STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2215/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Gerardo, DON Luis Manuel, DON Gaspar, DON Luis Andrés, DON Gabriel, DON Luis Francisco, DON Ismael, DON Juan Ignacio, DON Leonardo, DON Victor Manuel, DON Plácido, DON Baltasar, DON Silvio, DON Darío, DON Carlos Alberto, DON BraulioY DON Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 5162/92, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Lérida dictada el 17 de Junio de 1992 en los autos num. 193/92 iniciados en virtud de demanda interpuesta por los ahora recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), sobre reconocimiento de derecho y en reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron la demanda ante el Juzgado de lo Social de Lérida el 14 de Abril de 1992, en base a los siguientes hechos:

Todos los demandantes son trabajadores de RENFE, con la categoría, antigüedad y salarios que aparecen en su demanda; todos ellos han sufrido un cambio de puesto tras participar en convocatorias de traslados, y la mayoría de ellos también un cambio de residencia; mediante acuerdo de Renfe y el Comité General de empresa de 29 de Octubre de 1990, la primera se comprometió a abonar dietas a partir de los quince días de acordarse el traslado a los trabajadores que participen en concursos de traslado; los actores, en virtud de tal acuerdo, devengaron dietas quince días después de la fecha de movimiento del personal, pero no recibieron dichas dietas devengadas; por lo anterior suplican se les abonen las cantidades que estiman les adeuda Renfe, que son las que se reflejan en la demanda.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 9 de Junio de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Lérida dictó sentencia el 17 de Junio de 1992, en la que desestimó íntegramente la demanda. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que los actores trabajan para la empresa demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, con la antigüedad, categoría y salarios que constan en demanda; 2º).- Que todos los trabajadores de la demanda, relacionados en el encabezamiento de esta sentencia han participado en convocatorias de traslados convocadas por la demandada, y como consecuencia de ello han sufrido un cambio de puesto de trabajo y la mayoría de ellos han sufrido también un cambio de residencia desde la fecha que a continuación se señala:

TRABAJADOR RESID.ORIGEN RESID.DESTINO FECHA TRASLADO R. GerardoManresa Tárrega 15-07-91 Luis ManuelManzanares Tárrega 15-07-91 GasparTarragona Tárrega 15-07-91 Luis AndrésTardienta Tárrega 15-07-91 GabrielSagunto Lleida 16-07-91 Luis FranciscoMurcia Lleida 15-07-91 IsmaelLleida (prov.) Lleida 16-07-91 Juan IgnacioLleida (prov.) Lleida 16-07-91 LeonardoLleida (prov.) Lleida 16-07-91 Victor ManuelLleida Tárrega 08-08-91 PlácidoLleida Tárrega 06-08-91 BaltasarCaspe Lleida 13-01-92 L.SilvioLleida Lleida 16-01-92 DaríoJátiva Valladolid 20-10-91 Carlos AlbertoMadrid Lleida 21-11-91 3º).- Que el acuerdo de 29-10-90, suscrito, por la demandada y el comité intercentros, hace referencia a las vacantes a adjudicar en las convocatorias de ascensos pero no en la de traslados, devengarán destacamento a los quince días de la fecha señalada, para la publicación de la misma, si por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de personal marcadas en el calendario; 4º).- Que los actores al entender que el referido acuerdo se refiere no solo a ascensos sino también a traslados, solicitan distintas cantidades recogidas en el hecho 5º de la demanda y que exceden de 300.000 ptas.."

CUARTO

Contra la anterior sentencia los actores entablaron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 19 de Mayo de 1993, desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña los demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).- Contradicción de la sentencia recurrida con las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 7 de Septiembre de 1992, y sede de Burgos de 2 de Febrero de 1993; 2º).- Infracción del punto 10 apartado 3º del Acuerdo de 21 de Julio de 1990 entre los representantes sindicales y Renfe y el Acuerdo de 29 de Octubre de 1990 de la Comisión Paritaria para adecuación de la normativa colectiva pactada en Renfe y el artículo 20 del Acuerdo relativo a traslados de 8 de Noviembre de 1984, incorporado al VI Convenio Colectivo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y formulada la pertinente impugnación, por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos trabajadores de la empresa demandada Renfe, participaron en convocatorias o concursos de traslado y obtuvieron plaza en los mismos, por lo que fueron trasladados a un nuevo destino, diferente del que anteriormente venían desempeñando. En todos estos casos se produjo un cambio de la localidad en que se desarrollaban los servicios, con la única excepción del Sr. Silvioel cual tanto antes como después del cambio de puesto continuó desenvolviendo su labor en la ciudad de Lérida, lo que pone de manifiesto que este actor no experimentó ningún cambio de residencia; los señores Ismael, Juan Ignacioy Leonardopasaron de un destino situado en la provincia de Lérida a la capital de esa provincia. Las resoluciones de Renfe aprobando y disponiendo dichos traslados se publicaron en las fechas que se especifican en el hecho cuarto de la demanda, pero los traslados o cambios no se hicieron efectivos hasta varios meses después de las respectivas fechas de publicación.

El Acuerdo de la Comisión Paritaria de 29 de Octubre de 1990, en su párrafo segundo, estableció "que si por razones imputables a la Empresa no se cumplían las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarían destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución". La Renfe entiende que este Acuerdo únicamente es aplicable a los cambios de residencia motivados por ascenso, pero no cabe tenerlo en cuenta en los supuestos de traslados. Los demandantes consideran que el citado Acuerdo comprende también a los traslados, y por ello formularon la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que solicitaron que se condenase a la compañía demandada a que abonase a cada uno las cantidades que en tal demanda se precisan, en concepto de dietas por destacamento correspondientes al lapso de tiempo en que la Renfe tardó en hacer efectivos los comentados traslados, deduciendo de esos períodos los quince primeros días.

Esta demanda fue desestimada tanto por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida el 17 de Junio de 1992, como por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Mayo de 1993 que confirmó íntegramente aquélla.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan, como contrarias a la recurrida las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de Septiembre de 1992, de la Sala de lo Social de Valladolid, y la de 2 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social de Burgos. Es claro que en estas dos sentencias se mantiene una doctrina manifiestamente contrapuesta a la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 19 de Mayo de 1993, contra la que se entabló el presente recurso, dado que en aquellas dos sentencias se examinó y resolvió el mismo problema que en esta última, pero mientras que en esas sentencias de contraste se acogieron favorablemente las pretensiones de los demandantes, en la impugnada se rechazaron las peticiones de la demanda. Concurre, sin duda, en éste caso la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión planteada en esta litis ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que mencionamos las de 5 de Julio, 2 de Septiembre, 16 y 19 de Octubre, 9, 18 y 24 de Noviembre, y 23 de Diciembre de 1993. En todas ellas se mantiene el criterio de que el referido Acuerdo de 29 de Octubre de 1990 es aplicable también a los traslados y que, en consecuencia, los trabajadores trasladados tienen derecho a percibir dietas por destacamento cuando han transcurrido quince días desde la publicación de la resolución de Renfe acordando el traslado y tal traslado no se ha hecho realidad.

La citada sentencia de 5 de Julio de 1993 declara:

"Siendo el tema debatido única y exclusivamente el de la interpretación y alcance del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20 de octubre de 1990, unido a los autos, que desarrolla el punto 10-3 del Acuerdo de 21 de julio de 1990, no incorporado a los mismos en contra de lo que se dice por Renfe, en su escrito de formalización del recurso, si bien nadie discute su existencia ni contenido, y en concreto, si a la dieta por destacamento establecida en el mismo solo tenían derecho los trabajadores, que habían participado en concursos de ascensos o también comprendía a los participantes en concursos de traslados, el análisis del referido Acuerdo conduce a la desestimación del recurso y ello por las siguientes razones:

  1. ).- no es cierto que exclusivamente el Acuerdo se refiera a "ascensos"; lo que únicamente se refiere a "ascensos" es la regulación del tema comprendido en el párrafo primero "in fine" dado su propio texto; 2º) lo que se cuestiona es el segundo párrafo. Su pretendida referencia exclusiva a los "ascensos" no puede fundarse: a) en el título genérico del Acuerdo - - sobre "convocatorias de ascensos"--, pues el mismo no se corresponde ni con la literalidad ni con la finalidad del texto; b) en la referencia del párrafo primero "in fine" a las "convocatorias" de ascensos", ya que, en primer lugar, se trata de textos nítidamente separados (párrafos distintos) y, en segundo lugar, es en todo caso equívoca la vinculación con el primer párrafo, el cual, en un texto seguido, se refiere a "traslados y ascensos" (el tema inicial) y a "ascensos" (adjudicación de vacantes); 3º) los términos de dicho segundo párrafo (movimiento de personal, calendario, cambio de residencia) son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos. Y ya se ha visto que a unos y a otros se refiere el párrafo anterior del Acuerdo, no se ha dado fundamento razonable por la recurrente para excluir uno de los conceptos (titulado); 4º) tampoco por último se ha dado fundamento razonable por RENFE que permita excluir los concursos de traslado." CUARTO.- De lo expresado se desprende que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que, de conformidad con lo ordenado por el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a acoger favorablemente el recurso de casación interpuesto contra ella y a casar y anular tal sentencia. En consecuencia se ha de resolver el debate planteado en suplicación, y en tal sentido es preciso tener en cuenta las consideraciones siguientes:

