STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6942
Número de Recurso5365/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2001, relativa a convocatoria de concurso de ideas para la explotación de edificio, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, habiendo comparecido la citada Dª. María Virtudes así como el Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de mayo de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ruiloba, relativo a convocatoria de concurso de ideas para la explotación de determinado edificio.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia por Dª. María Virtudes se anunció en 11 de junio de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de junio de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, se abrió por la Sala incidente de inadmisión que se resolvió finalmente por Auto de 10 de febrero de 2003 en el sentido de admitir el recurso únicamente por el primer motivo, invocado al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, e inadmitirlo por los demás motivos, fundados en el apartado d) del mismo precepto legal.

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Ruiloba, que ha formulado su oposición al recurso.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 26 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este recurso de casación sobre un contrato a celebrar por un municipio, relativo a edificio de su propiedad. Por acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento de 30 de agosto de 2000 se aprobó entre otros extremos una convocatoria de concurso de ideas para la explotación de un edificio antiguo mesón, propiedad del Ayuntamiento. Por determinada señora, Concejala del Ayuntamiento mismo que en la sesión municipal había votado en contra del acuerdo, se impugnó éste en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia da cuenta primeramente de las alegaciones de la actora. Dichas alegaciones consisten en que el acuerdo o acto impugnado es nulo de pleno derecho por haberse prescindido totalmente al dictarlo del procedimiento establecido. Se razona que, pese a su apariencia, el acuerdo municipal se refiere en realidad a tres contratos, uno de consultoría y asistencia, otro de arrendamiento, y finalmente otro de obras. Siendo así la realidad, resulta que para la convocatoria del concurso de adjudicación de los dos últimos contratos no se han seguido las formalidades, ni se han cumplido los requisitos que establece la legislación vigente.

Frente a ello el Ayuntamiento o su representación letrada reconocen que, como destaca la actora, en la redacción del acuerdo se han producido inexactitudes e irregularidades, pero son defectos meramente formales que no invalidan el acuerdo ni han causado indefensión. Pero sobre todo alega el Ayuntamiento demandado que el acuerdo se refiere a un contrato atípico y complejo, y que la actuación municipal se encaminaba a la explotación de un edificio de su propiedad, que no puede hacer por sí mismo por falta de presupuesto. Ante ello se sostiene que la convocatoria de un concurso de este tipo era lo mas practico y correcto que podía hacerse, obteniendo la corporación municipal de resultas de ello un beneficio económico.

El Tribunal a quo, después de aclarar que asiste la razón al Ayuntamiento en cuanto al carácter de irrelevantes de las irregularidades en la redacción del acuerdo, entra en el estudio del fondo de asunto. Al hacerlo se plantea de inmediato la cuestión de si en el caso de autos se está ante un contrato civil o ante un contrato administrativo.

Tras un examen relativamente extenso en los Fundamentos de Derecho de los criterios de distinción entre los contratos civiles y administrativos en el que se cita la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, se llega a la conclusión de que se está ante un contrato civil no destinado a un fin publico o un servicio publico. Por ello se declara que debe procederse por la Administración municipal a la celebración de un contrato de arrendamiento en régimen jurídico privado.

No obstante, se considera que, en aplicación del articulo 9 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, el Ayuntamiento debe atenerse en cuanto a las normas de preparación y celebración del contrato a la legislación patrimonial de las Administraciones publicas, y por tanto al derecho administrativo en aplicación de la teoría de los actos separables. En cambio, por lo que se refiere a su contenido y a su extinción, el contrato estará sometido a las normas de derecho civil.

Tras expresar estos Fundamentos de Derecho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se recurre en casación por la actora ante el Tribunal a quo, invocando hasta cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros tres de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

No obstante, pese a ser cuatro los motivos invocados, solo hemos de pronunciarnos sobre el primero de ellos, pues por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2003 se inadmitió el recurso por los motivos segundo, tercero y cuarto, ya que en la preparación del mismo no se había expresado juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias relevantes para el fallo, incumpliendose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción. El razonamiento consiste en que en el proceso ante el Tribunal a quo, mediante Providencia de dicho Tribunal, se declaró decaído al Ayuntamiento de su derecho a contestar la demanda al haber transcurrido el plazo que le había sido otorgado para ello, no obstante lo cual la contestó posteriormente y se admitió el escrito por la Sala. De ello no se notificó a la actora, contraviniendo las normas procesales vigentes, privándosele de la posible realización de actuaciones procesales, y causándosele indefensión. A la vista de ello solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso que se case la Sentencia impugnada y se ordene la retroacción de actuaciones procesales.

Esta alegación debe ser acogida pues, contra lo que alega el Ayuntamiento recurrido, la omisión cometida al no haberse notificado a la recurrente la contestación a la demanda, le privó de oportunidades procesales, como son la de presentar documentos para desvirtuar las alegaciones de la parte contraria (articulo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción), la de solicitar recibimiento a prueba (articulo 60.2 de la misma Ley), y la de pronunciarse en el sentido de solicitar la formulación de conclusión escritas, o de celebrar vista oral del proceso (articulo 62.1 de la Ley). Especialmente resulta claro el ultimo de los puntos que acaban de citarse, puesto que según se deduce de los autos no se llevó a cabo ninguna después de la contestación a la demanda, pasando directamente el Tribunal a quo a dictar su Sentencia. A la vista de ello no puede afirmarse fundadamente, como hace el Ayuntamiento, que aquellas oportunidades procesales eran hipotéticas, pues ni siquiera fue posible gozar de dichas oportunidades o dejar de hacerlo.

Debemos concluir por tanto que procede estimar el recurso de casación y ordenar la retroacción de actuaciones. Ello es así sin que debamos tener en cuenta la alegación del Ayuntamiento de que el recurso debe inadmitirse por falta de cuantía. Así es puesto que debemos valorar sobre todo el defecto procesal que ha causado indefensión a la parte. Por tanto, en un supuesto como el presente no debemos considerar de forma separada la cuantía de cada uno de los tres negocios jurídicos, que según la parte actora encubría pese a su apariencia el acuerdo del Ayuntamiento. Por el contrario debemos considerar el acto en su conjunto y apreciar que en cuanto a este punto fue correcta la decisión adoptada en la instancia de fijar la cuantía del proceso en 29.700.000 pesetas, cifra que rebasa el limite a partir del cual procede la interposición de recurso de casación. Al decidir en este sentido hemos de valorar además y sobre todo que la existencia de tres contratos es simplemente una alegación de la actora, pues el acuerdo del Ayuntamiento se refería a un solo negocio de concurso de ideas para la explotación del edificio de que se trata.

TERCERO

De acuerdo con lo que acaba de expresarse en el Fundamento de Derecho anterior, y a tenor de lo que dispone el articulo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, debemos declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, pero no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto sino por el contrario ordenar que se repongan las actuaciones procesales al momento en que debió notificarse a la actora la contestación a la demanda formalizada por el Ayuntamiento y admitida por la Sala a quo.

CUARTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso: que ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales ante el Tribunal Superior de Justicia al momento en que debió notificarse a la parte actora la contestación a la demanda formalizada por el Ayuntamiento; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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