntesis, que "la aplicación de la regla de la proporcionalidad al tiempo de convivencia con su esposo ..... al fijar que la misma debía quedar limitada al 32,20 por ciento de su base reguladora, pese a no existir más beneficiarios con derecho a percibir pensión de viudedad, es contraria a la previsión contenida en el artículo 174...".

    El motivo así planteado debe ser desestimado, siguiendo constante doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1.995, acordada en Sala General, que aplicaba las normas contenidas en la disposición adicional décima de la ley 30/1.981, de 7 de julio, y las sentencias más recientes de 14 de julio de 1.999 y 25 de enero de 2000, dictadas en aplicación, ya, del artículo 174 L.G.S.S. A su tenor:

  4. - En el año 1.981, con motivo de la promulgación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que, modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se introdujo una nueva realidad jurídico-social, que había de tener repercusiones en la pensión de viudedad, regulada en el artículo 160 de la L.G.S.S. de 1.974. Efecto reflejo de la nueva regulación, fue la incorporación de la disposición adicional 10ª, que instaura normas de "carácter provisional en tanto no se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación en materia de pensiones y seguridad social". Esta disposición adicional contiene cinco normas, afectando a la cuestión litigiosa las reglas que, con carác ter de permanencia, se contienen en las normas 1ª y 3ª, cuyos destinatarios son los separados judicialmente y los divorciados, pues la pensión de quien, en el momento de fallecimiento del causante, mantenía su matrimonio constante y normal, estaba reglamentada en la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. De tales reglas cabe extraer este cuadro de afirmaciones:

    1. Son beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social el cónyuge (y los descendientes) del causante, "con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio" (norma 1ª) e incluso "con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio" (norma 3ª).

    2. En concreto, para las pensiones, hay que estar a lo que se establece en esta disposición adicional (norma 1ª). Y lo que se establece es que "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" tiene derecho a una pensión de viudedad, "en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido" (norma 3ª). La expresión: "quien sea" cónyuge legítimo alude al separado, puesto que la separación solamente produce la suspensión de la vida en común (artículo 83 C.c.) y no permite contraer ulterior matrimonio, porque el anterior, que permanece, constituye un impedimento insalvable (artículo 46.2º) Mientras que la dicción: "quien haya sido cónyuge legítimo", se refiere al divorciado, ya que su condición conyugal no es de presente sino de pasado. La proporcionalidad de que el precepto habla está en función de un parámetro expreso: tiempo de convivencia que va desde la fecha en que se contrae matrimonio a aquella otra en que se produce la separación judicial o el divorcio. Y de un parámetro tácito: tiempo mayor que va desde la fecha del matrimonio a aquella otra en que el causante fallece. La simple configuración de estas reglas pone de manifiesto, desde un prisma histórico, ya que, ya la Ley de 1.981, establecía el reconocimiento de una pensión aminorada, por razón del tiempo de convivencia.

  5. - El nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -aplicable al caso litigioso al haber sobrevenido la muerte del causante en 1.997-, contiene en materia de viudedad, un régimen jurídico definitivo, por oposición al "provisional" instaurado por la Ley de 1.981. En la Ley vigente, aquella pensión aparece en el artículo 174. Según su número primero, tendrá derecho a pensión el "cónyuge sobreviviente", sin exigencia alguna de convivencia. Y a tenor del número segundo, "en los supuestos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o hay sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio".

    Del texto actual cabe predicar el significado, antes indicado, para la Ley de 1.981 con la particularidad de que la simplicidad de su redacción ya no deja lugar a dudas. La situación del separado judicialmente o del divorciado aparece en el número segundo; a ambos se aplica siempre la regla según la cual su pensión de viudedad es inferior al importe reglamentario íntegro de la misma, y queda disminuida justamente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (parámetro menor explicitado) por comparación con el tiempo que va desde el matrimonio de que se trate hasta el fallecimiento del causante (parámetro mayor implícito). Por eso se repite el texto de la norma 3ª, de la disposición adicional décima de la Ley de 1.981, y se habla de quien es cónyuge legítimo (separado judicialmente) y de quien ha sido cónyuge l egítimo (divorciado). La concurrencia con otro casado sólo puede darse en el divorciado, no en el separado; y como antes, ningún criterio interpretativo autoriza a diseccionar el precepto y diferenciar cada uno de los casos, máxime cuando la norma 2ª de la vieja disposición adicional décima, Ley de 1.981, ha desaparecido, y el conflicto entre separado y convivente de hecho es situación jurídica irrelevante, en el estado actual de la legislación.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada se ajusta a la unidad de doctrina, debe desestimarse el recurso interpuesto, sin imposición de costas, a tenor de lo regulado en el articulo 132.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por ajustarse la sentencia recurrida a la unidad de doctrina. El citado recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª MARÍA LUISA A.B., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2.722/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 202/98 seguidos a instancia de Dª MARÍA LUISA A.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

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