a).- En principio, se ha de reconocer el derecho de los trabajadores demandantes a percibir las dietas por destacamento que reclaman.

b).- Ahora bien, este regla general presenta la excepción del Sr.

Silvio, dado que el mismo no experimentó cambio de residencia debido al traslado que dio origen a la reclamación por él formulada, habida cuenta que tanto el puesto antiguo como el nuevo los tenía y tiene en la ciudad de Lérida, con lo que resulta evidente que su residencia se mantuvo inalterable en esa ciudad. Y el tan citado Acuerdo de 29 de Octubre de 1990, en su párrafo segundo, estableció, como requisito ineludible, para tener derecho a tales dietas, el que el agente cambiara de residencia. Así pues, se ha de desestimar la reclamación formulada por este demandante.

c).- Por el contrario se han de estimar las pretensiones de los señores Ismael, Juan Ignacioy Leonardo, por cuanto que de lo que consta en los hechos probados de la sentencia impugnada no se deduce que los mismos no hubiesen cambiado de residencia. Según precisa esa declaración fáctica, estos tres actores estaban antes destinados en localidades de la provincia de Lérida (no en la capital de la misma), pasando a consecuencia de estos traslados a servir plazas en esa capital; ésto pone de manifiesto que hubo un cambio en las localidades de destino, y por tanto no hay base alguna para entender que no existió cambio de residencia.

d).- En cuanto al recargo por mora que se insta en la demanda, procede, en razón a lo que dispone el art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, que se aplique el interés del 10 por 100 sobre los diferentes devengos correspondientes a cada trabajador, desde la fecha en que los mismos tuvieron que ser abonados hasta la fecha de esta sentencia, con el tope o límite de la cantidad que por tal concepto se reclama en la demanda para cada actor.

e).- Por todo ello procede desestimar la demanda en cuanto se refiere a don Silvio, y se ha de estimar las pretensiones de los demás demandantes, en el sentido que se deduce de lo expresado en los párrafos anteriores, reconociéndose a éstos el derecho a percibir las cantidades que se precisan en el fallo de esta sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Gerardo, DON Gaspar, DON Luis Andrés, DON Gabriel, DON Luis Francisco, DON Ismael, DON Juan Ignacio, DON Leonardo, DON Victor Manuel, DON Plácido, DON Baltasar, DON Silvio, DON Darío, DON Carlos Alberto, DON BraulioY DON Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 5162/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente la demanda en cuanto se refiere a los demandantes que a continuación se indican y, por ende, condenamos a la empresa demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), a que abone a estos actores las siguientes sumas:

  1. - a D. Gerardo297.046 pesetas, 2.- a D. Luis Manuel297.046 pesetas, 3.- a D. Gaspar297.046 pesetas, 4.- a D. Luis Andrés297.046 pesetas, 5.- a D. Gabriel299.854 pesetas, 6.- a D. Luis Francisco297.046 pesetas, 7.- a D. Ismael299.854 pesetas, 8.- a D. Juan Ignacio299.854 pesetas, 9.- a D. Leonardo299.854 pesetas, 10.- a D. Victor Manuel325.924 pesetas, 11.- a D. Plácido320.308 pesetas, 12.- a D. Baltasar685.338 pesetas, 13.- a D. Darío569.422 pesetas, 14.- y a D. Carlos Alberto582.250 pesetas.

Así mismo, condenamos a Renfe a que abone a cada uno de los demandantes que se acaban de relacionar un interés del 10 por 100 sobre los diferentes devengos correspondientes a cada uno de estos trabajadores, desde la fecha en que tales devengos tuvieron que ser abonados hasta la fecha de esta sentencia, con el tope o límite máximo de la suma que por este concepto de recargo por mora se reclama en la demanda para cada actor.

Y desestimando la demanda, en cuanto se refiere a D. Silvio, absolvemos a la compañía demandada de las pretensiones deducidas contra ella por este demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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