STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4010/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 2895/95, formulado contra la dictada el 10 de Octubre por el Juzgado de lo Social de Mieres nº 292/95, en autos sobre "base reguladora pensión de jubilación ", seguidos a instancias de D. Jose Pablocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón) y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de Octubre de 1995 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española, en el porcentaje del 40,60 por 100 de base reguladora de 86.258 pesetas, en catorce pagas al año, con los incrementos correspondientes, con efectos económicos al 16 de diciembre de 1994, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada pensión."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor DON Jose Pablo, nacido el 12 de mayo de 1.929, trabajó durante 15 años, hasta el 22 de abril de 1.961 en que emigró a Alemania, trabajando en Empresas de cerámica, hasta el 1 de abril de 1.989, en que pasó a la situación de jubilación en el porcentaje correspondiente, con la categoría profesional de Oficial de 1ª. 2º).- El porcentaje asignado a la Seguridad Social española fue del 40'61 por 100, ascendiendo la pensión en España a 17.251 pesetas. 3º).- Al cumplir los 65 años le fue concedida, con efectos al 1 de septiembre de 1.994, en cuantía total de 35.050 pesetas, pensión de jubilación SOVI. 4º).- Con fecha 16 de marzo de 1.995 solicitó el actor revisión de su expediente de jubilación, instando que la base reguladora de la pensión fuera calculada por la base medida de cotización de grupo 8. 5º).- Se agotó la reclamación previa, y se interpuso la demanda el 28 de julio de 1.995. "

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Mieres de 20 de Septiembre de 1996, que dio lugar a la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, instada por D. Jose Pablofrente al Instituto recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de base reguladora para el calculo de pensión de jubilación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia."

Cuarto

Por el Letrado D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- Infringe el artículo 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio. IIº).- Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida, con significación para el juicio de contradicción que el actor, nacido el 12 de Mayo de 1929 trabajó en España durante 15 años, hasta el 22 de Abril de 1961 en que emigró a Alemania, trabajando allí en diversas empresas de cerámica hasta el 1 de Abril de 1989 en que pasó a la situación de jubilación percibiendo la pensión en el porcentaje correspondiente. Que el porcentaje asignado a la Seguridad Social Española fue del 40´61 por ciento, ascendiendo la pensión en España a 17.251 pts, y al cumplir los 65 años le fue concedida con efectos de 1 de Septiembre de 1994, la pensión de jubilación SOVI en cuantía total, incluida revalorizaciones, de 35.050 pts mensuales, y el 16 de Marzo de 1995 solicitó la revisión de su expediente de jubilación instando que esta fuera calculada en su base reguladora sobre las bases medias de cotización. Denegada en vía administrativa su petición, interpuso demanda jurisdiccional que dio lugar a la sentencia de 10 de Octubre de 1995 que estimó la demanda fijando la base reguladora de su pensión de jubilación en 89.258 pts mensuales, calculada sobre las bases de cotización medias. Esta sentencia es confirmada por la que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 15 de Diciembre de 1955 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Esta sentencia al igual que la recurrida contempla un supuesto de un trabajador que comenzó su vida laboral en España haciéndolo para la Empresa Humosa hasta el 1 de Marzo de 1993. Instada la pensión de jubilación en España se le reconoció la pensión SOVI, solicitando él que le fuera calculada su pensión de jubilación sobre las bases de cotización máximas o subsidiariamente medias. Denegada su petición en la vía administrativa presentó demanda jurisdiccional que fue desestimada en la instancia, recurrida en Suplicación se dicta la sentencia traída como contradictoria que confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso de suplicación, razonando que ni el Convenio Hispano-Belga de 28 de Noviembre de 1956 en sus artículos 14 a 19 ni la legislación comunitaria, artículo 47.1 del Reglamento 1408/71 modificado por el Reglamento 1248/92 autorizan a calcular la base reguladora según lo solicitado por el actor, por lo que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

De la exposición de los antecedentes de las sentencias comparadas se concluye que estas tienen una sustancial igualdad en pretensiones y que en cuanto a hechos solo difieren en que el trabajador de la sentencia recurrida realizó su trabajo fuera de España en Alemania, mientras que en la sentencia de referencia prestó su trabajo en Bélgica . Esta diferencia aparentemente accidental, ya que tanto Alemania como Bélgica son naciones integradas en la Unión Europea, es una diferencia esencial porque los convenios sobre Seguridad Social celebrados por estas Naciones con España regulan de modo distinto la determinación de la base reguladora con respecto al porcentaje de las pensiones que ha de satisfacer la Seguridad Social Española, y esta diferente regulación afecta a los casos enjuiciados en virtud de la última orientación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (T.J.C.E.) Órgano superior para la interpretación del derecho Comunitario, en efecto este Tribunal interpretando el artículo 6 del Reglamento Comunitario 1407/71 entendió que la sustitución que él previene de los Convenios Internacionales por la legislación comunitaria tenia carácter imperativo, con independencia de que dichos Convenios fueran o no más ventajosos para los trabajadores, sentencia de 7 de Junio de 1973 (Asunto Waldec) pero este criterio fue modificado en la sentencia de 7 de Febrero de 1991 (Asunto Ronfeldt) al decidir que no existe sustitución del Convenio Internacional por la Legislación Europea cuando aquel implica para los trabajadores ventajas superiores a las derivadas de la normativa comunitaria. Este ultimo criterio ha sido ratificado en la sentencia de 12 de Septiembre de 1996 (Asunto Lafuente Nieto). Por otra parte la sentencia de 17 de Diciembre de 1998 (asunto Grajera Rodríguez) dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por esta Sala excluye que la legislación comunitaria autorice el calculo de la base reguladora sobre las bases medias, sobre esta cuestión razona la sentencia de esta Sala de 9 de Marzo del presente año. De acuerdo con la doctrina expuesta del T.J.C.E. es claro que como el Convenio Hispano Alemán de la Seguridad Social de 1973, autoriza el calculo de la base reguladora de la pensión a cargo de la Seguridad Social Española sobre las bases medias, sentencia de esta Sala de 15 de Octubre de 1993 al interpretar el artículo 25.1.b, y 2.a, de dicho Convenio, el supuesto de la sentencia recurrida que esta sujeto a dicho Convenio Hispano Alemán, es distinto del supuesto de hecho de la sentencia de referencia que esta sujeto al convenio Hispano-Belga de 28 de Noviembre de 1956, pues ambos supuestos por aplicación de la legislación comunitaria, están regidos en su caso por normas jurídicas distintas, que justifican la diversidad de fallos de la sentencias comparadas.

TERCERO

Lo expuesto en los precedentes fundamentos evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 20 de Septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 2895/95, formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social de Mieres nº292/95, en autos sobre "base reguladora pensión de jubilación ", seguidos a instancias de D. Jose Pablocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón) y Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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