STS, 16 de Junio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4148
Número de Recurso1672/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia de 20 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 317/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 4 de octubre de 2.001 dictada en autos 449/01 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Dª Mariana contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre reclamación de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mariana , frente a MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, absuelvo a éste de la reclamación formulada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Doña Mariana presta servicios para el Ministerio de Economía, en la Oficina Comercial de España en Londres (Inglaterra) desde 1 de Enero de 1.977, desempeñando las funciones de Oficial Administrativo y percibiendo un salario de 422.352 ptas. mensuales sin inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folio nº 33 de autos).- 2º.- La demandante suscribió en Londres el 30 de junio de 1.984 contrato de trabajo con el Jefe de la Oficina Comercial de España en la citada localidad para el desempeño de las funciones de Oficial administrativo.- No constando documento alguno referido a la contratación correspondiente a la antigüedad reconocida a la demandante de 1-I-1977 (Folios nº 73 a 75 de autos).- 3º.- La demandante obtuvo el 31-7-89 Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 7 de Madrid de reconocimiento de la condición de trabajadora fija de plantilla en el Ministerio de Economía y Hacienda... (Folios nº 38 a 40 de autos).- 4º.- La vía previa ha sido agotada en debida forma. (Folios nº 19 a 23 de autos).".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Mariana frente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA en reclamación de convenio único y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, no haciendo especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Mariana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 24.1 en relación con el 103 de la Constitución, arts. 1259, 1262 y 11.3 del Código Civil, arts. 1.4, 3.5 en relación con el 82 ET y arts. 1, 8 al 12 y Disposición Adicional 1ª del RD 2169/1984.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid dictó sentencia el 4 de octubre de 2001, en la que conocía de las pretensiones de la demanda de la actora frente al Ministerio de Economía y Hacienda, para el que presta servicios en la Oficina Comercial de España en Londres, en el Reino Unido. La referida sentencia desestimó la demanda, en la que se pedía la declaración del derecho a ser incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único del personal laboral con la Administración del Estado.

La trabajadora planteó recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó la sentencia de 20 de febrero de 2002, en la que se desestimó el recurso y con ello se confirmó la sentencia del Juzgado, con absolución del Ministerio demandado.

Frente a ésta sentencia, interpone ahora la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ de Madrid en 5 de junio de 2.000.

SEGUNDO

Para analizar la existencia de la pretendida contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la de contraste, es preciso analizar si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación hayan dispensado pronunciamientos diferentes, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a la sentencia recurrida, los hechos han sido transcritos en otro lugar de la presente resolución y en esencia, dan noticia de que la demandante, de nacionalidad española, como antes se dijo, viene prestando servicios para el Ministerio de Economía en la Oficina Comercial de España en Londres, como Oficial administrativo, suscribiendo al efecto en dicha ciudad el 30 de junio de 1.984 un contrato de trabajo como Jefe de esa Oficina, sin que constase documento alguno referido a la antigüedad que tiene reconocida de 1 de enero de 1.977. Solicitó la aplicación íntegra del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, lo que le fue desestimado en la instancia, por haberse firmado el contrato en el extranjero -se dice en esa resolución- y excluir el artículo 1.4 del Convenio la aplicación del mismo "al personal laboral contratado en el exterior". Ese criterio se ratificó en suplicación por la sentencia recurrida.

Como resolución de contraste se ha elegido la Sentencia de la misma Sala de Madrid de fecha 5 de Junio de 2000, que era ya firme al recaer la que aquí se combate. Esta resolución referencial enjuició una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa, formulada por unos trabajadores españoles que fueron contratados verbalmente en el Consulado de España en Bruselas mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal, integrada en la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de cuyo contrato pasaron a prestar servicios en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. La Sala reconoció en este caso a los actores el derecho a que les fuera aplicado el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, apoyándose, fundamentalmente, en que los contratos habían de reputarse celebrados en España, porque de su Ministerio de Asuntos Exteriores procedía la oferta.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal del Estado alegan falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a comparación, por no concurrir, según dicen, todas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Apoyan sus alegaciones al respecto en que no resulta debidamente acreditado en la sentencia de contraste que la contratación se celebrara en el extranjero, sino más bien en el Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Sin embargo, no podemos compartir esta afirmación, toda vez que lo que se afirma al respecto en la resolución de contraste es (hecho probado 3º) que "los demandantes fueron contratados en el Consulado de España en Bruselas ... mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores". Así pues, lo que se relata como sucedido es que el contrato se celebró en Bruselas y no en el Ministerio de Asuntos Exteriores, pues la única intervención que dicho Departamento ministerial tuvo al respecto fue que la correspondiente Subdirección General integrada en el mismo autorizara la contratación, a propuesta del Consulado español en Bruselas. Y otro tanto sucedió, en esencia, en el supuesto enjuiciado por la resolución que ahora se combate, desde el momento en que consta, como se ha dicho, que el contrato se suscribió en Londres. Así pues, concurre identidad sustancial en los hechos, causa de pedir y pretensiones de ambas resoluciones deben considerarse contradictorias en sentido legal, lo que determina la necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO

La doctrina sobre esta materia, ha sido unificada por esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencias dictadas por todos sus miembros de fecha 13 de mayo de 2003 (recurso 769/2002) y 15 de mayo de 2.003 (recurso 1477/2002), en las que se abordan las mismas cuestiones aquí planteadas, con la misma denuncia de preceptos pretendidamente infringidos por la sentencia recurrida, el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.4 del propio Convenio Unico, debiendo aplicarse aquí dicha doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica.

Como se dice en aquellas resoluciones, "... la invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: 'La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español'. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que 'a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios'. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio)".

"Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente".

"Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al 'personal laboral contratado en el exterior'. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado 'para trabajar en el exterior'. En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido 'el personal laboral destinado en el extranjero' (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, 'dentro del territorio nacional'.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos 'coetáneos y posteriores'; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, tal y como postula alternativamente el Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida aplicó rectamente el artículo 1.4 del Convenio Único que se denunciaba como infringido, al excluir a la demandante de su aplicación teniendo en cuenta que fue contratada para prestar servicios en el extranjero. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia de 20 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 317/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 4 de octubre de 2.001 dictada en autos 449/01 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Dª Mariana contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre reclamación de derecho. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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