STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3970/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Purificaciónrepresentada por la Letrada Dª Olga Fuente Pérez, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1646/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos sobre "viudedad", seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación; dirigida contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Doña María Purificación, con DNI nº NUM000, es viuda de D. Jesús María, nacido el día 22 de abril de 1926, con el cual convivió desde que contrajo matrimonio hasta el día 25 de Mayo de 1975, fecha de su fallecimiento. 2º) La actora le fué reconocida pensión de viudedad, que actualmente percibe en cuantía de 47.360 ptas. mensuales. 3º) El finado D. Jesús María, había prestado servicios en la Empresa HUNOSA; con la categoría profesional de Picador, desde el 7.8.53 al 25.4.62 y desde el 15.5.62 al 19.2.63 y en la fecha de su fallecimiento era perceptor de una I.P. Absoluta derivada de enfermedad profesional de Silicosis. 4º) En fecha 4.6.93 la actora solicitó al INSS-Mutualidad de la Minería del Carbón que la cuantía de la pensión de viudedad se revalorizara por aplicación del art. 20 de la Orden 3.4.1973, que fué desestimada por resolución de 15.6.93. 5º) Interpuso reclamación previa el 21.7.93, que fué desestimada el 4.8.93. 6º) La base reguladora de prestaciones es de 222.722 ptas. mensuales."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificacióncontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 de 28 de febrero de 1994 dictada en procedimiento instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, confirmamos la misma íntegramente."

CUARTO

Por la Letrado Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de Dª María Purificación, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y otras dos de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictadas el día 15 de Abril de 1994 (Rollos números 3258/93 y 60/94). II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Infringe la sentencia objeto de este recurso lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 8 de Abril de 1986, sobre cuya interpretación ha versado todo el proceso, al igual que los procesos que motivaron las sentencias de contraste. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señalo para votación y fallo el día 28 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de abril de 1986 que modifica el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, en el sentido de precisar el alcance que ha de otorgarse a la legitimación que dicha disposición confiere a los titulares de pensiones derivadas de hechos causados por pensionistas a efectos de que sean reconocidos los derechos que a los pensionistas les otorga el citado artículo 20, y que de no haber fallecido hubieran podido ejercitar. La sentencia recurrida limita esta facultad al supuesto de que el pensionista causante de la pensión hubiera tenido derecho, en el momento del fallecimiento, a los beneficios que reconoce el artículo 20, por el contrario la sentencia traída a los autos como contraria, resuelve que el titular de la pensión que trae causa del pensionista fallecido puede ejercitar su derecho en el momento en el que el fallecido hubiera tenido derecho a los beneficios del artículo 20 y que por ello entonces hubiera podido ejercitar de no haber fallecido. Ambas sentencias, la recurrida y la traída como contraria, la de 15 de Abril de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, tienen como supuesto de hecho el de viudas de pensionistas por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis adquirida en trabajos realizados encuadrados en el Régimen Especial de la minería del Carbón, y a las que se les había reconocido la pensión de viudedad tomando como base reguladora la pensión de invalidez de sus esposos, estos habían fallecido antes de alcanzar la edad de jubilación, y ambas actoras llegado el tiempo en que sus fallecidos cónyuges hubieran, de haber vivido, tenido derecho a la jubilación y por ello, a los beneficios del artículo 20 de la Orden de 3 de Abril de 1973, solicitaron de la entidad Gestora que las pensiones de viudedad que tenían reconocidas fueran calculadas sobre la base de la pensión de jubilación que sus maridos hubieran gozado de haber vivido, con arreglo al ya citado artículo 20. Denegada la solicitud en vía administrativa presentaron demanda en vía jurisdiccional que termino con las sentencias sometidas a comparación y que por la distinta interpretación que dan a la disposición transitoria segunda concluyen con fallos contradictorios. Es pues claro que se da la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de Abril de 1986. Sobre la interpretación de esta orden en función de la cuestión ofrecida en el recurso se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 3 de Junio de 1995 y, en ella, tras admitir que lo complejo de la situación que regula y la confusa redacción de la misma, permite en su letra las contrarias interpretaciones que dan las sentencias sometidas a cotejo, sin embargo, un examen del propósito de la Orden de 8 de Abril de 1986 y una consideración sistemática de la norma y de su finalidad aclaran que la interpretación adecuada es la seguida por la sentencia recurrida, ya que la exposición de motivos de la Orden de 8 de Abril de 1986 evidencia que la misma es completamente ajena a una mejora de los derechos de los pensionistas que traen su causa de pensionistas de silicosis, mejora que propugna la interpretación de la sentencia traída como contradictoria al reconocer a estos pensionistas el derecho a beneficiarse de la conversión de pensión de los causantes, aunque estos no hubieran cumplido en vida los 65 años a que se condiciona dicha conversión. Este derecho no esta reconocido, ni en la antigua ni en la nueva legislación, por lo que esta interpretación es también ajena a su inteligencia sistemática y la finalidad de una norma transitoria. Por último, leídas las disposiciones transitorias primera y segunda, es también claro que esta última viene solo a remediar el supuesto de que el titular de la pensión no hubiera podido solicitar la conversión, no por no haber cumplido los 65 años, sino por haber fallecido con 65 años antes de realizar la conversión que le autoriza la disposición transitoria primera.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente, evidencia que la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de Abril de 1986 es la recta y consagrada ya por esta Sala, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Purificacióncontra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1646/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos sobre "viudedad", seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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