STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7707
Número de Recurso607/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 607/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 1 de octubre de 1996, en el recurso núm. 2198/93. Siendo parte recurrida las representaciones legales del Ayuntamiento de Elche y de Euragasa y Equipafa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimandose el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, en todos sus términos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En acuerdo adoptado en la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Elche de 16 de septiembre de 1993, se procedió a aprobar la suscripción de convenio urbanístico entre el citado Ayuntamiento y la entidad mercantil Eurogasa S.A., acuerdo que recurrido jurisdiccionalmente, determinó el pronunciamiento de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de octubre de 1996, emitida en el correspondiente recurso núm. 2198/93, que desestimó tal recurso, habiendose interpuesto contra esta sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, escuetamente enunciado, parece indicar la infracción del artículo 128 del texto refundido, así como de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/92 de 5 de junio, reguladora de la Ley del Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana, al expresar que se incurre en incongruencia o infracción de normas, cuando la interpretación que se hace de los preceptos citados, lo es de forma restringida en cuanto a la tramitación.

El motivo ha de ser desestimado por su evidente falta de fundamento, pues tras amparar el motivo en el ordinal cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y basarlo en la infracción de una norma estatal y otra autonómica, no obstante califica genéricamente a la sentencia impugnada de incongruente, vicio procesal afectante a la normativa que rige la sentencia, y que hubiera debido ser invocado en base al artículo 95.1.3.

Pero es que independientemente de ello, no puede hablarse en ningún caso de incongruencia, ya que el acto administrativo impugnado es única y exclusivamente la aprobación del convenio urbanístico, acordado el 16 de septiembre de 1993, y el fallo de la sentencia recurrida, tras las argumentaciones más o menos pertinentes, decretó la desestimación del recurso interpuesto "contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento (de Elche) de 16 de septiembre de 1993", con lo que reconoce categorica y expresamente la conformidad a derecho de dicho acto administrativo, resolviendo así de modo total la temática jurídica impugnada.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción del articulo 128 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, este precepto fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por la que ha de entenderse referida tal infracción al artículo 49 de la Ley del Suelo de 1976 y al 161 del Reglamento de Planeamiento que simplemente indican que la modificación de los Planes, Proyectos etc. se ha de realizar con los mismos requisitos y formalidades que la de su aprobación originaria.

Pues bien, en ese convenio urbanístico --folios 13 al 19 del expediente-- se estipulan diversas realizaciones, asegurándose en la cláusula segunda, que ello se traduce en la consiguiente revisión del Plan Parcial, todavía pendiente de ejecución, siendo competencia del Ayuntamiento, y ni en esa clausula ni en ninguna otra, se afirma o presume o se supone, que tal revisión del Plan Parcial, se haga o vaya a hacerse sin observar las formalidades legales previstas para esa revisión, con lo que no puede decirse que el Convenio Urbanístico referido, infrinja los artículos 49 de la Ley del Suelo de 1976 y 161 del Reglamento de Planeamiento.

CUARTO

El otro precepto que se cita como infringido, es una norma de derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación escapa de las potestades de enjuiciamiento de este Tribunal Supremo, ya que respecto de los ordenamientos autónomicos, los Tribunales Superiores de Justicia, son el supremo Juez, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo.

Todo ello, conduce a la desestimación del motivo alegado por la parte recurrente.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimado su único motivo alegado, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Paulino contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de octubre de 1996, dictada en el recurso núm. 2198/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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