STS 1153/2000, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2000
Número de resolución1153/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía ; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arrecife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. ESTEBAN D.T., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina L.V.

siendo parte recurrida la Entidad de Seguros "MAPFRE-GUANARTEME", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela C.L.. Autos en los que también fueron parte D. Mariano E.D.L. y D. José R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Juana A.O., en nombre y representación de D. Esteban D.T., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arrecife, contra D. Mariano E.D.L., contra la entidad mercantil Compañía Aseguradora MAPFRE MUTUA GUANARTEME y contra D. José R.M., sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: "1.- La nulidad por falta de causa del acuerdo transaccional celebrada entre mi representado y los codemandados y consecuentemente de la renuncia y del documento de renuncia otorgado por mi representado ante notario con fecha 29 de Diciembre de 1998, o alternativamente. 2.- La anulabilidad por error sobre la sustanica de la cosa que sirve de objeto del convenio transaccional celebrado entre mi representado y los codemandados así como de las subsiguientes renuncias y del documento en que se plasmó de fecha 29 de diciembre de 1988 y, en todo caso, 3.- la nulidad por defecto de forma de la renuncia efectuada por la esposa de mi representado como apoderada del mismo en comparecencia de fecha 30 de Diciembre de 1988 obrante en los autos de Juicio de Faltas número 1488/88 del entonces Juzgado de Distrito de esta ciudad, hoy Juzgado de Instrucción Número Tres. 4.- Se declare que mi patrocinado tiene derecho a una indemnización con cargo de forma solidaria a la compañía de Seguros Maphre Mutua Guanarteme y Don Mariano E.D.L.

    y de forma subsidiaria con respecto al otro codemandado Don José R.M. de: A) Treinta millones de pesetas en concepto de indemnización para poder acceder a la compra o fabricación de una vivienda conforme a las necesidades físicas de mi patrocinado, al igual que la compra de un vehículo de transporte adecuado a las referidas necesidades. B) Una renta mensual vitalicia, para sostener las cargas que implican el pago como mínimo de dos personas que ayuden a mi patrocinado desde el punto de vista médico y asistencial, gastos médicos de toda índole, el pago de los gastos que se originen para el cubrimiento de sus más elementales necesidades, así como el de su esposa e hijo, que ciframos en la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas con efecto retroactivo desde la fecha en la que ocurrió el accidente, por lo que el fallo deberá contener la obligación ineludible de satisfacer las cantidades ya devengadas de forma inmediata y las sucesivas anualidades dentro de los cinco primeros días de cada año. C) Una indemnización por daños morales sufridos en favor de la mujer e hijo menor de mi patrocinado que ciframos en DIEZ MILLONES para cada uno de ellos de pago inmediato. D) El fallo deberá de contener un interés a devengar por todas las anteriores cantidades conforme a lo establecido en la Ley de contratos de seguros del 20 por ciento, desde el momento del accidente. 5.- Que se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago del total de las indemnizaciones al igual que su expresa condena en costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Milagros C.P., en nombre y representación de la Entidad Seguros MAPFRE-GUANARTEME, quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual, desestimando en su totalidad la demanda, se declare: "a).- Que el acuerdo transaccional habido entre el actor y MUTUA-GUANARTEME, llevado a cabo el día 29 de Diciembre de 1989 no adolece de vicio alguno que le provoque su nulidad de pleno derecho y menos aún su anulabilidad, por lo que tal contrato es legalmente válido y eficaz y consecuentemente la RENUNCIA que efectuara el actor ante Notario el citado día respecto de MUTUA-GUANARTEME, D. MARIANO E.D.L. y DON JOSE R.M., así como la otorgada en su nombre pro la esposa ante el Juzgado de Instrucción nº TRES de Arrecife. b).- Que consecuencia de dicho convenio transaccional el actor carece de legitimación y derecho para solicitar tanto de mi mandante como de DON MARIANO E.D.L. y DON JOSE R.M. indemnización alguna por las lesiones y secuelas sufridas, amen de que las acciones que ampararían tal derecho se encuentran en la actualidad prescritas. c).- Que el actor carece de legitimación activa para interesar en su nombre y para su esposa cantidad alguna, por cuanto es a ella a quien correspondía, en su día hacer uso de tal derecho. d) Con condena en costas al demandante".

