STS, 1 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3787
Número de Recurso1497/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1497/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Diputación Provincial de La Coruña, representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra sentencia de fecha 29 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en recurso 5020/96, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra la resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 20 de marzo de 1.996 sobre abono de la entidad actora de los plazos tercero y cuarto del Convenio suscrito entre ambas entidades para la realización de conciertos de la Orquesta Sinfónica de Galicia, y anulamos dicha resolución, por no ser conforme a derecho, en lo que se refiere al no abono de la demandante de la cantidad 18.000.000 pesetas por la no realización de conciertos escolares, por lo que la condenamos a su pago; sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por La Diputación Provincial de La Coruña, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Diputación recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia y se absuelva íntegramente a dicha Diputación Provincial.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de La Coruña, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare inadmisible el recurso o que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por la Diputación Provincial de la Coruña, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) con fecha de 29 de Octubre de 1.998, en recurso contencioso administrativo número 5020/96, vino a estimar dicho recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución de aquella Diputación Provincial de 20 de Marzo de 1.996, sobre percepción de los plazos 3º y 4º del Consejo suscrito para la realización de conciertos de la Orquesta Sinfónica de Galicia, anulando (la sentencia recurrida) dicha resolución por no ser conforme a Derecho en lo que se refiere al no abono al Ayuntamiento de la cantidad de 18.000.000 ptas por la no realización de conciertos escolares, por lo que se la condena a su pago, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la Diputación Provincial de La Coruña, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia y que se la absolviera íntegramente, a cuyo fin invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/95, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y preceptos concordantes y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos alegando, en síntesis; a) que con base en el artículo 36.1.d) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 44.1 de la Constitución, sobre acceso a la cultura, la Diputación Provincial de La Coruña desarrolla diversos programas de fomento que se concretan en la aportación de caudales públicos para la realización de actividades a través del otorgamiento de una suerte de "subvenciones" nominativas que se han materializado en un convenio interadministrativo; b) que las subvenciones constituyen una donación modal por la que un órgano público asume una carga financiera de otro organismo de carácter inferior o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, por lo que la disconformidad de la aportación patrimonial a la causa habilitante de la subvención obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma; c) que tratándose de un convenio interadministrativo no corresponde a una de las Administraciones, en perjuicio de la otra, la interpretación de las dudas o lagunas que pudieran surgir en la ejecución de los contratos administrativos, por lo que, de no haberse previsto en el convenio una forma de resolución de los conflictos, debe acudirse a lo dispuesto en la legislación civil sobre las normas de interpretación; d) que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato (artículo 1281 del Código Civil); e) que el Convenio suscrito entre la Diputación Provincial y el Ayuntamiento (ambos de La Coruña) el 16 de Mayo de 1.995, señalaba en su primera cláusula que, a lo largo del ejercicio de 1.995, deberían realizarse veinte conciertos de los que en once no se concretaban fechas de realización, por lo que se llevarían a cabo a lo largo de ese ejercicio; f) que esos nueve conciertos "escolares" tenían que ser ejecutados en cada uno de los meses del curso escolar, aunque podrían agruparse "semestralmente", adverbio este que hace surgir la duda interpretativa, entendiendo la Diputación recurrente que la sentencia incurre en una interpretación absurda, de la que discrepa dicha Diputación recurrente.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento aquí recurrido se opuso al recurso de casación y pidió que se declarara su inadmisibilidad o su desestimación, invocando, en síntesis, que los convenios de colaboración entre entidades de Derecho Público están excluidos del ámbito de la Ley 13/95 a tenor de lo dispuesto en el art. 3.b) de dicho texto, y se rigen por lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la Ley 30/92 y por los principios generales del Derecho, por lo que -en su opinión- ninguna infracción de preceptos de la Ley 13/95 se ha podido producir, citando sentencias de esta Sala y negando que haya subvención porque la cantidad que la Diputación viene obligada a satisfacer es la contraprestación de un servicio pactado, con cita de sentencias de esta Sala.

