STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1087
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 130/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura, contra cuatro acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.999, publicados en el B.O.E. de 11 de diciembre, por los que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de distintas plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los distintos órdenes jurisdiccionales, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial; el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre de la Asociación Jueces para la Democracia; y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña María Angeles .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra cuatro acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.999, publicados en el B.O.E. de 11 de diciembre, por los que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de distintas plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los distintos órdenes jurisdiccionales, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado, así como la de todos los actos administrativos dictados con posterioridad y que sean consecuencia o se dicten en ejecución del mismo, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre de la Asociación Jueces para la Democracia, se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando ambas partes que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña María Angeles , dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno de contestación a la demanda, por lo que esta Sala declaró caducado el derecho a presentarlo.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña María Angeles , dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno de conclusiones sucintas, por lo que esta Sala declaró caducado el derecho a presentarlo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de cuatro acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 1 de diciembre de 1.999, publicados en el B.O.E. de 11 de diciembre, se convocaron pruebas selectivas para la provisión de distintas plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los diversos órdenes jurisdiccionales, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (40 plazas en el orden jurisdiccional social, 25 plazas en el penal, 28 plazas en el contencioso-administrativo y 25 plazas en el civil). La Asociación Profesional de la Magistratura interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos, solicitando en el escrito de demanda que se declare su nulidad, así como la de todos los actos administrativos dictados con posterioridad y que sean consecuencia o se dicten en ejecución de los mismos, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. A la demanda se oponen el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y la Asociación Jueces para la Democracia, que solicitan la desestimación del recurso. También se ha personado en concepto de demandada Doña María Angeles , que no ha presentado escritos de contestación a la demanda ni de conclusiones.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de los acuerdos de convocatoria de 1 de diciembre de 1.999 consiste en mantener que dichos acuerdos infringen lo establecido en el artículo 50 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (R.C.J.), según el cual: El concurso para proveer estas plazas (de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado) se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas.

En el caso debatido -mantiene la Asociación recurrente- los acuerdos de convocatoria impugnados se han hecho al margen de la convocatoria de la oposición libre para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con vulneración del citado artículo 50 del R.C.J., así como del 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), que exige que estos concursos sean resueltos por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.

Para resolver la cuestión planteada debemos destacar que la Asociación Profesional de la Magistratura reitera en el presente recurso las alegaciones formuladas al respecto en el recurso 45/1.999, así como que el artículo 50, base de la controversia, está en contradicción con el artículo 171 del mismo Reglamento, que previene lo siguiente: Las pruebas y el concurso a que, respectivamente, se refieren los artículos 312, 311.2 y 313 de la L.O.P.J., se convocarán por el C.G.P.J. cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, cada dos años.

El recurso 45/1.999 ha sido decidido por sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.002, que lo desestima, argumentando: que en atención a las circunstancias concurrentes en el caso resultaba prioritaria la adopción del sistema que se siguió en el acuerdo recurrido, en orden a cubrir de inmediato parte de las plazas desiertas, acogiéndose a la habilitación del artículo 171 del R.C.J., ya que la convocatoria venía impuesta por auténticas necesidades del servicio, libremente apreciadas por el Consejo, conocedor de la situación, con las demás razones que en la mencionada sentencia se exponen (véase en especial fundamento de derecho sexto).

En el supuesto que ahora examinamos debemos añadir que la prevalencia en la aplicación del artículo 171 del R.C.J. responde también a que este precepto fue objeto de redacción por un acuerdo del Consejo posterior al que dió lugar a la redacción del artículo 50. En efecto, el artículo 50 sigue manteniendo su redacción originaria (de 7 de junio de 1.995), mientras que el artículo 171, en su actual expresión, fue modificado por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 10 de diciembre de 1.997, que olvidó proyectar dicha modificación sobre el artículo 50, pero que no por ello deja de ser una norma posterior, que, por tanto, en cuanto implique contradicción, es de preferente aplicación a la norma anterior, según el principio general que preside la sucesión de las normas en el tiempo (artículo 2.2 del Código Civil).

El artículo 171 del R.C.J. no contradice el artículo 311.3 de la L.O.P.J. (redactado conforme a la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre), que faculta al Consejo para realizar "por especialidades" todas o algunas de las convocatorias del concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, precepto de singular aplicación a las convocatorias efectuadas por especialidades, que no obliga a verificar estas convocatorias en el mismo acuerdo relativo a las pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez.

Si atendemos a la finalidad de las normas encontramos otra razón para aplicar a las convocatorias que se enjuician el artículo 171 R.C.J., razón que ya se expresaba en la sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2.002, al subrayar que en la convocatoria por especialidades no puede exigirse la ligazón que pretende la Asociación recurrente. Las pruebas selectivas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez no tienen una conexión lógica o una vinculación necesaria, o simplemente conveniente, con una convocatoria para el ingreso de juristas de reconocida competencia en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, pero por especialidades según los distintos órdenes jurisdiccionales, lo que requiere unas valoraciones notoriamente diferentes que las que corresponden a unas pruebas que no tienen en cuenta especialización alguna (las de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez).

Como señala la sentencia de 12 de febrero de 2.002 (fundamento de derecho séptimo) no obsta a la solución que adoptamos la exigencia de un "mismo" Tribunal que resolviera sobre ambos tipos de pruebas selectivas, contenida en el artículo 313.3 de la L.O.P.J., puesto que se encuentra justificada la independencia de las convocatorias, y bien cabe entender por el "mismo" Tribunal aquel cuya composición y funcionamiento se ajustase a lo dispuesto en los artículos 15 a 21 del R.C.J. (derogados después por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. 2/2.001, de 7 de marzo), más aún ante la peculiaridad de la convocatoria por especialidades.

En consecuencia, debemos desestimar este primer motivo de impugnación de los acuerdos de convocatoria objeto del recurso.

TERCERO

Estima la Asociación recurrente que los acuerdos impugnados infringen lo establecido en el artículo 311.1 de la L.O.P.J. y en el propio artículo 171 del R.C.J., ya que consideran que al haber 118 plazas vacantes en la categoría de Magistrado, dos de cada cuatro debían cubrirse por ascenso y, respecto a las restantes, una de cada cuatro por medio de pruebas selectivas de especialización y sólo la cuarta por medio de concurso, lo que, en su opinión, ratifica el segundo inciso del artículo 171, cuando establece que el número de plazas a convocar, que no corresponderá a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión.

También debemos desestimar este motivo de impugnación. El número de plazas que se trata de proveer por medio de las cuatro convocatorias impugnadas -118 en total- se encuentra justificado en el apartado III del informe del Servicio de Personal del C.G.P.J. fechado el 30 de septiembre de 1.999 (aportado a las actuaciones), en el que se llega a la conclusión de que, haciendo la pertinente distribución entre los cuatro turnos que se configuran en el artículo 311.1 de la L.O.P.J., corresponden 118 vacantes al turno de juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional. Como resume el C.G.P.J. al contestar a la demanda, en los concursos habidos desde el acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de junio de 1.998 (en que se efectuó la última distribución de turnos) se han contabilizado 230 plazas desiertas, correspondiendo por tanto 57 al turno de juristas de reconocida competencia, a las que hay que añadir las 76 plazas en las que dicho turno era deficitario en el última redistribución realizada, y restar 15 plazas convocadas en el último concurso, lo que genera el resultado de las 118 plazas a que se refieren las convocatorias impugnadas.

La Asociación Profesional de la Magistratura no proporciona en su escrito de conclusiones razones válidas que puedan prevalecer sobre las detalladas consideraciones y los concretos datos expresados en el informe de 30 de septiembre de 1.999, a los que nos remitimos, por lo que debemos considerar acertada la conclusión a que en el mismo se llega sobre número de plazas que deben ser convocadas en el turno de juristas de reconocida competencia, sin que podamos entender que el cálculo se ha hecho sobre plazas concretas o destinos determinados, ya que las consideraciones que se formulan en el informe mencionado aluden a vacantes desiertas en la categoría de Magistrado y no a destinos específicos, que no se citan por su denominación y características singularizadas.

CUARTO

La Asociación Profesional de la Magistratura impugna dos extremos del Baremo de méritos que contienen las cuatro convocatorias objeto del recurso.

