STS, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:6969
Número de Recurso2178/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2178 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera, contra sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre convocatoria de plazas de funcionarios locales. Habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Resolución del Ayuntamiento de Cullera de 30 de noviembre de 1994 (B.O.P. de 7 de diciembre de 1994), en virtud de la cual se convocan pruebas selectivas para el acceso a la función pública municipal, acto administrativo cuya base primera se anula por ser contraria a derecho en cuanto califica de funcionarial las plazas de Auxiliar de ayuda a domicilio, debiendo serlo de naturaleza laboral, anulación que comprende las referencias que a su naturaleza se hagan en las demás bases así como en el Anexo II, debiendo el Ayuntamiento adecuar esa base y sus concordantes a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Cullera se preparó recurso de casación, que por providencia de 27 de Enero de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala admita el recurso de casación interpuesto. Estime el motivo aducido, casando la sentencia impugnada. Y dicte otra sentencia: en donde se acoja la pretensión de la contestación a la demanda, y en donde se condene en costas a la parte actora.

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala acuerde desestimar el mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dudas que pudiera suscitar la impugnabilidad en casación de la sentencia, al versar sobre un asunto de personal, en cuanto que lo que constituye el objeto del proceso viene referido a una convocatoria para ingreso en la función municipal, quedan disipadas por el hecho de que, como bien resalta el Ayuntamiento de Cullera en su escrito de interposición de este recurso, se está ante la impugnación indirecta de una disposición general, pues ese carácter debe atribuirse, según constante jurisprudencia, a las relaciones de puestos de trabajo, que es un aspecto del asunto que forzosamente queda afectado por la sentencia recurrida, por cuanto que al declararse en ella la nulidad de la base primera de la convocatoria, porque califica de funcionarial la plaza de auxiliar de ayuda domiciliaria, viene a oponerse a lo que sobre ese particular se establece en la vigente relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Cullera, a la que se había ajustado la base en cuestión. Por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 93,2,a) de la Ley Jurisdiccional, salvo no susceptibilidad de casación de las sentencias que se dicten en asuntos de personal, que no se refieran estrictamente a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos, sino que debe estarse al nº 3 del art. 93 de la LJCA (siempre en la versión de la Ley 10/1992), que considera en todo caso susceptibles de casación las sentencias dictadas en impugnación directa o indirecta de disposiciones generales.

SEGUNDO

Entrando en lo que constituye el objeto de este recurso de casación, el Ayuntamiento de Cullera, único recurrente en esta instancia, alega un solo motivo, que articula al amparo del art. 95,1, de la LJCA, redacción de la Ley 10/92, que funda en que la sentencia recurrida ha infringido el art. 175 del Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de Abril, que, en su opinión, debe prevalecer sobre el art. 16.4 de la Ley de la Función Pública Valenciana, a que se ha atenido la resolución judicial impugnada para llegar a la declaración de que la plaza de auxiliar de ayuda a domicilio, debe ser de naturaleza laboral y no funcionarial. Lo que argumenta en función del art. 92.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/1985, que establece que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del art. 149.1.18º, de la Constitución. Y que ese precepto estatal, puesto en relación con el art. 129.3,b) de dicho Decreto Legislativo 781/1986, que atribuye a los Ayuntamientos la competencia para establecer las escalas de sus funcionarios sin habilitación nacional, y con el art. 167.3.b) y art. 170.1 de ese Texto Refundido estatal, que incluyen entre los de Administración Especial, los que tengan atribuido el desempeño de funciones que constituyan el objeto peculiar de un oficio, para cuyo ejercicio no se exija la posesión de títulos académicos o profesionales determinados, y con el antes nombrado art. 175.1 del tan citado Decreto Legislativo 781/86, relativo al carácter ,meramente manual de las tareas que desempeña el personal de oficios, todo ello con el carácter de simples actividades manuales de las que en las bases recurridas se confieren a los auxiliares de ayuda domiciliaria, en opinión del Ayuntamiento recurrente, conducen a la validez de la convocatoria, en el extremo discutido, que no debió ser invalidado por la resolución judicial impugnada.