  3. - No compareciendo en autos los codemandados D. Mariano E.D.L.

    y D. José R.M., fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arrecife, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador D/ña. JUANA A.O. en nombre y representación de ESTEBAN D.T.

    contra MARIANO E.D.L., COMPAÑIA ASEGURADORA MAPHRE MUTUA GUANARTEME y JOSE R.M. debo absolver y absuelvo a estos con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 1 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias, en cuyo aspecto la revocamos".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Valentina L.V., en nombre y representación de D. Esteban D.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (inciso o submotivo primero), y en particular por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 372 y 359 de la LEC, 248.3 de la LOPJ, P. 3 del art. 120 de la Constitución y Art. 24 del mismo Texto Constitucional. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC., se denuncia infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art. 1218, ap. 1 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC se denuncia infracción de las normas del ordenamiento Jurídico por interpretación errónea del artículo 1809 del Código Civil y la Doctrina Legal que lo cumplimentan y de los artículos 1817, 1261, 1265, 1266 y 1300 de la misma Ley Sustantiva. CUARTO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC. se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del apartado segundo del artículo 251, artículo 252 y 249 de la L.E.C. en relación con el apartado segundo artículo 229 y apartado primero artículo 473 de LOPJ conforme a los cuales en las actuaciones judicial actuará el Juez firmado junto con el Secretario Judicial que dará fe. QUINTO.- Al amparo del número cuatro 1692 de la LEC denunciamos infracción de la jurisprudencia en torno al artículo 1266 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la LEC se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al error en la transacción. SEPTIMO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la LEC se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la nulidad de la renuncia en comparecencia ante el Juzgado".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Adela C.L., en nombre y representación de la entidad e seguros "MAPFRE-GUANARTEME", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, confirma la de primera instancia que desestimó la demanda formulada por don Esteban D.T. contra MAPFRE GUANARTEME SEGUROS, don Mariano E.L. y José R.M.ez; en el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad por falta de causa del acuerdo transaccional celebrado entre el actor y los demandados y consecuentemente de la renuncia y del documento de renuncia otorgado por el actor ante Notario con fecha 29 de diciembre de 1988, o alternativamente la nulidad por error sobre la sentencia de la cosa que sirve de objeto del convenio transaccional citado y las subsiguientes renuncia y documentos citados; en todo caso la nulidad por defecto de forma de la renuncia efectuada por la esposa del demandante como apoderada del mismo en comparecencia de fecha 30 de diciembre de 1988 obrante en los autos de juicio de faltas número 1488/88 del Juzgado de Distrito de Arrecife, hoy Juzgado de Instrucción número 3, para terminar suplicando que se declare que el actor tiene derecho a percibir de los demandados las indemnizaciones que señala a su favor y de su esposa e hijo.

El litigio planteado se refiere al acuerdo transaccional habido entre el demandante y la entidad aseguradora demandada en relación a la indemnización por las lesiones sufridas por el actor en el accidente de circulación ocurrido el día 18 de julio de 1987, en la carretera GC-700, de la Isla de Lanzarote, por el que se siguió juicio de faltas 1488/88 de aquel Juzgado, acuerdo transaccional que dio lugar a la renuncia por el demandante a cuantos derechos y reclamaciones que pudieran ser derivados de dicho accidente por haber sido debidamente indemnizado, renuncia que efectuó ante Notario en 29 de diciembre de 1988 y que fue formalizada ante el Juzgado por su esposa en virtud del poder notarial que en esa fecha le confirió.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española. En el motivo se acumulan indebidamente dos cuestiones que debieron ser objeto de motivos diferenciados, la falta de motivación de la sentencia y su incongruencia, cuya eventual estimación tendría efectos distintos; no obstante ese defecto en la formulación del motivo, se procede a su examen en cuanto al fondo.

