STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7079
Número de Recurso4232/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA M.Q.C., representada y defendida por el Letrado D. J.P.B.V., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 19 de octubre de 1999 (autos nº 475/97), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. Es parte recurrida EL I

NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. R.R.D.M.Y. defendido por el Letrado D. E.S.R.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Mediante resolución del INSS de 20-5-97 dictada en Expte. de Control de Pensiones Rfª JMB/AVM se acordó declarar la obligación de Dª M.Q.C., titular del DNI nº ---------- y vecina de Granada en C.M.P.D.A.1.1. de reintegrar al INSS la suma de 380.920 ptas. en concepto de complemento de mínimos cónyuge a cargo indebidamente percibidos en el período 1-12-93 a 30-11-96 y fijar la forma de reintegro de la deuda previamente mediante resolución de 13-12-96, el INSS había suprimido de la pensión el complemento de mínimos contra la que planteó en 15-1-97 reclamación previa desestimada en 29-1-97. 2.- Consta en el Expte que con fecha 1-7-92 se reconoció a la actora una pensión de jubilación de 53.020 ptas integrada de 11.919 ptas como complemento de mínimos. 3.- Contra la resolución de 20-5-97 se presentó reclamación previa en 3-6-97 desestimada por Acuerdo del INSS de 13-6-97. 4.- El esposo de la actora D. Felipe Martín Rodríguez titular del DNI 23.430.673 es perceptor de una pensión de invalidez permanente total.

5.- Con fecha 25-5-95 la actora presentó ante el INSS declaración personal como perceptora del complemento de mínimos por cónyuge a cargo, haciendo constar que su esposo D. Felipe Martín Rodríguez percibía una pensión de I. Permanente total por importe de 686.280 ptas (F. 24) la que aportó en trámite de alegaciones en 25-4-97 (F.23), entendiendo en su base no procedía devolución alguna o en todo caso la aplicación del plazo de tres meses de prescripción. 6.- La demanda se presenta en 1-7-97". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª M.Q.C. contra I.N.S.S., debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA M.Q.C. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de diciembre de 1997, en autos seguidos a instancia de DOÑA M.Q.C.

en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. J.R.M.A. nacido el 7-5-15, por razón de sus servicios prestados como funcionario de la Mutualidad Nacional de la Previsión de la Administración Local (MUNPAL) se le reconoció pensión de jubilación con efectos de noviembre de 1.984 y cuantía inicial de 93.713 pesetas mensuales. ----2º.- Por igual causa y calidad en el Instituto Social de la Marina (sic) le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación del Régimen de la Seguridad Social con efectos de diciembre de 1.984 en cuantía inicial de 170.240 ptas.

----3º.- En la "notificación de revalorización del año 1.986" el INSS hacía constar que "percibe otras pensiones" y a su dorso que el actor devolvió el 27-2-86, consignó que cobraba la pensión de jubilación de la MUNPAL en cuantía de 74.122 pesetas. ----4º.- En el "comprobante de importes de la pensión" remitido por el INSS en octubre de 1.993, sigue figurando "cobra más de una pensión" y en las "notificaciones de revalorización de 1.994" consta en las casillas referidas a "información disponible sobre otras pensiones públicas" los importes de la otra pensión. ----5º.- En fecha 27-6-94 el demandante recibió escrito del INSS de fecha 22-6-94 en el que se le comunicaba que con efectos de octubre de 1.993 se había incorporado al proceso informatizado de la Seguridad Social la pensión de jubilación que venía cobrando por el extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local, con un importe mensual para 1.994 de 93.713 pesetas y que se había comprobado, a través del Banco de Datos de Pensiones incluidas en el artículo 37 de la Ley 4/90, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, siendo la suma de todas ellas superior al tope máximo vigente, por lo que se procedía a minorizar el importe de su pensión quedando establecida, con efectos de mayo de 1.994 en 254.140 pesetas. Asimismo, se le informaba en dicha resolución de que, al haber cobrado cantidades superiores al tope máximo en vigor, había percibido demás la cantidad de 2.923.796 pesetas, por el periodo comprendido entre el 1-6-89 y el 31-5-94, advirtiéndole que por la Dirección Provincial de la Tesorería General se le comunicaría la forma y plazo de devolución. ----6º.- Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 26-7-94 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15-9-94. ----7º.- La cantidad a reintegrar reclamada por el INSS y la TGSS es de 2.923.096 y no de 2.923.796 que por error aritmético se reclamó en un principio, según resulta de la nota de régimen interno de la Subdirección Provincial de Pensiones". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

54.1 de la L.G.S.S. de 1974. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 24 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de mayo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 28 de septiembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el período al que alcanza la devolución de prestaciones periódicas de Seguridad Social indebidamente percibidas en las circunstancias del caso. La sentencia de suplicación impugnada ha aplicado la regla general de la prescripción quinquenal, en un supuesto en el que una asegurada a la que se reconoció una pensión de jubilación en julio de 1992 percibió el complemento hasta la pensión mínima por cónyuge a cargo, siendo así que su esposo era perceptor de pensión de invalidez permanente total. El hecho de que su marido era también pensionista no fue declarado por la recurrente hasta el mes de mayo de 1995, declaración efectuada en el curso de un 'expediente de cont rol de pensiones'. El requerimiento de reintegro de prestaciones indebidas fue realizado por la entidad gestora en mayo de 1997.

Para comparación con la sentencia impugnada la parte recurrente ha aportado la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997, en la que el tiempo de devolución exigido, en aplicación de una de las excepciones a la regla general fijadas por la jurisprudencia social, fue de tres meses. Pero, como se nota a simple vista, los datos del litigio de reintegro de prestaciones indebidas de la sentencia de contraste son sustancialmente distintos a los de éste. En la citada sentencia de contraste el asegurado había venido informando puntualmente durante muchos años (de 1986 a 1994) de los hechos que dieron lugar a la percepción indebida de prestaciones, y el retraso en la reclamación de las mismas por la entidad gestora, imputable a ella y no al asegurado, fue de casi diez años. De ahí que se apreciaran en el caso buena fe positiva del asegurado en sus relaciones con la entidad gestora y retraso manifiesto y significativo por parte de ésta, circunstancias que no concurren en el presente asunto, y cuya conjunción determina, según doctrina jurisprudencial consolidada, la aplicación de la regla excepcional de limitación del reintegro a tres meses de la prestación periódica.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en trámite anterior de este proceso impugnatorio, y debe ser desestimado ahora, como se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal, en el momento de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA M.Q.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 19 de octubre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR