STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:1674
Número de Recurso7259/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7529/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso contencioso- administrativo número 2863/1997).

Siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE FRIGILIANA, representado por el Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Málaga; y don Miguel Ángel, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marisol, contra la resolución descrita en el primer Fundamento Jurídico de la presente resolución, y en su virtud se anula el mismo en el particular referido a la anulación de la resolución del Tribunal Calificador de 17 de octubre de 1.996, relativa al plazo de presentación de documentos, manteniendo la de 28 de marzo de 1.986, aprobatoria de la lista provisional de admitidos y excluidos, desestimándose el resto de las pretensiones de la recurrente. Sin hacer imposición de costas".

La sentencia fue objeto de aclaración por dos autos.

El auto de 20 de noviembre 2003 lo hizo para indicar que el recurso jurisdiccional había sido estimado tan sólo en parte, por compartirse el criterio que fue invocado por la parte recurrente sobre la presentación de documentos frente a lo que decidió la resolución del Tribunal Calificador de 17 de octubre de 1.996, "mas no así en relación al desarrollo del tercer ejercicio práctico".

El auto de 16 de diciembre de 2003 lo que aclaró fue que no hubo contravención jurídica en la resolución de 28 de marzo de 1996 al permitir a doña Marisol participar en las oposiciones.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación doña Marisol se preparó recurso de casación, y por providencia de 21 de junio de 2004 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este suplico a la sala:

"(...) dictar en su día Sentencia por la que case y deje sin efecto la recurrida, en cuanto al pronunciamiento impugnado, y estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en su día por esta parte en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a las partes que se opongan al mismo, (...)".

CUARTO

Las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE FRIGILIANA y don Miguel Ángel NOGUERA se opusieron al recurso mediante escritos que pidieron su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de marzo de 2.009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para entender debidamente el actual debate casacional, inicialmente debe ser destacados los siguientes aspectos de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia:

  1. - Doña Marisol y Miguel Ángel participaron en el concurso-oposición que para cubrir una plaza de administrativo de Administración General fue convocado por el Acuerdo de 30 de enero de 1995 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE FRIGILIANA (publicado en el Boletín Oficial de 26 de noviembre de 1995 de la provincia de Málaga).

    El proceso selectivo constaba de una fase de concurso y de una fase de oposición, y esta, a su vez, constaba de estos tres ejercicios: (1) un test de preguntas, (2) el desarrollo por escrito de un tema del programa y (3) una prueba práctica de ordenador).

    Las bases aprobadas por mencionado Acuerdo plenario disponían respecto del tercer ejercicio de la fase de oposición lo siguiente: Tercer ejercicio: Consistirá en realizar una prueba práctica de Ordenador.

  2. - El procedimiento selectivo siguió su curso, y ambos aspirantes superaron los tres ejercicios de la fase de oposición y fueron objeto de valoración en la fase de concurso. Doña Marisol obtuvo la calificación final de 8,97 puntos y don Miguel Ángel la de 8,87 puntos.

  3. - Conocidas las calificaciones anteriores, don Miguel Ángel presentó en diciembre de 1996 un recurso administrativo en el que impugnó: la resolución de 17 de octubre de 1996 del Tribunal Calificador que amplió el plazo para presentar los documentos relativos a los méritos; la valoración de los méritos otorgada en la fase de concurso a doña Marisol ; y la validez de la parte teórica del tercer ejercicio de la fase de oposición.

    Respecto de este tercer ejercicio se sostenía que, de conformidad con lo dispuesto sobre él en las bases de la convocatoria, sólo podía consistir en una prueba práctica; y, por tanto, únicamente podía calificarse la parte práctica de dicho ejercicio y no su parte teórica.

  4. - El Pleno del municipal de 31 de marzo de 1997 estimó el recurso administrativo de don Miguel Ángel.

  5. - El proceso de instancia fue iniciado por doña Marisol mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el anterior Acuerdo plenario de 31 de marzo de 1997.

    Su posterior demanda, en el segundo de sus fundamentos de derecho, defendió la validez de los términos en que había tenido lugar el tercer ejercicio de la fase de oposición. Tras reconocer que este ejercicio había comprendido una prueba de ordenador en Word Perfect y otra de tipo test en la que hubo que contestar a 20 preguntas, para sostener la validez de ambas pruebas invocó estos tres básicos argumentos: que esa forma de celebración del tercer ejercicio había sido anunciada con anterioridad y no se había intentado nada para impedirla; que debía considerarse permitida en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 896/1991 ; y que estaba amparada también por la discrecionalidad que ha de reconocérsele en el ejercicio de sus funciones al Tribunal Calificador.

  6. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso jurisdiccional de doña Marisol.

    Su fallo anuló solamente la parte de la decisión del Acuerdo municipal plenario de 31 de marzo de 1997 que había dejado sin efecto la ampliación del plazo de presentación de documentos concedida por la resolución del Tribunal Calificador de 17 de octubre de 1996; y desestimó el resto de las pretensiones de la recurrente.

    Lo que argumentó sobre el planteamiento que la demanda había efectuado sobre el tercer ejercicio de la fase de oposición, contenido en su fundamento de derecho cuarto, fue lo siguiente:

    "En relación con el tercer ejercicio: ".. prueba práctica de ordenador...", la Sala considera en efecto, que resultó improcedente el desdoblamiento de la misma en prueba teórica y práctica, siendo así, que su desarrollo en tal sentido conculcó las Bases de la Convocatoria, en perjuicio de las legítimas expectativas de los aspirantes, sólo dispuestos al manejo práctico del ordenador. Por consiguiente, la anulación de aquella en la resolución impugnada resulta de todo punto coherente, en pro del restablecimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad".