CUARTO

La inadmisibilidad de este recurso, planteada por el Ayuntamiento aquí recurrido sobre la base, en síntesis, de la inaplicación de la Ley 13/95, de 18 de Mayo, por cuanto que, al tratarse de un convenio de colaboración, no es aplicable dicha Ley, sino la Ley 30/92, por razón dice, de lo dispuesto en el artículo 3.b) de aquella, no puede ser acogida, por cuanto que está íntimamente ligada con la cuestión de fondo relativa, en concreto, a la interpretación de un Convenio existente entre las dos Administraciones de referencia, tal como viene planteada en la instancia y resuelta en la sentencia recurrida, en lo relativo a la realización de conciertos de la Orquesta Sinfónica de Galicia, sin que dicha sentencia se apoye en la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas, sino en la interpretación de aquel convenio, y, en concreto, de su cláusula primera, sobre la base de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y, más en concreto, del adverbio "semestralmente" que se contiene en la cláusula primera, cuando alude a que los conciertos podrán ser acumulados "semestralmente" de acuerdo con las exigencias de programación de los centros, por lo que la aplicabilidad o no aplicabilidad de aquella Ley 13/95 es cuestión de escaso interés cuando, como aquí, todo incide sobre la interpretación de aquella cláusula en lo que la sentencia de instancia, sin mencionar dicha Ley, considera que es un convenio de cooperación del que surgen actuaciones coordinadas hacia un mismo objetivo del que sí nacen obligaciones para ambas partes que se encuentran en una relación de interdependencia, haciéndose referencia en el recurso a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

La sentencia recurrida, excluyendo la interpretación literal de la cláusula porque, según expresa, el adverbio "semestralmente" introduce una imprecisión que no existía de haberse consignado expresiones más concretas, acude a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, para llegar a la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo sobre la base de "resaltar": a) que la posibilidad de acumulación (de los conciertos) se establece como una consecuencia de las exigencias de programación en los Centros escolares; b) que se han aportado programas que reflejan las actividades de difusión de la música entre escolares, bajo el título "descubrir la música" llevadas a cabo en cursos anteriores a la fecha del convenio, y en todos aparece que los conciertos de divulgación fueron realizados en los cuatro primeros meses del año; c) que ello revela un modo de proceder uniforme que es evidente que sería tomado en cuenta por los responsables de los centros "a la hora" de programar las actividades complementarias a las estrictamente escolares; d) que por ello que en el año 1.995 se siguiese al mismo tenor que en los anteriores podía responder perfectamente a las exigencias de programación aludidas en la cláusula primera del convenio; e) que en su disposición adicional se consideran válidas las actuaciones de la Orquesta Sinfónica de Galicia ya realizadas desde primero de Enero de 1.995 y que fuesen de análoga naturaleza a las previstas en el Convenio; f) que la conclusión favorable a la interpretación del Ayuntamiento (sobre que dichos conciertos podían acumularse en uno de los semestres del año) se refuerza si se tiene en cuenta que los conciertos escolares interpretados por la citada Orquesta en 1.995 fueron 24, cuando los provistos eran 9; y g) que procede tener en cuenta lo dispuesto en la frase final del párrafo primero del articulo 1289 del Código Civil sobre reciprocidad de intereses, contra la que se atendería de verificarse la interpretación de la Diputación (sobre que la acumulación sólo era posible en cada uno de los dos semestres del año natural) por aplicación analógica del concepto de prestaciones recíprocas, e igualmente se atentaría contra el principio de equivalencia de las prestaciones.

SEXTO

Si se han expuesto pormenorizadamente las fundamentaciones de la sentencia recurrida en orden a la interpretación de la cláusula en cuestión, ha sido con la finalidad de precisar que aquella contiene razonamientos no absurdos, ni ilógicos, ni arbitrarios, sino extensas consideraciones en orden a dicha interpretación, que han de prevalecer sobre los argumentos de la parte ahora recurrente, en todo caso legítimamente interesados, pero de imposible aceptación por parte de esta Sala en un recurso de casación que, como extraordinario y específico que es, no permite un nuevo replanteamiento de la cuestión como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, salvo que el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, impusiera otros razonamientos diferentes, lo que aquí no concurre, todo lo cual impone la desestimación del motivo, al aceptar esta Sala, por otra parte, aquellos razonamientos y al no poder se objeto de reexamen en esta vía de casación la cuestión referente a la interpretación de los convenios (sentencias de esta Sala de 15 de Julio y de 18 de Diciembre de 2.003) y de 28 de Enero de 1989 de la Sala de lo Civil).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de La Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenºcioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) con fecha de 29 de Octubre de 1.998 en el recurso 5020/96, imponiendo a dicha Diputación Provincial las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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