Dice la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997 que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica puede estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, si no que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional".

Basta un somero examen de la sentencia recurrida para rechazar la falta de motivación que se aduce al quedar patentes en sus fundamentos de derecho las razones de hecho y de derecho que han conducido a la Sala "a quo" a su pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primera instancia; por otra parte, como tiene declarado esta Sala con reiteración, las sentencias civiles entran en la excepción prevista en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto en ellas no es necesario que conste un relato de hechos separado; la lectura de la sentencia pone de manifiesto los hechos que ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia para hacer su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Respecto a la tacha de incongruencia de la sentencia que se aduce en el motivo, ha de rechazarse por aplicación de la muy reiterada doctrina jurisprudencial según la cual las sentencias absolutorias vienen a significar la integra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruencia.

Decae así este primer motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación del art. 1218.1 del Código Civil, afirmando el recurrente que el art. 1218 es norma de prueba legal o tasada, que dicta al Juez o Tribunal, con independencia de su convencimiento, cuando el hecho ha de pasar a la sentencia como probado. Afirmación que no resiste la menor critica pues, como dice la sentencia de 14 de octubre de 1993, "el artículo 1218 del Código Civil regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son mas bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos, por lo que no ha de dárseles prevalencia total y menos automática sobre las demás pruebas, en cuanto a su contenido y no precisamente respecto al hecho de su otorgamiento y fecha".

El error de derecho en la valoración de la prueba se da cuando el juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, regida por las normas de la hermenéutica contractual, y ésta, distinta, a su vez, de la interpretación de la norma jurídica. En el caso, la Sala de instancia no ha desconocido la fuerza probatoria de ninguno de los documentos que se citan en el motivo ni les ha dado un valor probatorio distinto del que les corresponde; lo que se pretende en el motivo, con la cita de la mayoría de los documentos que integran el material probatorio aportado a los autos, es que esta Sala, desconociendo que la misma no constituye una tercera instancia, realice una nueva valoración conjunta de esa prueba documental de acuerdo con el criterio subjetivo y parcial del recurrente, lo que, obviamente, no es factible en este extraordinario recurso.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia infracción del art. 1809 del Código Civil y doctrina legal que le complementa y de los arts. 1817, 1261, 1265, 1266 y 1300 del mismo Cuerpo Legal. En el motivo se plantean dos cuestiones que debieron de ser objeto de distintos motivos; una, la nulidad del convenio trasaccional por ausencia de causa como elemento esencial del contrato, debido a error; otra, la anulabilidad del convenio transaccional y de las subsiguientes renuncias debido a error en el objeto. Conjuntamente con este motivo ha examinarse el quinto en que se denuncia infracción de la jurisprudencia en torno al art. 1266 del Código del Código.

La doctrina jurisprudencial configura la causa de los contratos como un concepto objetivo (sentencia de 1 de abril de 1988) y así dice la sentencia de 8 de febrero de 1996 que "el art. 1274 del Código Civil, al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica en sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la mera intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles solo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia". En relación con la transacción, dice la sentencia de 6 de noviembre de 1993 que "la especifica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, ha llevado a considerarla en ocasiones como un contrato abstracto; y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes

a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones (sentencias de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1989), y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico (sentencias de 26 de junio de 1969 y 14 de marzo de 1955), radicando sus medios en cierto y recíproco sacrificio de parte de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, con el fin de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado (sentencia de 26 de abril de 1963), pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo (sentencias de 9 de marzo de 1948, 19 de diciembre de 1960 y 2 de junio de 1989)". Se configura así la finalidad de poner término a una relación jurídica incierta ("res dubia") como la causa de la transacción.

Se dice en el recurso que la renuncia del actor "carece de causa porque se funda en la creencia errónea de haber recibido la indemnización que legalmente le correspondía por los daños sufridos, siendo ésta notoriamente insuficiente para resarcir el daño que se le había causado". Aparte de que la causa de la transacción es la antedicha finalidad de evitar la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado, respecto de cuya finalidad no existió error alguno, el hecho de que la contraprestación recibida por esa renuncia de derechos y acciones fuese mayor o menor no contradice la existencia de una causa verdadera y lícita.