    El Auto de aclaración de sentencia de 20 de noviembre de 2003 hizo constar expresamente, como ya se ha expresado en los antecedentes, que la Sala de Málaga no compartía el criterio de la recurrente "en relación al desarrollo del tercer ejercicio práctico".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por doña Marisol y lo apoya en dos motivos.

El primero, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), reprocha falta de motivación a la sentencia recurrida en lo que razona sobre la nulidad que confirma de la primera parte del tercer ejercicio de la fase de oposición. Se aduce que la sentencia de instancia conculca por ello lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución.

Lo que principalmente se argumenta para defender lo anterior es que la sentencia recurrida no expone cual es la ratio decidenci que lleva a la Sala de Málaga a su conclusión, y esto porque no explica en ningún momento por qué esa primera parte del tercer ejercicio habría conculcado los principios de mérito capacidad, las bases de la convocatoria y las expectativas de los aspirantes.

El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce de la letra d) del antes citado artículo 88.1 LJCA, viene a ser una reiteración de lo que en la demanda fue sostenido sobre esa primera parte del tercer ejercicio, consistente en un test de preguntas: que estaría justificado en lo que establece el artículo 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

La infracción que es objeto de denuncia en este motivo está, por tanto, referida a este precepto reglamentario; y, en el criterio del recurso, resultaría de la inaplicación que de él ha hecho la Sala de Málaga al no otorgar validez a ese polémico tercer ejercicio.

Se insiste en que la forma de llevarse a cabo el ejercicio fue anunciada con anterioridad y los aspirantes se avinieron a realizarlo sin manifestar oposición alguna; se recuerda la discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos de calificación en el ejercicio de sus cometidos; y se subraya que el principio consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución (CE ), cuya principal significación es garantizar que en el procedimiento de acceso no se establezcan diferencias entre los aspirantes, fue fielmente cumplido en las pruebas aquí litigiosas.

TERCERO

El primer motivo de casación es injustificado y no puede ser acogido por lo que se explica a continuación.

La sentencia recurrida, aunque lo haga de una manera breve, explica con total claridad cuales son las razones que le llevan a no considerar válida esa primera parte teórica del tercer ejercicio: haberse apartado de lo establecido en las bases de la convocatoria, que sólo permitían una prueba práctica de ordenador; y haber defraudado a los aspirantes que confiaron que sólo serían sometidos a esa clase de prueba y, por esta razón, limitaron su preparación informática al manejo del ordenador y no la extendieron a conocimientos teóricos. Y, con base en lo anterior, concluye que el restablecimiento de los principios del artículo 23.2 CE imponían invalidar ese desdoblamiento del ejercicio y la parte teórica que a causa de ello fue realizada.

Por tanto, no tiene razón el recurso en que la sentencia de instancia no haya explicado con claridad suficiente cuáles son las concretas razones en que apoya su decisión adoptada sobre esa cuestión de la invalidez de la parte teórica de la prueba de informática.

CUARTO

El segundo motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito por lo siguiente:

  1. El contenido de ese invocado artículo 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio (por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local), es éste:

    " Ejercicios prácticos

    Las pruebas selectivas comprenderán, según la naturaleza y características de las plazas convocadas, uno o varios ejercicios prácticos, test psicotécnicos, mecanografía, tratamiento de textos, redacción de informes y proyectos, solución de supuestos y otros similares que se consideren adecuados para juzgar la preparación de los aspirantes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar".

  2. Su lectura completa pone de manifiesto que queda descartada cualquier prueba de carácter teórico o de conocimientos. El rótulo común de "ejercicios prácticos" ya inicialmente expresa algo diferente a las pruebas teóricas, pero es que las variedades que se enumeran reafirman lo anterior: son expresión de las distintas manifestaciones que puede encarnar la practica profesional en función de la categoría y la especialidad del funcionario que deba ser seleccionado; y lo que parece pretenderse es establecer un amplio elenco de opciones a este respecto para ajustarlas a lo que demande la singularidad de cada proceso selectivo, pero siempre que se muevan dentro de esa vertiente práctica que claramente es acotada.

    Ciertamente aparecen mencionados los test, pero se trata de test psicotécnicos y no de conocimientos, lo que engarza con lo que se viene diciendo: que se trata de constatar aptitudes o capacidades para la práctica profesional y no de comprobar conocimientos teóricos.

  3. Es inadecuada la invocación de la discrecionalidad técnica, pues esta opera dentro del marco normativo que rija en el proceso selectivo y no permite rebasar sus limites. Y aquí esos límites son claros tanto en la convocatoria como en ese artículo 9 del Real Decreto 896/1991 que es invocado por la parte recurrente: lo que había de realizarse por los aspirantes y ser valorado por el órgano calificador era una prueba práctica y no una prueba de conocimientos.

  4. La falta de oposición inicial a la realización de la prueba no impide al aspirante que se vea perjudicado por ella combatirla a través de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le permite frente las resoluciones recaídas en el proceso selectivo.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados intervinientes la de 500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso contencioso-administrativo número 2863/1997).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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