STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:963
Número de Recurso6539/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.539/1995, interpuesto por DON Gabino , representado por la procuradora doña Isabel de la Misericordia García y asistido de letrado, contra la sentencia nº 208/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de febrero de 1995 y recaída en el recurso nº 400/1993, sobre convocatorias de Juntas Generales Extraordinarias del Instituto de Actuarios Españoles; habiendo comparecido como parte recurrida el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, representado por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. ) El 6 de Octubre de 1992, DON Gabino , Actuario de Seguros, en unión de otros compañeros, presentaron escrito ante el Instituto de Actuarios Españoles (IAE) impugnando: a) el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del Instituto de Actuarios Españoles de 30 de junio de 1992, de convocar para el 6 de octubre de 1992 Asamblea Extraordinaria con el fin de decidir sobre la creación de Institutos Autonómicos en las Comunidades Autónomas que cuenten con un número de Actuarios superior al establecido en los denominados "Actuales Estatutos" aún no aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda; y b) los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 2 de diciembre de 1992, convocada por Circular nº 396 del Instituto de Actuarios Españoles, por no hacerse la convocatoria de acuerdo con los Estatutos del I.A.E., aprobados por O.M. de 25-2-1959.

  2. ) El 10 de febrero de 1993 la Junta de Gobierno del IAE acordó desestimar las anteriores impugnaciones.

SEGUNDO

Frente a tales resoluciones, DON Gabino interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que dictó sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de septiembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 4 del Real Decreto 12/1959, de 8 de enero, del artículo 21 del Decreto de 23 de junio de 1960 y de los artículos 2.3 y 6 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, al fundamentar las asambleas generales impugnadas en los denominados "Actuales Estatutos" del Instituto de Actuarios Españoles, sin haber recibido la aprobación de la Administración Pública Tutelar (Dirección General de Seguros).

2) Al haberse producido la aprobación de nuevos estatutos del Consejo General en la Asamblea General Extraordinaria de 6 de octubre de 1992, reforma estatutaria sin los requisitos de quórum y mayoría previstos en el artículo 22 de los estatutos vigentes aprobados por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959, que establecen que la reforma estatutaria será por acuerdo, con voto favorable de las 3/4 partes de los miembros titulares del Instituto de Actuarios Españoles.

3) Al haberse producido la aprobación de nuevos estatutos del Colegio de Madrid en la Asamblea General Extraordinaria de 2 de diciembre de 1992, reforma estatutaria sin los requisitos de quórum y mayoría previstos en el artículo 22 de los estatutos vigentes aprobados por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959, que establecen que la reforma estatutaria será por acuerdo, con voto favorable de las 3/4 partes de los miembros titulares del Instituto de Actuarios Españoles.

4) Al haberse producido la convocatoria de elecciones para la Junta de Gobierno de conformidad con unos estatutos del Consejo General y del Colegio de Madrid carentes de autorización y en contra de la voluntad manifestada expresamente por la Asamblea General de 2 de diciembre de 1992, que subordinó la existencia de elecciones a la aprobación administrativa de las anteriores normas estatutarias.

5) Al amparo del apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva causante de indefensión al no responder en la sentencia a todas las causas de nulidad planteadas de las Asambleas Generales Extraordinarias del Instituto de Actuarios Españoles impugnadas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, "estimando la existencia de infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate en el juicio contencioso- administrativo de referencia y, subsidiariamente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en incongruencia omisiva que ha ocasionado indefensión, conforme al artículo 95.1.4º y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y artículo 102.3º y 4º de la misma Ley": se resuelva estimar la casación y declarar no ajustados a derecho los actos administrativos objeto del recurso de instancia, o, subsidiariamente, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se dicte una nueva que responda a todas las cuestiones planteadas en el litigio.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de enero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso formulado, se confirme en su integridad la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas del recurso al actor.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabino , Actuario de Seguros, interpone la presente casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima su recurso contencioso-administrativo formulado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles (IAE) de fecha 10-2-93, que desestima la impugnación de las convocatorias de las Asambleas Generales Extraordinarias de 6 de octubre de 1992 y 2 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Se denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 4 del Decreto 12/1959, de 8 de enero, artículo 21 del Decreto de 23 de junio de 1960 y artículos 2.3 y 6 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. Se argumenta que las Asambleas Generales se fundamentaron en los denominados "actuales estatutos" del IAE, que no han recibido la aprobación de la Dirección General de Seguros.

Tanto los Colegios Profesionales como los Consejos Generales tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público (artículos y de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). El carácter corporativo significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo. Está potestad de autoorganización, reconocida en los artículos y de la Ley 2/1974, no impide que, al satisfacer estas Corporaciones junto a sus intereses particulares otros intereses públicos, se requiera una tutela por parte de la correspondiente Administración territorial en orden a velar por el cumplimiento de estos últimos. Ahora bien, esa tutela sólo puede moverse en este estricto campo, o en el de control de legalidad, sin que pueda interferir en aquellos otros que son discrecionales de la Corporación y que responden a la libre voluntad de los sujetos que la integran, con base en la autonomía que el ordenamiento jurídico les reconoce (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001).

Esta doble vertiente tiene su reflejo en las normas regulatorias de la actividad colegial. Por un lado, los Estatutos Generales están sujetos a la tutela de la Administración, de tal forma que su aprobación y posteriores modificaciones corresponde al Gobierno, a través del Ministerio competente, mientras que, por otro, los Reglamentos de Régimen interior no precisan de dicha autorización (art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales). Es obvio, que al margen de la denominación que se les quiera dar, su verdadero carácter vendrá determinado por las materias que regulan, de tal forma que las enumeradas en el apartado 3 del artículo 6 estarán sujetas al régimen de aprobación establecido para los Estatutos, mientras que las restantes, en cuanto se refieran a situaciones "ad intra", quedarán excluidas de dicho régimen. Estos criterios han de regir con carácter general e inciden en los regímenes anteriores, de tal forma que, si éstos se oponen a los mismos, habrán de entenderse derogados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Colegios Profesionales, y ello con independencia de que la propia Corporación en determinados casos se haya sometido a la tutela administrativa, cuando ésta no era exigible.