De acuerdo con el art. 1817.1 del Código Civil son aplicables al error en la transacción las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1265 y 1266 del mismo Código. La jurisprudencia en torno al art. 1266 del Código Civil ha señalado los requisitos para que el error en el consentimiento tenga eficacia anulatoria del contrato; así la sentencia de 6 de febrero de 1998 dice que "como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994, según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error (sentencia de 4 de enero de 1992), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración".

En relación al error como vicio del consentimiento invalidante de la transacción (art. 1817.1 del Código Civil) la jurisprudencia de esta Sala al igual que un amplio sector doctrinal, excluye la aplicación del error de derecho y así se citan la sentencia de 12 de febrero de 1898 que declara que el error que vicia los contratos y las transacciones ha de recaer sobre la sustancia objeto del contrato, y no sobre el derecho que asocia objeto del contrato, y sobre el derecho que asiste a las partes, principalmente cuando la diferencia de apreciación sobre este derecho es la que da lugar al contrato; la sentencia de 20 de marzo de 1951 dice que, refiriéndose al caso concreto, "este error sería de derecho, no siempre y en absoluto inexcusable, por su equiparación en algún caso al de hecho, pero sin transcendencia anulatoria en las convenciones transaccionales, cuya naturaleza y finalidad, definidas claramente en el art. 1809 del Código Civil, no consiente que el vicio de error en el consentimiento productor para ellas de invalidez sea otro que el de hecho a que hacen referencia el art. 1817 y la regla general que la doctrina de esta Sala funda en el 1266, en relación con el 2º del propio Código".

La jurisprudencia ha estudiado reiteradamente la aplicación del error a transacciones llevadas a cabo sobre el derecho a percibir indemnización por lesiones consecuencia de hechos ilícitos, ya sean de carácter delictivo o en que hayan mediado culpa civil. La s. de 6 de noviembre de 1965 dice "que también es desestimable el segundo motivo del recurso, en que al amparo del número 1º del repetido art. 1692, se acusa al Tribunal "a quo", de haber infringido por interpretación errónea el art. 1809 del Código Civil y doctrina legal que lo contempla, y por aplicación indebida de los arts. 1265, 1266 y 1300 de la misma Ley sustantiva, sin tener en cuenta el carácter aleatorio representado en el mismo, por que, al razonar de ese modo la entidad recurrente, olvida que, si bien es cierto que en la transacción es de esencia eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación (sentencia de 13 de julio de 1940), no menos exacto es que la inseguridad jurídica propia de dicho negocio jurídico, no se refiere al elemento objetivo de la relación obligacional transigida, que necesariamente debe ser cierto, preciso, conocido y determinado según se ha proclamado por la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en sentencias de 8 de mayo de 1920 y 20 de octubre de 1954, sino al resultado de la decisión jurisdiccional que pudiera poner fin a las diferencias de los contratantes, lo cual constituye el factor psicológico (timor litis) que les mueve al otorgamiento del contrato, y que el contenido real de la transacción concertada para dirimir las discrepancias sobrevenidas como consecuencia de las reclamaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 de dicho texto legal por la comisión de un delito de lesiones o por la producción del daño a que se refiere el art. 1902 se integra no solo por el quebranto físico sufrido por el agraviado, sino también por el tiempo invertido en su curación, que es precisamente el que tipifica el delito y se proyecta sobre la culpa civil como se desprende para el primer supuesto del art.422 del Código Penal". Por su parte la sentencia de 27 de mayo de 1982 manifiesta que "la Sala de instancia hizo correcta aplicación de los artículos que se citan como infringidos porque, supuesto o admitido que la transacción se tratara, no hizo más que seguir la normativa del Código Civil que a dicho contrato se refiere, aunque no citara el precepto concreto, es decir, el art. 1817, que salvo la excepción del párrafo 2º, sanciona con la nulidad -por su remisión al art. 1265- la transacción en que intervenga error, tal como declara probado, según apreciación que soberanamente le incumbe -sentencias de 10 de octubre de 1962, 20 de enero de 1964, 23 de marzo de 1966, etc- el Juzgador de instancia, quien por lo demás no hizo sino un enjuiciamiento razonable del tema, acorde asimismo con el sentido del art.

