STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:3267
Número de Recurso377/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nuria , representada y defendida por el Letrado Sr. González Granel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3563/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 43/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 43/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA frente a Dª Nuria en materia de derechos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 9 de abril de 2.001, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora nacida en Elsene, provincia de Brabante (Bélgica), es de nacionalidad Española. ----2º.- Firma un primer contrato de trabajo el 1 de enero de 1.980, con el entonces Consejero Comercial de la Embajada de España en Bélgica, a su vez Jefe de la Oficina Comercial de España en ese país, y para prestar servicios en la citada Oficina Comercial como empleada "temporal", señalándose, igualmente, las retribuciones a las que tendría derecho y que según allí se indica se abonarían con cargo a los fondos de la citada oficina; contrato que se da por reproducido en los aspectos no específicamente transcritos, así como el que a continuación se dirá y a estos solos efectos. ----3º.- Un segundo contrato, también de naturaleza laboral, suscribe el 15 de junio de 1.984, con el Jefe de la Oficina Comercial de España en Bélgica, una vez más. También es para desarrollar sus tareas en esa Oficina, aunque ya se consigna como categoría profesional la de Auxiliar Administrativo; abonándose la retribución que a partir de ese momento se establece igualmente con fondos de la mencionada Oficina. ----4º.- La Subdirección General de Oficinas Comerciales en el Exterior, del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, envía un escrito a la Oficina Comercial de España en Bélgica, en el que incluye una llamada "cláusula adicional", al contrato de trabajo al que se hizo referencia en segundo lugar y que es del siguiente tenor: "... para cubrir el puesto vacante administrativo-contable en la Oficina Comercial de España en Bruselas, pasa por promoción interna, ..., con efectos económicos de 1 de octubre de 1.988, y con una retribución anual bruta de 1.007.825-FB...". Asimismo, el Director General de Servicios de ese Ministerio, dicta una resolución el 2 de noviembre de 1.988, de "baja y alta por cambio de categoría efectuadas por una misma autoridad", incidiendo en que causa baja en el puesto de Auxiliar Administrativo el 20 de septiembre de 1.988 y subsiguiente alta el 1 de octubre, de ese mismo año, como Administrativo-Contable; acuerdo que sin perjuicio de dar por reproducido en lo no específicamente transcrito y a estos únicos efectos, indica en el epígrafe correspondiente a "convenio", que es "personal laboral sin convenio". -----5º.- El Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo dicta una resolución el 8 de febrero de 1.955, reconociéndole un quinto trienio, con efectos del 1 de enero de 1.995, señalándose idéntico dato al ya expuesto en el ordinal anterior, cuando se habla de "convenio". Posteriormente, es el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, y luego solo de Economía, los que dictan sendas resoluciones el 16 de enero de 1.998 y el 27 de diciembre de 2.000, asignándole el sexto y séptimo trienio, con efectos del 1 de enero de 1.988 y 1 de enero de 2.001, respectivamente, siempre con la misma cláusula convencional. ----6º.- Ha percibido 425.801 ptas. en el mes de septiembre de 2.000, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias. ----7º.- Efectuada reclamación previa, ha sido desestimada mediante resolución de 1 de marzo de 2.001, que no consta notificada a la demandante, escritos que en ambos casos se dan por reproducidos y a estos únicos efectos. ----8º.- La demandante tiene asignado un número de identificación fiscal por la Agencia Tributaria. ----9º.- Los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF y CEIG, llegaron a un acuerdo con el Director General de la Función Pública y el Director General del Servicio Exterior, para negociar las condiciones laborales del personal del Servicio Exterior, proceso de negociación que debía haberse iniciado el 15 de enero de 1.999 y finalizado el 1 de julio, de ese mismo año, añadiendo que, en caso de terminar sin acuerdo, se: "... negociará la inclusión del personal laboral de Servicio Exterior al que le sea de aplicación la legislación laboral española de acuerdo con el artículo 10.6 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Unico de la Administración General del Estado y las necesarias adaptaciones y condiciones de su integración...". Como consecuencia de ello se han celebrado una serie de reuniones, las dos últimas el 14 de noviembre de 2000 y el 8 de marzo de 2.001, no constando cual es el resultado, tampoco de esta última. ----10º.- Un grupo de trabajadores presentó una consulta en relación a cuestiones laborales y problemas fiscales del personal contratado en el exterior, ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, que es contestada el 24 de marzo de 2.000 y por su Director General, en los términos que allí se exponen, los cuales se dan por reproducidos a estos solos efectos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Nuria , debo reconocer su derecho a que le sea aplicado el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, condenando, en consecuencia, a la Administración General del Estado (MINISTERIO DE ECONOMIA) a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. González Granel, en representación de Dª Nuria , mediante escrito de 25 de enero 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 en relación con el 103 de la Constitución Española, artículo 1262 y 11.3 del Código Civil, artículo 1.4, 3.5 en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1, 8, 9, 10, 11 y 12 y Disposición Adicional 1ª , nº 2, del Real Decreto 2169/84.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la actora de que se le aplique el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, porque considera que "del relato fáctico inmodificado por inatacado" se desprende que "se trata de un contrato celebrado en el extranjero" y, en consecuencia, el convenio citado no puede ser de aplicación, de conformidad con el artículo 1.4.1 del propio convenio, a tenor del cual "queda excluido del ámbito de aplicación del convenio el personal contratado en el exterior". El recurso de la actora aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 5 de junio de 2.000 y propone un único motivo, en el que, a través de diversas denuncias, se suscitan en realidad dos cuestiones. La primera, que gira sobre la denuncia de la infracción de la disposición adicional 1ª del Real Decreto 2169/1984, trata de establecer que el contrato ha sido celebrado en España porque, de conformidad con el Real Decreto 2169/1984 y la Resolución de 24 de febrero de 1.983, corresponde al Jefe del Servicio Exterior la firma de los contratos del personal laboral. La segunda se refiere a la determinación de la norma aplicable partiendo del supuesto de la contratación en España. La contradicción puede aceptarse porque, como razona la sentencia de esta misma fecha dictada en recurso 1477/2002, lo esencial no es lugar de la celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de servicios en relación con la pretensión de que se aplique el convenio único.

SEGUNDO

El recurso no puede ser acogido y ello aunque se aceptara que el contrato se celebró en Madrid, lo que pugnaría además con lo que se dice en la relación de hechos probados. En efecto, como razona la sentencia citada, el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable porque este precepto "determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española", pero "éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente". Por otra parte, la norma contenida en el artículo 1.4 del convenio único debe ser interpretada en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación al personal contratado para trabajar en el exterior. Hay varias razones que llevan a esta conclusión. En primer lugar, "el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único". En segundo lugar, hay que tener en cuenta la tradición de que "en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional." Por último, hay que ponderar también "por prevenirlo el Código Civil (artículo 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios".

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, como también propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nuria , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3563/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 43/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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