Con base en estas consideraciones deben desestimarse todas aquellas argumentaciones recogidas en este primer motivo de casación, que se fundan en que se ha producido una convocatoria con apoyo en los denominados "actuales estatutos", sin especificar en qué consiste la infracción de los Estatutos anteriores, ni de si los nuevos contienen un régimen propio de tal denominación. El carácter extraordinario del recurso de casación exige una mayor precisión de las infracciones, sin que baste la mera formulación en abstracto de que éstas se han cometido. Desde luego, los que se basan en normas anteriores que exigen la tutela de la Administración para la modificación de las reglas internas, o para la aprobación de las candidaturas, deben rechazarse por contravenir los criterios antes apuntados.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce que se ha infringido el artículo 22 de los Estatutos vigentes aprobados por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959. A juicio del recurrente, la aprobación de los nuevos estatutos en la Asamblea de 6 de octubre de 1992 se realizó por un número de votos a favor que no representa las tres cuartas partes de los miembros titulares del Instituto, que exige dicho precepto.

Debe aclararse que hasta ese momento el ámbito territorial de dicha Corporación era nacional, sin que existieran otras de ámbitos territoriales. Habida cuenta la naturaleza de Colegio Profesional que tiene el IAE, conforme le viene impuesta tanto por el Decreto 12/1959, de 8 de enero, como por el Decreto 1.216/1960, de 23 de junio (expresamente lo dicen sus exposiciones de motivos y resulta de su régimen), era lógico que su estructura organizativa se adaptara a la prevista en la Ley 2/1974, de aquí que la Asamblea promueva la constitución de Colegios autonómicos, y ello imponía la constitución del Consejo. Es así como se expresa en el acuerdo adoptado con referencia al segundo punto del orden del día, en el que además se autoriza a la Junta de Gobierno para realizar cuanto sea necesario para conseguir la aprobación del Gobierno del Estado Español o, en su caso, del Gobierno de la Autonomía que corresponda. Se trata, por tanto, de un acuerdo de los que se prevén en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, al que se liga otro de aprobación de los Estatutos del Consejo, recogido en tercer punto del orden del día. Aunque pudiera repercutir en la estructura del IAE, lo cierto es que no se trata de proponer la modificación de la Orden de 25 de febrero de 1959, por lo que no era aplicable el quórum previsto en su artículo 22, sino el régimen de mayorías de asistentes, previsto en el último párrafo del artículo 10. De aquí que el motivo deba rechazarse.

CUARTO

Los razonamientos anteriores permiten rechazar también el motivo tercero de casación, pues la alegada vulneración del artículo 22 de los Estatutos de 1959, en cuanto a la exigencia de quórum de 3/4 de miembros, no se ha producido. En efecto, se refiere el motivo a la aprobación de los Estatutos del Colegio de Madrid y no a la modificación de los anteriores de 1959, por lo que el régimen de acuerdos es el de mayoría de asistentes.

QUINTO

En el siguiente motivo se aduce que se han convocado elecciones para la Junta de Gobierno de conformidad con unos estatutos del Consejo General y del Colegio de Madrid carentes de autorización administrativa y en contra de la voluntad de la Asamblea General de 2 de diciembre de 1992, que subordinó la existencia de elecciones a la aprobación administrativa de tales estatutos.

La infracción se dice cometida no por el acuerdo de convocatoria de elecciones por la Asamblea, sino en su ejecución posterior, hay que entender que, por la Junta de Gobierno. Es decir, la infracción se imputa a un acuerdo no recurrido, pues no se encuentra entre los enumerados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que es donde se fijan los actos impugnados, según el artículo 57.1 de la Ley Jurisdiccional.

Además no se menciona cuál es el precepto infringido, pues la referencia que se hace al artículo 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo no se corresponde con el argumento esgrimido, ya que la nulidad no la refiere al incumplimiento del procedimiento de toma de acuerdos por la Asamblea General o a la formación de su voluntad, sino al régimen de ejecución de acuerdos, o a la convocatoria de elecciones.

SEXTO

En el último motivo se invoca incongruencia omisiva, por no resolverse en la sentencia las cuestiones enunciadas en los apartados anteriores.

Aparte de la defectuosa formulación del motivo que requiere que en él se concrete las infracciones, lo que determinaría no sólo su inadmisión, sino de los anteriores, que fundan en el apartado 4º del artículo 95, infracciones materiales y no formales, lo cierto es que la sentencia resuelve las cuestiones planteadas en su conjunto. El requisito de congruencia se cumple cuando de los razonamientos de la sentencia se deduce tácitamente que la pretensión no ha sido acogida. Y esto ocurre en el caso presente: a) la cuestión relativa a la reforma estatutaria sin quórum y mayoría suficiente (motivos segundo y tercero), se resuelve en los dos últimos párrafos del fundamento tercero de la sentencia; b) la referente a la falta de aprobación por la autoridad administrativa es tratada en el fundamento segundo; y c) en relación con la nulidad de la convocatoria de elecciones, ya se dijo que este acuerdo de la Junta de Gobierno no fue recurrido, por lo que no tenía la Sala que pronunciarse respecto del mismo.

SÉPTIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.539/1995, interpuesto por DON Gabino contra la sentencia nº 208/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de febrero de 1995 y recaída en el recurso nº 400/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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