TERCERO

Pero esta motivación debe ser rechazada, pues parte de una incorrecta interpretación del art. 92.1 de la LBRL, 7/1985, dado que del sentido de este precepto, no cabe inferir que la normativa estatal que no tenga el carácter de básica, en este caso, el art. 175.1 y demás correlativos antes citados del Real Decreto Legislativo 781/1986, deba prevalecer, o ser de preferente aplicación sobre el art. 16.4 de la Ley de la Función Pública Valenciana, contenida en el Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo autonómico de 20 de Marzo de 1990, modificado por la Ley autonómica 5/1994, de 24 de Octubre, ya que en dicho art. 92.1 de la Ley Básica Estatal 5/87, no se fija un orden aplicativo para a los funcionarios locales que coloque en primer término a esta LBRL, y luego, en segundo a la legislación estatal no básica, de modo que solo en defecto de esas pueda acudirse a la legislación autonómica, sino que se limita a decir que las relaciones entre las normativas que cita -básica estatal, estatal no básica y autonómica- habrá de regirse por el art. 149,1,18º de la Constitución.

De modo que la referencia del precepto estatal ahora comentado -art. 92.1, LBRL- a la normativa estatal, ha de entenderse referida a la básica, con exclusión por tanto de la contenida en los arts. 129, 167, 170 y 175 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que no tienen ese carácter. Por lo que resultaba de aplicación el citado art. 16.4 de la Ley autonómica de la Función Pública Valenciana, por cuanto que el art. 1º,1,b) de la misma establece que esta Ley es de aplicación al personal de la Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local, así como por lo dispuesto por esta Ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración Local. Siendo así, por otro lado, que, ni en la normativa básica estatal de régimen local, ni en la también básica de funcionarios del Estado (ley 30/1984 y Ley 23/1988, en lo que específicamente se declara básica), se contienen normas sobre escalas, grupos y subgrupos.

Siendo por demás claro que sí según lo que se declara probado por la sentencia recurrida, las tareas de los auxiliares de ayuda a domicilio, que actúan, según el Ayuntamiento, bajo la dirección de la Asistencia Social Municipal, se refieren a la limpieza de viviendas, lavado de ropa y plancha, cocinar, fregado de utensilios de cocina y ayuda a comer, tienen una directa relación con la prestación de servicios sociales, y no caben que sean calificados como de carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión, lo que, conforme al art. 16.3, de la citada Ley de la Función Pública Valenciana, las incardinaría dentro de la Administración Especial, es en definitiva correcta la solución de la resolución judicial impugnada, de calificar esos puestos como de naturaleza laboral, al disponerlo así de un modo terminante el art. 16.4 de la LFPV, a que ha estado el Tribunal de la anterior instancia.

CUARTO

En consideración a lo expuesto, procede la desestimación de esta casación y la imposición a la Corporación recurrente de las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 11 de Diciembre de 1997, dictada en su recurso nº 56/1995, sobre convocatoria de plazas de funcionarios locales.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 20/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • January 31, 2022
    ...del art. 57 LBRRL y la doctrina sobre las interinidades en el marco de los servicios estatutarios de salud. Igualmente cita la STS de 7 de Noviembre de 2003 . 2.7º.- Hay que señalar que la referencia a la legislación de L. 14/2010 se referiría a la competencia de los servicios de atención p......
  • SAP Vizcaya 33/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • January 25, 2012
    ...plazo especial de prescripción, fija el artículo 1964 ". Así como las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 y 7 de noviembre de 2003 : "la acción de repetición, ya provenga del cumplimiento en la obligación que contempla el art. 1902 del Código Civil, ya resulte de la no......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2005
    • España
    • January 20, 2005
    ...y por citar solamente algunas recientes, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, 2 de abril de 2003, 7 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2003, 19 de diciembre de 2003). También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que sería contrario al pr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 95/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • March 23, 2023
    ...del art. 57 LBRRL y la doctrina sobre las interinidades en el marco de los servicios estatutarios de salud. Igualmente cita la STS de 7 de Noviembre de 2003 . 2.7º.- Hay que señalar que la referencia a la legislación de L. 14/2010 se referiría a la competencia de los servicios de atención p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR