STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2896/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Sandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 2954/96 contra Sandrapor Delito Contra la Salud Pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que la acusada Sandra, mayor de edad (en cuanto nacida el día 23 de enero de 1926) y condenada por sentencia de 10 de noviembre de 1991 (firme el 13 de julio de 1993) como responsable de un delito de tráfico de drogas (a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de un millón de pesetas de multa), se dedicaba junto a su esposo, ya fallecido en octubre de 1996, a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Palma de Mallorca, de modo que el día 30 de agosto de 1996, al practicarse un registro en la citada vivienda, se ocuparon, en diversas estancias o lugares, 0'484 gramos de heroína (13 bolsitas), 12'50 gramos de heroína de una riqueza del 37 por ciento (13 bolsitas) y 19'755 gramos de cocaína de una riqueza del 36 por ciento, que la acusada poseía con el fin de destinarla a la venta a terceras personas y que tiene un precio en el mercado clandestino de 539.500 pesetas, interviniéndose, asimismo 362.000 pesetas, producto de ventas anteriores.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sandra, como responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de un millón de pesetas de multa y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos, dándoseles el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Sandra, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la L.O.P.J., ya que se considera violado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18-2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la L.O.P.J., ya que se considera violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su correlativo apartado -amparado en el art. 5-4º de la L.E.Cr., el autor del Recurso denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el art. 18-2º de la C.E.

Dice el recurrente que "el presente Motivo se contrae a poner de manifiesto que existió vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio toda vez que el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de mi representada carecía de motivación, al no poder ser tenida como tal la mera remisión al informe policial precedente que sólo expresaba sospechas que ni estaban ni han sido en ningún momento mínimamente verificadas. Además de ello, faltaba la preceptiva firma del Secretario en dicho auto".

Después de reseñar algunas resoluciones de esta Sala y exponer consideraciones ajustadas a sus pretensiones, la conclusión impugnatoria es del siguiente tenor: "al faltar, por una parte, motivación en el auto, así, como la firma del Secretario Judicial (sin que esta irregularidad se haya subsanado posteriormente) dicha entrada y registro adoleció de nulidad radical, al vulnerarse el derecho a la inviolabilidad del domicilio de mi representada. Por lo que la aprehensión que se llevó a cabo en este registro ha de tenerse por inexistente. Así, al faltar toda prueba sobre el supuesto tráfico de drogas del que se la acusaba, no procede otra solución que su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables".

Se reproduce en vía casacional una estrategia defensiva ya desarrollada en la instancia puesto que, en la audiencia preliminar del Juicio Oral, se adujo tal nulidad, produciéndose ya una adecuada respuesta jurisdiccional en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada en términos que se acomodan a una consolidada doctrina jurisprudencial. Así se dice: "el material probatorio valorado deriva esencialmente del registro que consideramos practicado en forma legal y con respeto de garantías constitucionales, es comprensible que el Letrado Defensor, dado el resultado de tal registro, lo haya impugnado, por la vía del planteamiento de la cuestión previa al amparo del art. 793-2 de la L.E.Cr., cuestión que fue desestimada, habida cuenta de que el auto dictado por el Juez de Instrucción autorizando la entrada y registro estuvo suficientemente motivado, no ya por remisión al explicativo oficio policial en que se solicitaba, sino porque, además, es de los pocos casos en los que no se utilizó un soporte previamente impreso o una argumentación estereotipada, susceptible de ser utilizado para todos los supuestos similares o análogos; lleva además la firma del Juez que es la que exige el artículo 248-2 de la L.O.P.J., y en la diligencia de entrada y registro intervino la Secretaria titular del Juzgado e incluso extendió el acta de su puño y letra."

Dicha decisión ha de ser homologada en trance casacional, dado que reiterados pronunciamientos de este Tribunal permiten dicha tal determinación.

Como dicen las Sentencias de 24-2-96 y 7-2-97: reiteradas resoluciones del TC. (Por todas, S. 7/1994, de 17 de enero) y de esta Sala (asimismo, entre muchas, STS. 922/1994, de 7 de mayo) han establecido la exigencia de proporcionalidad entre la intromisión en la intimidad que la prueba comporta y la finalidad a que aquella sirva. Sólo los delitos graves (como indica el tantas veces citado A.TS. de 18 de abril de 1992) pueden justificar la injerencia en los ámbitos de intimidad de la persona, pues, como expresa la STC. 56/1987, de 14 de mayo, «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho>>.

En el caso actual, la entrada y registro en el domicilio del acusado recurrente se acordó judicialmente en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, no pudiendo cuestionarse el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad, el primero porque el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delito de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial y el segundo, porque si la venta de la droga se realizaba en el interior de un domicilio, como se deducía de la vigilancia previa del mismo y de la ocupación de droga a alguna de las personas que salían de la vivienda, la intervención domiciliaria constituye una diligencia razonablemente necesaria, no pudiendo obtenerse el mismo resultado por otras vías.

Toda restricción de derechos fundamentales relativos y, por ende, limitables por Ley Orgánica que respete su contenido esencial según lo exigido por el artículo 53.1 de la Constitución como sucede con el derecho a la inviolabilidad del domicilio (SS.TC. 199/1987, de 16 de diciembre, y 341/1993), requiere una motivación de la resolución habilitante, por cuanto hinca su raíz en el derecho de todo justiciable a conocer la razón del porqué de la decisión limitativa. Ahora bien, según señala la STS. 922/1994, de 7 de mayo, y las fundamentalmente coincidentes SS.TS. 1.758/1994, de 11 de octubre, 646/1995, de 8 de mayo, 671/1995, de 22 de mayo, 1.242/1995, de 4 de diciembre, y 6/1996, de 26 de enero; «el registro domiciliario no es, contra lo que sucede con otras medidas cautelares como el procesamiento o prisión una diligencia posterior al "descubrimiento del delito", sino de investigación o averiguación y por ello dirigida a los fines que la legislación y la propia Constitución (Art. 126) asignan a la policía judicial: "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente". Exige así, como toda medida restrictiva de un derecho fundamental, no sólo el requisito del "periculum in mora" sino también el "fumus boni iuris". Pero esa apariencia tiene una intensidad menor a la exigible cuando la existencia del delito ha sido ya descubierta.

Como correctamente señala la reciente y muy conocida S.TC. 341/1993, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante tiene su campo de acción precisamente cuando no existe flagrancia, en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia>>. Es cierto que, según lo dispuesto en el art. 120-3 C.E., las sentencias y también los autos han de ser motivados y si tal motivación no existe o es insuficiente o arbitraria e irracional queda lesionado el derecho a la tutela judicial, pero no lo es menos que -ante lo expuesto y en el supuesto enjuiciado- por ello y como consecuencia de ello, basta con una sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella para que la resolución habilitante pueda estimarse fundada. Y en similar sentido, la S.TS. 1.847/1994, de 24 de octubre, expresa que «.. sin minimizar en absoluto las garantías que han sido de proteger la intimidad del ciudadano en orden a su protección domiciliaria (de ahí lo necesario de la autorización judicial), lo que no se puede pretender es que por el propio Juez se justifiquen exhaustivamente las causas o motivos de su acuerdo, pues ello, amén de su imposibilidad en la mayoría de los casos, devendría racionalmente en un tardanza innecesaria en la actividad policial y, en suma, en una mayor impunidad de los delitos cometidos. O lo que es lo mismo, este tipo de resoluciones no cabe ser consideradas como ilegales por falta de motivación, siempre, eso sí, que cumplan los requisitos primarios que establece la L.E.Cr.>>.

En consecuencia, si la motivación del Auto cuestionado dice: "en el presente caso, fruto de la investigación realizada por la Policía, una persona fue identificada cuando salía del domicilio del que se solicita entrada y registro y al que había accedido momentos antes y encontrándosele en su poder seis papelinas de heroína. Asimismo pudo ser observado que varias personas más habían acudido a ese domicilio en el que habitan Juan Pedroy Sandra, integrantes del denominado clan de los "Catalanes" según informe policial, por lo que, en consecuencia, procede acordar la entrada y registro en el domicilio solicitado dada la existencia de indicios que permiten presuponer que en dicha vivienda puedan encontrarse sustancias estupefacientes o cualesquiera otros efectos producto de la venta de drogas", es descriptiva de los argumentos policiales, se refiere expresamente a los detalles de las investigaciones preliminares, acuerda la entrada y registro en el domicilio sito en la calle en cuestión con determinación específica de la fecha y hora de su realización y en la realización de dicha diligencia intervino la Secretaria titular del Juzgado que extendió de su puño y letra el acta correspondiente -extremo éste indiscutido, dado que el Motivo únicamente se refiere a la omisión material de la firma-, entendemos que existe suficiente base para estimar cumplidos los requisitos de la resolución judicial habilitante y, consecuentemente, convalidar la derogación que en el caso concreto se efectuó de la garantía de inviolabilidad del documento.

Por todo ello, se desestima el Motivo.

SEGUNDO

Por idéntico cauce orgánico que su precedente, el segundo Motivo censura vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Partiendo de la estimación de la denuncia de quebranto de la inviolavilidad domiciliaria y afirmando que el registro del domicilio de su patrocinado es nulo por previsión de lo dispuesto en el art. 11-1º de la L.O.P.J., el recurrente afirma que: "al ser la aprehensión de la sustancia la única prueba existente contra la Sra. Sandra, y no poder contar con ella al derivar de un registro nulo, no existe prueba alguna de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de aquélla, por lo que procede su absolución. De todos modos, y aún en el hipotético caso de que se considerase válido el registro y válida la aprehensión de la droga, ha de señalarse que no es prueba de cargo en contra de mi representada" porque, aún dando aquélla por válida, ello no implica prueba de su posesión por la acusada ni, por tanto, acto de tráfico alguno. El autor del Recurso alude al dato de que la convivencia con traficantes no implica coparticipación delictiva, citando al efecto algunas resoluciones jurisprudenciales.

Dado que dicha tesis se soporta en una estructura de subsidiariedad concatenada, al descartarse el acogimiento del primer Motivo, quedan definitivamente cercenadas las posibilidades de éxito del que ahora se analiza aún contando con los argumentos complementarios incorporados a su desarrollo.

Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto en diversos precedentes que la simple convivencia matrimonial no es suficiente para fundamentar la coautoría del Delito de tenencia y tráfico de drogas prohibidas, no lo es menos que tal doctrina no es ajena al supuesto enjuiciado, ya que en el caso de autos existen otros datos en apoyo del relato fáctico y de la congruente calificación jurídica cuestionada que conviene recordar, tal como hace el fundamento jurídico segundo "in fine" en un razonamiento ajustado a parámetros de lógica y razonabilidad de impecable factura. Dice el Tribunal Provincial: "el Letrado Defensor, en su intento de agotar todas las posibilidades para conseguir la absolución de su patrocinada, ha recordado, y traído a colación, la corriente jurisprudencial que estima que ni la convivencia en el mismo domicilio, ni el conocimiento de que allí se trafica, son suficientes para condenar, como autor o partícipe, de esta clase de delitos. Se pretende así desvincular a la acusada de la droga intervenida; ocurre sin embargo que los dos cónyuges eran de edad avanzada, y que el marido se encontraba en un precario estado de salud, hasta el punto que durante el registro ni se movió del sofá donde estaba y de que la policía no le detuvo visto su estado (folio 7); y cuando se le intentó tomar declaración como imputado, fue imposible hacerlo; uno de los hijos aportó una historia médico hospitalaria demostrativa de que le era en extremo difícil, por no decir imposible, moverse, falleciendo el mes de octubre. En consecuencia, si la droga, como se ha reiterado, estaba diseminada en diversos lugares de la casa, el fallecido a lo sumo podía dirigir, recibir a los adquirientes e incluso cobrar, pero necesariamente la acusada tenía al menos que colaborar en la guarda y distribución de la heroína y de la cocaína".

Por tanto, aunque no basta la convivencia en común para, por ese sólo dato, llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa conocedor o partícipe de la ilícita posesión, si existen otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones del Tribunal, podemos concluir que la Presunción de Inocencia no se ha vulnerado cuando tales indicios, convenientemente explicados en el silogismo judicial, evidencien la culpabilidad. La cantidad de droga intervenida, el lugar en donde se encontraba escondida o simplemente guardada, las manifestaciones vertidas al respecto por los aparentemente poseedores de la sustancia, la ausencia de lógicas y racionales explicaciones y, finalmente, la naturaleza y característica de esa convivencia, constituyen una serie de circunstancias o datos determinantes, para ratificar el rechazo de la posición recurrente y del Motivo que la representa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Sandracontra la sentencia dictada el día 16 mayo de 1997 por la Audiencia Provincial Palma de Mallorca en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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