STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:7298
Número de Recurso4253/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4253/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Tobalina (Burgos) contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 1999, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de fecha 20 de abril de 1999, contenía la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 interpuesto por D. Alvaro y D. Jose Enrique , representados por la Procuradora Dª Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado D. Jorge García Bustamante, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, al haberse conculcado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, y para su restablecimiento, se declara la nulidad del acto tácito por el cual no se convocó la sesión ordinaria del Pleno prevista para el día 30 de diciembre de 1998, último jueves del mes, debiendo convocar, de forma inmediata, sesión plenaria ordinaria en sustitución de aquella, y que no deberá alterar el orden de convocatorias de sesiones ordinarias previstas por la propia Corporación. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al regir el criterio general establecido en el artículo 139 de la Ley 29/98 y no existir mérito legal para la imposición de las costas".

En dicha sentencia se reconocen como hechos probados:

- En fecha 18 de diciembre de 1998 por los actores y para la sesión plenaria del último jueves del mes de diciembre de 1998, presentan tres mociones y tres preguntas.

- En fecha 5 de enero de 1999 se solicita se expida certificación sobre si se ha celebrado sesión plenaria ordinaria en el mes de diciembre, certificándose que ha habido dos extraordinarias.

- En fecha 5 de febrero de 1999 se presenta escrito por ambos actores solicitando la convocatoria de la sesión plenaria ordinaria correspondiente al mes de diciembre interponiendo recurso en fecha 18 de febrero de 1999.

- En la sesión plenaria celebrada el día 28 de enero de 1999 se acuerda por mayoría de los Concejales, no incluir en el orden del día las tres mociones presentadas por los Concejales recurrentes, y en esa misma sesión, el Alcalde en el punto del orden del día relativo a ruegos y preguntas, contesta a las tres preguntas que habían formulado los actores para la sesión del día 30 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento del Valle de Tobalina y el Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del recurso, oponiéndose, igualmente, al mismo, la representación procesal que ostentan las partes recurridas, representadas por D. Luis Alfaro Rodríguez.

TERCERO

Cumplidas las precripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, provocando indefensión e invocando, al efecto, como infringidos, los artículos 114.1, 119, 50.1 y 54.4 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 24 (1 y 2 de la Constitución, por considerar que la primera ocasión que tuvo el Ayuntamiento demandado para personarse en el recurso, surgió en el momento de presentar el escrito de preparación del recurso de casación.

Esta circunstancia no resulta determinante de la estimación del motivo, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, de la que se infieren los siguientes datos según se deduce del análisis de las actuaciones del recurso 131/99 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.

  1. Por providencia de 19 de febrero de 1999 se requirió por fax y con carácter urgente al Ayuntamiento del Valle de Tobalina para que remitiese el expediente, dando cumplimiento a los artículos 48.4 y 49 y de no verificarlo, se procedería conforme al artículo 48.7 de la Ley 29/98.

  2. Por oficio de 24 de febrero de 1999, el Alcalde de dicha Corporación municipal remite el expediente completo, foliado y autentificado.

En los términos del artículo 50.1 de la Ley 29/98 el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado con la reclamación del expediente administrativo y en la cuestión examinada no cabe hablar de vulneración de los artículos citados como infringidos, que son los artículos 114.1 y 119 de la Ley 29/98, que regulan el procedimiento de protección de derechos fundamentales y los artículos 50.1 y 54.4 del mismo texto legal, siendo en el apartado cuarto del artículo 54 donde se prevé, en el proceso ordinario, que tratándose de una entidad local, si no se ha personado en el proceso pese haber sido emplazada, se le dará traslado de la demanda para que en el plazo de veinte días designe representante en juicio o comunique al Juez o Tribunal los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor, pero en la cuestión debatida se tramita el procedimiento al amparo de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías ni cabe sostener que se haya producido la indefensión alegada por la parte recurrente

A este respecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (SSTC 70/84, 48/86, 64/86 y 98/87, y STS de 28 de enero de 1999 de la Sala Tercera, Sección Sexta), ponen de manifiesto que la indefensión implica una limitación de los medios de defensa imputable a la indebida actuación de los órganos judiciales, no coincidiendo necesariamente la indefensión relevante constitucionalmente, con el concepto de indefensión desde el punto de vista jurídico procesal, pues consistiendo ésta en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los derechos, sólo se entiende producida cuando realmente consta acreditada en las actuaciones una privación del derecho en cuanto a alegar y justificar los derechos o intereses de la parte que la alega, para que le hubieran sido reconocidos y para que fueran consecuencia de la réplica dialéctica utilizada por ésta ante las posiciones contrarias.

Además, en la cuestión debatida, con fundamento en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias constitucionales 1/2000 y 20/2000) procede tener en cuenta las siguientes circunstancias que esclarecen la ausencia de la vulneración constitucional alegada en el primero de los motivos:

  1. En la cuestión examinada, la infracción procesal solo devendría lesión constitucional cuando pese a haberse mantenido una actitud diligente se hubiera colocado en una situación de indefensión a la parte, cuando en realidad, en el caso examinado se reclama legalmente el expediente administrativo a la Corporación demandada que debe tenerse por emplazada desde dicho momento y con su actitud pasiva coadyuva a la producción de una supuesta indefensión, no compareciendo en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia y de haber empleado una mínima diligencia que no se produjo en esta cuestión, en la que resultan aplicables los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Constitucional, en sentencias 105/95 F.J.4, 122/98, FJ 3, 26/99 FJ 3, entre otras resoluciones.

  2. En las actuaciones consta acreditado que la Administración demandada, en atención al oficio enviado por aquélla en contestación a la reclamación del expediente, conocía la existencia del proceso y no puede hablarse de indefensión en la medida en que pudo comparecer en el proceso, conoció la existencia del mismo y coadyuvó a su producción con una actitud pasiva, como ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias 129/91, de 6 de junio, f.j. 1; 227/94 de 18 de julio, F.J. 4; 105/95 F.J. 4 y 26/99, F.J. 5).

  3. En consecuencia, no cabe estimar la alegación de desconocimiento del proceso y la Corporación municipal dispuso de los medios para seguir sus incidencias procesales en momento hábil para defender sus intereses en el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tramitado al amparo de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y sin embargo, no comparece en el proceso estando a tiempo de hacerlo pese a tener conocimiento de su existencia y deja de suscitar la defensa de sus derechos.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación alegado por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA invoca la infracción del artículo 23.1 de la Constitución en relación con los artículos 97.3 y 91.4 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las Corporaciones locales aprobado por Real Decreto 2568/86.

En la cuestión examinada, constan como probados los hechos siguientes y así se reconoce en el antecedente de hecho primero de esta resolución: Que el 18 de diciembre de 1998 se presentaron tres mociones y tres preguntas, que no se convocó el Pleno ordinario previsto para el día 30 de diciembre de 1998, en virtud del Acuerdo aprobado por la Corporación municipal el 29 de junio de 1995 y que determinaba que el último jueves de cada mes, exceptuado el mes de agosto, se celebrarían sesiones ordinarias; que el 5 de enero de 1999 se solicitó la certificación sobre si se había celebrado la sesión plenaria; que el 5 de febrero de 1999 se presenta escrito solicitando la convocatoria de la sesión plenaria y en la sesión del 28 de enero de 1999 se acuerda, por mayoría de Concejales, no incluir en el orden del día las tres mociones y en el capítulo relativo a los ruegos y preguntas se contesta a las tres preguntas que habían formulado los actores para la sesión del 30 de diciembre de 1998.

Como reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto, lo cierto es que se priva a los Concejales de la celebración de una sesión plenaria acordada por la propia Corporación y ésto supone dejar sin contenido el derecho constitucional de participación en la actividad pública, pues el análisis del motivo nos lleva a destacar, en primer lugar, el ámbito estricto en el que se mueve el proceso, al amparo de la Ley 62/78, cuando está en juego la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en la medida en que la impugnación de la negativa a celebrar un Pleno ordinario previsto para el día 30 de diciembre de 1998, en virtud del Acuerdo de 29 de junio de 1995 tiene perfecto acomodo en el proceso especial utilizado, por vulneración de dicho precepto y en tal sentido lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de mayo y 5 de diciembre de 1995, 26 de febrero, 7 de mayo, 27 de junio de 1996, 10 de marzo y 21 de abril de 1997 y 12 de mayo de 1997).

CUARTO

Nos corresponde determinar si, en vista de los hechos apreciados por la Sala de instancia, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido, y a estos efectos ha de tenerse en cuenta que los Concejales, una vez accedidos al cargo, participan de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto por su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro, por lo que procede considerar que en el caso examinado, no estamos ante un mero defectuoso funcionamiento burocrático por parte de la Corporación que no menoscabe el derecho de los Concejales a participar en los asuntos públicos, sino por el contrario, dadas las circunstancias expuestas, las tres mociones y tres preguntas formuladas al amparo del artículo 91.4 y 97.3 y 7 regla tercera del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, tratándose de una moción como propuesta sometida directamente a conocimiento del Pleno y de preguntas formuladas por escrito que han de ser contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, de acuerdo con el artículo 91.4 debieron incluirse en el orden del día de la sesión a celebrar conforme a las normas aprobadas el Acuerdo de 29 de junio de 1995, el último jueves del mes de diciembre y dadas las circunstancias expuestas, quedaron privados los Concejales del conocimiento de tres mociones y tres preguntas en plazo legal, con vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4253/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Tobalina (Burgos) contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 1999, que estimó el recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 interpuesto por D. Alvaro y D. Jose Enrique , representados por la Procuradora Dª Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado D. Jorge García Bustamante al haberse conculcado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, y para su restablecimiento, se declaró la nulidad del acto tácito por el cual no se convocó la sesión ordinaria del Pleno prevista para el día 30 de diciembre de 1998, último jueves del mes, debiendo convocar, de forma inmediata, sesión plenaria ordinaria en sustitución de aquella, y que no deberá alterar el orden de convocatorias de sesiones ordinarias previstas por la propia Corporación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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