1815 del Código Civil, que limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que se infieran de sus palabras, lo que a "sensu contrario" elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta, tal como algún Código extranjero (el art. 779 del alemán), por ejemplo, precisa al decir que la transacción es ineficaz cuando la situación tomada como base firme, según el contenido del contrato, no corresponde a la realidad y el litigio o la incertidumbre no habían nacido con conocimiento de la situación verdadera, y evidente y claro resulta aquí que el asegurado -e incluso la aseguradora- no pudieron tener en cuenta una consecuencia tan grave como la incapacidad total sobrevenida, a cuyo resarcimiento según el contrato de seguro no podía renunciar el asegurado, ni en buena lógica tenerlo judicialmente como tal, vista la equivocación inducida por un certificado médico, después rectificado por la realidad".

En el caso ahora enunciado resulta probado en los autos que el demandante recurrente en casación fue tratado de las lesiones por él sufridas en el Hospital Nacional de Parapléjicos, de Toledo, donde fue dado de alta con el siguiente "Juicio diagnóstico: Síndrome de lesión medular incompleto sensitivo y completo motor por debajo de CG por fractura aplastamiento C5. Vejiga neurógena de comportamiento automático"; en 19 de agosto de 1988 la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, del Gobierno de Canarias, declaró la situación de minusvalía definitiva del recurrente al presentar una disminución de su capacidad orgánica y funcional del noventa por ciento, padeciendo tetraplejia. Habiendo tenido lugar el acuerdo transaccional cuya nulidad se pide el día 19 de diciembre de 1988 sin que en autos conste acreditado un agravamiento de las secuelas padecidas por el recurrente que constan en el informe del Hospital Nacional de Parapléjicos y que dieron lugar a la declaración de minusvalía definitiva, no puede apreciarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, que el demandante sufriese error, al momento del acuerdo transaccional, sobre la entidad y transcendencia de sus lesiones; no ha habido, se repite, una evolución posterior al acuerdo transaccional que haya supuesto un agravamiento en su situación.

Por lo expuesto procede la desestimación de los motivos tercero y quinto al no haberse infringido por la Sala de instancia los preceptos legales ni la jurisprudencia que en ellos se invocan. De igual modo ha de ser rechazado el motivo sexto en que se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al error en la transacción; en el motivo se citan la sentencia de 30 de diciembre de 1972, que fue dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, por lo que no puede ser invocada en un recurso de casación civil al no ser vinculante para esta Sala Primera , y la sentencia de 6 de noviembre de 1965, ya examinada, que conduce a la solución contraria de la pretendida por el recurrente.

Quinto

En el motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega inaplicación de los arts. 251.2, 252 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 229.2 y 473.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aparte del indebido cauce procesal elegido ya que la denuncia en casación de infracción de preceptos procesales ha de discurrir por el cauce del ordinal 3º del citado art. 1692, el motivo no puede prosperar al haberse cometido esas presuntas infracciones en un proceso penal, no siendo los tribunales del orden jurisdiccional civil competentes para subsanar los vicios o defectos de procedimiento de que puedan adolecer las actuaciones procesales de los órganos judiciales de otro orden jurisdiccional.

Asimismo decae el motivo séptimo al versar sobre la nulidad de la renuncia realizada ante el antiguo Juzgado de Distrito de Arrecife, por las razones antes expuestas y citarse en su apoyo sentencias dictadas por la Sala Segunda de este Tribunal.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban D.T. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio S.G.D.L.C..- Pedro G.P..- Francisco M.C..- firmados y rubricados.

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