El primero se refiere a la previsión como mérito de la superación de oposiciones y, en concreto, de las oposiciones del Grupo B. El Baremo, al valorar como mérito la posesión de otros títulos o grados académicos diferentes de las materias objeto de la convocatoria, incluye la superación de oposiciones del Grupo A (2 puntos) y la superación de oposiciones del Grupo B (0,5 puntos). En opinión de la parte recurrente la inclusión de estos méritos en las convocatorias infringe el artículo 313.2.a) de la L.O.P.J que únicamente alude a títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos, así como el artículo 40.a) 3º del R.C.J., que se pronuncia de manera análoga, destacándose que las oposiciones del Grupo B ni siquiera requieren el título de Licenciado en Derecho como requisito de superación, bastando un título de grado medio.

La Sala no comparte el criterio de la parte recurrente. Nada impide, dentro de nuestro ordenamiento, que las convocatorias de pruebas selectivas especifiquen, desarrollen o modulen los méritos exigidos para los concursos por las disposiciones legales o reglamentarias. En este sentido, las convocatorias impugnadas incluyen como mérito la superación de oposiciones de los Grupos A y B, pero no las de los restantes Grupos en que se clasifican los Cuerpos de funcionarios (Grupos C, D y E). Ello se debe a que para la superación de las oposiciones a los Grupos A y B se exige una titulación universitaria, concretamente para el Grupo B la de Diplomado Universitario (artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto). No se trata aquí de comparar esas diplomaturas con el título de Licenciado en Derecho, que se valora en el apartado a).1. del Baremo de méritos. En este apartado a).3., que se cuestiona, deben apreciarse títulos y grados académicos, diferentes de las materias objeto de la convocatoria, pero obtenidos en relación con disciplinas jurídicas. Las convocatorias, al valorar estos títulos y grados académicos, consideran mérito puntuable la superación de oposiciones de los Grupos A y B, y al hacerlo están especificando la valoración de los méritos académicos representados por la posesión de los títulos de Licenciado o Diplomado Universitario diferentes de las materias objeto de la convocatoria, pero relacionados con disciplinas jurídicas, títulos universitarios que se han potenciado, mereciendo una puntuación adicional (por otra parte reducida), con la superación de las correspondientes oposiciones. La Administración no ha vulnerado los preceptos legal y reglamentario base de la impugnación por haber realizado en las convocatorias la especificación que se combate.

QUINTO

Se impugna asimismo la previsión como mérito de los años de servicio desempeñando puestos como interinos, sustitutos, Magistrados suplentes y adjuntos, contratados, asociados y otras categorías análogas. En este sentido se consideran contrarios al artículo 40.b) del R.C.J. (coincidente con el artículo 313.2.b) de la L.O.P.J.) los párrafos primero, quinto y sexto del apartado b) del Baremo de méritos de las convocatorias.

El artículo 40.b) del R.C.J. establece que deben valorarse en los concursos los años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.

La Asociación recurrente entiende que el precepto reglamentario se limita a hacer referencia a los funcionarios de carrera, como se desprende de las expresiones Cuerpo de procedencia, Carrera Fiscal o Carrera de Secretario Judiciales. Pero olvida que la norma previene que serán valorable los años de servicio prestados en relación con disciplinas jurídicas en "la profesión que se ejerciera" y no cabe duda que los interinos, sustitutos, Magistrados suplentes, adjuntos, contratados, asociados y otras categorías análogas, cuando prestan sus funciones y atienden los deberes de su cargo, están ejerciendo su profesión. Cuando el artículo 298 de la L.O.P.J., refiriéndose tanto a Magistrados suplentes como a Jueces en régimen de provisión temporal y sustitutos, señala que ejercen funciones jurisdiccionales sin carácter de profesionalidad (en el mismo sentido artículo 130.1 del R.C.J.), quiere destacar que lo hacen sin integrarse en la Carrera Judicial, esto es, "sin desempeñar funciones jurisdiccionales con carácter profesional", pero sin negar que ejercen funciones propias de su profesión de Licenciados en Derecho, que efectivamente realizan, como lo hacen los Abogados con despacho profesional. La impugnación, como la anterior, debe desestimarse.

SEXTO

En razón de cuanto ha quedado expresado procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de la Magistratura contra los cuatro acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.999, publicados en el B.O.E. de 11 de diciembre, por los que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de distintas plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los distintos órdenes jurisdiccionales, para el acceso a la categoría judicial por la categoría de Magistrado; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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